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TSJ

AS/1269/2023-RA

Tribunal Supremo de Justicia
7 de diciembre de 2023Civil
Proceso
Nulidad de contrato, devolución de capital de anticrético más daños y perjuicios
Sala
Civil
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 1269/2023-RA

Fecha: 07 de diciembre de 2023

Expediente: LP-193-23-S.

Partes: Freddy Williams Cabrera Torrez y Virginia Cori Romero c/ Julio Damián Grajeda Álvarez y Sandra Lisley Cárdenas Rimassa.

Proceso: Nulidad de contrato, devolución de capital de anticrético más daños y perjuicios.

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 478 a 480, interpuesto por Julio Damián Grajeda Álvarez y Sandra Lisley Cárdenas Rimassa contra el Auto de Vista N° 470/2023, de 30 de agosto, que sale de fs. 472 a 475 vta., emitido por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario de nulidad de contrato, devolución de capital de anticrético más daños y perjuicios, seguido a instancias de Freddy Williams Cabrera Torrez y Virginia Cori Romero contra los recurrentes; la contestación cursante de fs. 484 a 488; el Auto de concesión de 07 de noviembre de 2023, visible a fs. 489, todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Freddy Williams Cabrera Torrez y Virginia Cori Romero, mediante demanda de fs. 31 a 34, reiterado de fs. 37 a 40, de fs. 55 a 58 vta., y memorial de fs. 66 a 67 vta., promovieron el proceso ordinario de nulidad de contrato, devolución de capital de anticrético más daños y perjuicios contra Sandra Lisley Cárdenas Rimassa y Julio Damián Grajeda Álvarez, quienes una vez citados, a través del escrito que corre de fs. 76 a 77, respondieron de forma negativa; desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión de la Sentencia N° 229/2022, de 20 de julio, que corre de fs. 217 a 221, por el que la Juez Público Civil y Comercial 21º de la ciudad de La Paz declaró PROBADA la demanda de nulidad de contrato, devolución de capital de anticrético más daños y perjuicios.

2. Resolución de primera instancia recurrida en apelación por Julio Damián Grajeda Álvarez y Sandra Lisley Cárdenas Rimassa, a través de memorial obrante de fs. 233 a 234., originó que la Sala Civil y Comercial Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz emita el Auto de Vista N° 470/2023, de 30 de agosto, saliente de fs. 472 a 475 vta., el cual CONFIRMÓ la Sentencia N° 229/2022, de 20 de julio, saliente de fs. 217 a 221, asimismo, declaró INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por Sandra Lisley Cárdenas Rimassa contra la Sentencia ya descrita.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Julio Damián Grajeda Álvarez y Sandra Lisley Cárdenas Rimassa, mediante escrito de fs. 478 a 480, recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.

CONSIDERANDO II:

REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley.

1. De la resolución impugnada.

Del análisis del Auto de Vista N° 470/2023, de 30 de agosto, que cursa de fs. 472 a 475 vta., se advierte que el mismo resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia, emitida en el proceso ordinario de nulidad de contrato, devolución de capital de anticrético y daños y perjuicios; lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.

2. Del plazo de presentación del recurso de casación.

Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene del formulario de notificación a fs. 476, los demandados fueron notificados el 11 de octubre del 2023 con el Auto de Vista N° 470/2023, hecho que motivó la presentación del recurso de casación el 25 de octubre del mismo año, según timbre electrónico cursante a fs. 478; por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado dentro del plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles.

3. De la legitimación procesal.

De igual forma, se examina que los recurrentes, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 470/2023, de 30 de agosto, corriente en fs. 472 a 475 vta., gozan de plena legitimación procesal para interponer el recurso de casación, toda vez que presentaron oportunamente su apelación, dando lugar a la emisión de una resolución confirmatoria; por lo que se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.

4. Del contenido del recurso de casación.

De la revisión del recurso de casación interpuesto por Julio Damián Grajeda Álvarez y Sandra Lisley Cárdenas Rimassa, se observan los agravios sustanciales por los que acusaron:

a) Una incorrecta aplicación del art. 90 del Código Procesal Civil, puesto que se contempló de manera equívoca el comienzo, transcurso y vencimiento del plazo para presentar el recurso de apelación partiendo de la premisa que Julio Damián Grajeda Álvarez se notificó tácitamente con la resolución impugnada, hecho por el que presentó su recurso de apelación el 29 de agosto de 2022; los recurrentes aseveran que el plazo para interponer el recurso de apelación debió vencer el 12 de septiembre del mismo año al contabilizar los días.

b) Que el art. 123 de la Ley N° 025 establece los días hábiles y los horarios de labores judiciales, afirmando que al haber interpuesto su recurso de apelación el 29 de agosto de 2022, empleando medios electrónicos destinados para la presentación digital de documentación, su presentación fue en día hábil e idóneo dentro del cómputo de plazos.

c) La vulneración a su derecho al debido proceso, mismo que se encuentra amparado por los tratados y convenios internacionales, precisando el art. 8.I de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, asimismo, el art. 117 de nuestra Constitución Política del Estado, concordante con el precepto de los arts. 1, 4 y 256 del Adjetivo Civil, sustentando su acusación sobre vulneraciones al debido proceso y el derecho a la defensa amparados por el art. 115 de nuestra norma constitucional.

Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1 de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010 y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, ADMITE  el recurso de casación cursante de fs. 478 a 480, interpuesto por los demandados Julio Damián Grajeda Álvarez y Sandra Lisley Cárdenas Rimassa, contra el Auto de Vista N° 470/2023 de 30 de agosto, corriente de fs. 472 a 475 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.

Regístrese, comuníquese y cúmplase.

Datos del proceso

Demandante
Freddy Williams Cabrera Torrez y Virginia Cori Romero
Demandado
Julio Damián Grajeda Álvarez y Sandra Lisley Cárdenas Rimassa
Proceso
Nulidad de contrato, devolución de capital de anticrético más daños y perjuicios
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