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TSJ

AS/1269/2024

Tribunal Supremo de Justicia
25 de octubre de 2024Civil
Proceso
Compulsa
Sala
Civil
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 1269/2024

Fecha: 25 de octubre de 2024

Expediente: CH-122-24-COM

Partes: Atanasio Andrade Tolavi c/ Vocales de la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca.

Distrito: Chuquisaca.

VISTOS: El recurso de compulsa de fs. 31 a 35 vta., interpuesto por Atanasio Andrade Tolavi, contra el Auto de Vista N° 412/2024, de 14 de octubre, cursante de fs. 22 a 25 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro el proceso ordinario de reivindicación, acción negatoria y desapoderamiento legal, incoado por el Gobierno Autónomo Municipal de Monteagudo representada por Adhemar Carvajal Ruiz contra el compulsante, los antecedentes del testimonio; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL TESTIMONIO DE COMPULSA

Dentro del proceso ordinario de reivindicación, acción negatoria y desapoderamiento legal seguido por el Gobierno Autónomo Municipal de Monteagudo representada por Adhemar Carvajal Ruiz contra Atanasio Andrade Tolavi, en el que la Juez Público, Civil y Comercial 2° de la ciudad de Monteagudo - Chuquisaca, mediante Sentencia N° 11/2024, de 13 de mayo, declaró PROBADA la demanda de acción reivindicatoria, acción negatoria y desapoderamiento legal, disponiendo la restitución de dos inmuebles a favor de los demandantes, y DESESTIMIENTO de la pretensión reconvencional de acción negatoria y declaratoria de mejor y justo derecho propietario interpuesto por el demandado. Contra la referida determinación, la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Auto de Vista N° 412/2024, de 14 de octubre, cursante de fs. 22 a 25 vta., RECHAZÓ POR INADMISIBLE el recurso de apelación, por presentación extemporánea del mismo, advirtió también que la interposición del mismo está dirigido a otro proceso con Nurej 10139509 y no al Nurej 1M0135199 el cual corresponde al proceso, lo que mantuvo pese a ser observado, manteniendo en consecuencia la extemporaneidad.

Ante esta determinación, Atanasio Andrade Tolavi, presentó su recurso de compulsa, que es objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

CONTENIDO DEL RECURSO DE COMPULSA

1. La parte compulsante manifestó que la creación del Buzón Judicial es para presentar recursos fuera del horario judicial, en caso de urgencia o cuando esté por vencer un plazo perentorio, establecido así para el funcionamiento en sede del Tribunal Supremo de Justicia, Tribunales Departamentales y Juzgados en provincia, disposición concordante con el art. 110.I de la Ley N° 025.

2. Señaló que los arts. 1, 2, 3, 4 num. 1 y 10 del Reglamento del Buzón Judicial, establecen que se aplica y beneficia a los nueve Tribunales de Justicia, en cuanto a la presentación de escritos dentro de un plazo previsto y que este por vencer, en horas y días inhábiles que no estén atendiendo en el servicio de plataforma, Tribunal o Juzgado, sin limitación u restricción alguna fuera del horario judicial y en días inhábiles.

3. Alegó que por los Acuerdos de Sala Plena N° 47/2018 y N° 12/2020 del Tribunal Supremo de Justicia, el Buzón Judicial se hallaba vigente en materia penal, posteriormente mediante disposición transitoria se aplicó en procesos contenciosos y contenciosos administrativos, acciones de defensa constitucional y civiles, cuando los plazos excedan los quince días, para evitar el decaimiento de derechos; en ese sentido, en aplicación a los arts. 3 y 10 del Reglamento del Buzón Judicial, se habilitó el mismo, en días y horas inhábiles según el horario que rige en el Tribunal Supremo de Justicia, Tribunales Departamentales de Justicia y los Juzgados respectivos, en situaciones que el servicio judicial se halle suspendido por motivos de fuerza mayor.

4. Acusó la aplicación indebida de los arts. 3, 4 y 10 del Reglamento del Buzón Judicial, puesto que el recurso planteado se halla “open legis por la normativa jurídica que se rige” (sic), por lo cual el Auto de Vista no debió rechazar, ni declarar la ejecutoria de una resolución ilegal e indebida, debió seguir el trámite respectivo, más aún si se interpuso el último día dentro el plazo establecido.

5. El Tribunal de alzada generó una restricción indebida al acceso a la justicia y al derecho de impugnación, lesionando sus derechos e intereses, llegando a ser un precedente funesto en la administración de justicia, siendo que no debió haber limitado el derecho al debido proceso y a la defensa del recurrente que presentó a tiempo mediante Buzón Judicial cumpliendo todas las exigencias y presupuestos establecidos antes del vencimiento del plazo perentorio.

Con los fundamentos de que la resolución del Tribunal de alzada precisa ser corregida con los errores advertidos, la cual debió modificar el falló al lesionar el debido proceso, acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, en su vertiente de impugnación, solicitó se declare la legalidad de la compulsa.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. Del recurso de compulsa y sus alcances.

La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el Auto Supremo N° 281/2018, de 18 de abril, señaló: “(…) la previsión contenida en el artículo 279 (Procedencia) del Código Procesal Civil, establece que: ‘El recurso de compulsa procede por negativa indebida del recurso de apelación o del de casación, o por concesión errónea del recurso de apelación en efecto que no corresponda, a fin de que el superior declare la legalidad o ilegalidad de la resolución objeto del recurso’.

En ese contexto, los alcances y la competencia del Tribunal que conoce la compulsa, se circunscribe únicamente a verificar si la negativa de la concesión del recurso es legítima o no, para ello deberá tomar en cuenta la regulación que prevé la ley procesal en función a la naturaleza del proceso, las resoluciones pronunciadas dentro del mismo y otros aspectos de carácter estrictamente procesal que hacen al régimen de las impugnaciones; el Tribunal que conoce de un recurso de compulsa no tiene atribuciones para tomar determinaciones sobre aspectos de carácter sustancial o de fondo de las resoluciones contra las cuales se denegó la concesión del recurso, u otras cuestiones que no sean la negativa indebida”.

III.2.- Sobre el principio a la impugnación.

El Auto Supremo N° 1254/2017, de 04 de diciembre, emitió el siguiente razonamiento: “El principio a la impugnación se encuentra consagrado en el art. 180.II de la C.P.E., derecho presente en la sustanciación de todo proceso judicial, por el que las partes pueden solicitar a otro juzgador superior, revise la Resolución del inferior. Este principio de impugnación se materializa a través de los recursos que la ley franquea según la resolución contra la cual se pretenda recurrir, por lo que se constituye en el medio a través del cual se fiscaliza no solamente la decisión asumida por el Juez o Tribunal, sino la legalidad de la Resolución, constituyéndose el principio de impugnación en la petición que se materializa con la emisión de una Resolución que el Tribunal ha de brindar dando respuesta a los motivos que dieron lugar a la misma, que además de ser pertinente debe ser motivada y fundamentada.

Entre los recursos que la ley franquea o reconoce para hacer efectivo el principio impugnación que no solamente se materializa con la presentación del recuso sino que su efectividad se perfecciona con la respuesta que dicho recurso recibe; tenemos al recurso de apelación que es considerado como el más importante y usual de los recursos ordinarios, al ser el remedio procesal a través del cual se pretende que un Tribunal jerárquicamente superior, revoque o modifique una resolución judicial que se estima errónea en la interpretación, aplicación del derecho, en la apreciación de los hechos o de la prueba, recurso de Alzada que constituye un nuevo juicio respecto a aquellos puntos que han sido resueltos por el inferior y que han sido impugnados por la parte recurrente.

La importancia de hacer efectivo este principio reconocido en el art. 180 parágrafo II de la CPE, radica en que el proceso es considerado como un conjunto sistemático de actos jurídicos procesales desarrollados en procura de arribar a la Resolución del conflicto; éste se estructura en etapas y fases debidamente ordenadas a fin de brindar la máxima garantía de igualdad y defensa a las partes, sin embargo el proceso no está exento de que en su desarrollo se produzcan u omitan actos que afecten su normal avance e incluso impidan el cumplimiento de sus fines, los que deberán ser analizados a fin de imponer una posible sanción de nulidad, razón por la que dicho análisis se encarga a un Tribunal de revisión (segunda instancia) que abra su competencia precisamente a partir de la interposición de un recurso, que por el avance de la doctrina como de las legislaciones se ha superado aquella concepción del excesivo formalismo, pasando a una concepción más amplia en la que el punto de partida es la protección que la norma procura a las partes a fin de que estas, en el marco del debido proceso, encuentren igualdad de condiciones para defender sus posiciones y hacer valer sus pretensiones de forma que prevalezca siempre el principio ‘pro actione’ que busca la prevalencia del fondo sobre la forma.

En este marco resulta necesario referir que sobre el derecho a la impugnación la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 1853/2013 de 29 de octubre señaló que: ‘III.4. Derecho de impugnación.- El debido proceso como instituto jurídico que garantiza el respeto de derechos fundamentales y garantías Constitucional es de las partes que intervienen en un proceso, contiene entre sus elementos al derecho de impugnación como un medio de defensa. Con la finalidad de resguardar derechos fundamentales y garantías Constitucional es de las partes que intervienen en un proceso o procedimiento judicial o administrativo, la Constitución Política del Estado, establece el principio de impugnación en el art. 180-II,...Lo que se pretende a través de la impugnación de un acto judicial o administrativo, no es más que su modificación, revocación o sustitución, por considerar que ocasiona un agravio a un derecho o interés legítimo; es decir, el derecho de impugnación se constituye en un medio de defensa contra las decisiones del órgano jurisdiccional o administrativo. Así en materia procesal civil el art. 213, prescribe: I. Las resoluciones judiciales serán recurribles mediante impugnación de la parte perjudicada…es decir, la interposición de los recursos está sujeta a determinados requisitos, como la existencia de un gravamen o perjuicio, debe ser idóneo, la calidad de parte para plantearlo, interponerse ante la autoridad competente…’.

Criterio compartido y también desarrollado por este Supremo Tribunal de Justicia que respecto al derecho a la impugnación orientó en el Auto Supremo Nº 484/2012 de 13 de diciembre  que ‘…el artículo 180 parágrafo II de la Constitución Política del Estado garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, por su parte el artículo 8 inc. h) de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos de San José de Costa Rica, determina que toda persona tiene derecho a recurrir del fallo ante Juez o Tribunal superior. Ambas disposiciones legales, que conforman el Bloque de Constitucionalidad reconocen el derecho a la impugnación o a la segunda instancia, derecho que se materializa no con el simple enunciado normativo que reconozca a la parte la posibilidad de interponer un recurso de Alzada sino con la respuesta que dé, el Tribunal de Alzada respecto a los motivos que fundan la impugnación, que además de ser pertinente debe ser motivada y fundamentada, solo así se satisface el derecho a la impugnación’.

Asimismo, se ha orientado a través del Auto Supremo Nº 223/2012 de 23 de julio que: ‘En fallos emitidos anteriormente este Tribunal ha establecido que el derecho a la impugnación, de ninguna manera se agota con la sola interposición de un recurso, sino que este derecho se va a concretar y materializar con la respuesta debidamente motivada y fundamentada por parte del Tribunal superior, que precisamente conozca y resuelva sobre los motivos que orientan la interposición del recurso; siendo en consecuencia trascendental a los efectos de la realización de este derecho, la respuesta que le corresponde.’”.

CONSIDERANDO IV:

Dentro del proceso ordinario de reivindicación, acción negatoria y desapoderamiento interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de Monteagudo representada por Adhemar Carvajal Ruiz contra Atanasio Andrade Tolavi, tramitado el proceso la Juez Público, Civil y Comercial 2° de Monteagudo, dictó la Sentencia N° 11/2024, de 13 de mayo, declarando PROBADA la demanda principal, disponiendo la restitución de dos inmuebles a favor del demandante, y DESESTIMIENTO de la pretensión reconvencional de acción negatoria y declaratoria de mejor y justo derecho propietario interpuesto por el demandado, determinación que fue recurrida en apelación; en consecuencia, la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió el Auto de Vista N° 412/2024, de 14 de octubre, cursante de fs. 22 a 25 vta., el cual RECHAZÓ POR INADMISIBLE el recurso de apelación por presentación extemporánea, advirtió también que la interposición del mismo está dirigido a otro proceso con Nurej N° 10139509 y no al Nurej N° 1M0135199 el cual corresponde a la presente causa, observación que no subsano el demandado, manteniendo en consecuencia la extemporaneidad.

En ese contexto, el demandado ahora compulsante formuló el recurso de compulsa contra la Resolución de 14 de octubre de 2024, argumentando que la finalidad del Buzón Judicial es permitir la presentación de recursos fuera del horario regular de atención judicial, especialmente en situaciones de urgencia o cuando se aproxima el vencimiento de un plazo perentorio. Alegó que la negativa de concesión a su recurso de apelación vulnera el debido proceso, acceso a la justicia y tutela judicial efectiva en su vertiente de impugnación, pues su recurso fue postulado dentro del plazo legal establecido “open legis” (sic), el último día y antes de que el mismo se extinga; asimismo, arguyó que existe denegación indebida a la concesión del recurso, toda vez que, conforme a la línea jurisprudencial de la Resolución de Acción de Amparo Constitucional N° 173/2024-SCII, de 14 de octubre, emitida por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, se tiene que la aplicación del Buzón Judicial en interpretación de los arts. 110 de la Ley del Órgano Judicial y 90.II del Código Procesal Civil, el recurso presentado a través del buzón judicial se encuentra dentro del plazo establecido.

De lo expuesto, se infiere que la parte recurrente no ha interpuesto el recurso de casación contra el Auto de Vista, conforme al sistema de impugnación vertical previsto por la normativa Procesal, por ende en obrados tampoco cursa concesión o denegación del mencionado medio de impugnación; en tal situación, es menester observar lo previsto por el art. 279 del Código Procesal Civil que establece que “El recurso de compulsa procede por negativa indebida del recurso de apelación o del de casación, o por concesión errónea del recurso de apelación en efecto que no corresponda, a fin de que el superior declare la legalidad o ilegalidad de la resolución objeto del recurso.”.

Al respecto es necesario tener presente el razonamiento establecido en el acápite III.2 de la doctrina aplicable al caso, referente al principio de impugnación que se encuentra consagrado en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado, derecho presente en la sustanciación de todo proceso judicial, por el que las partes pueden solicitar a otro juzgador superior, revise la resolución del inferior, dicho principio se materializa a través de los recursos que la ley franquea según la resolución contra la cual se pretenda recurrir, constituyéndose en el medio a través del cual se fiscaliza no solamente la decisión asumida por el Juez o Tribunal, sino la legalidad de la Resolución, estableciéndose el principio de impugnación en la petición que se materializa con la emisión de una Resolución que el Tribunal ha de brindar dando respuesta a los motivos que dieron lugar a la misma, que además de ser pertinente debe ser motivada y fundamentada.

En el presente caso de autos, el compulsante solicitó a este Tribunal revisar el Auto de Vista de 14 de octubre de 2024, mediante el recurso de compulsa; en consecuencia, de lo expuesto y analizado se tiene que el recurrente no interpuso casación, por lo tanto, en la presente causa se verificó que no hay negación a la concesión del recurso de casación, contra el Auto de Vista correspondía que se formule casación y no compulsa, toda vez que, la naturaleza de este medio de impugnación es únicamente para verificar si la negativa a la concesión de un recurso es legítimo o no, aspecto que no se puede valorar en el caso puesto a conocimiento, además la jurisprudencia en el apartado III.1, también estableció que el Tribunal que conoce el recurso de compulsa no tiene atribuciones para tomar determinaciones sobre aspectos de carácter sustancial o de fondo de las resoluciones u otras cuestiones que no sean la negativa indebida concesión.

Asimismo, el compulsante acusó que la negativa a la concesión de su recurso de apelación vulneró el debido proceso, acceso a la justicia y tutela judicial efectiva en su vertiente de impugnación, pues su recurso fue planteado dentro el plazo establecido; al respecto, de la revisión de antecedentes se observa que el demandado interpuso recurso de apelación contra la Sentencia conforme cursa de fs. 16 a 20 vta., el mismo que ha sido resuelto por el Auto de Vista N° 412/2024, visible de fs. 22 a 25 vta.; en ese contexto, se tiene que el recurso de apelación ha sido concedido, resolución ahora impugnada en compulsa, por lo que, cabe reiterar que de acuerdo a lo ya analizado anteriormente, esta instancia conoce las compulsas por negativa indebida del recurso de casación a fin de declarar la legalidad o ilegalidad de la resolución objeto del recurso, tal como dispone el art. 279 del Código Procesal Civil, por lo cual la compulsa intentada no tiene mérito.

Por todo lo expuesto se advierte que el Tribunal Ad quem no ha incurrido en denegación indebidamente del recurso de casación, correspondiendo en todo caso declarar ilegal la compulsa.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de la atribución conferida por el art. 42.I num. 4 de la Ley del Órgano Judicial y conforme determina el art. 282.I del Código Procesal Civil, declara ILEGAL el recurso de compulsa interpuesto por Atanasio Andrade Tolavi.

De conformidad al art. 5.3 del Reglamento de Multas Procesales, se impone multa al compulsante que se gradúa en el equivalente a tres días de haber del Juez ante quien se tramita la causa, cuyo monto mandará hacer efectivo el Juez A quo, en favor del Tesoro Judicial.

Regístrese, comuníquese y devuélvase.

Datos del proceso

Demandante
Atanasio Andrade Tolavi
Demandado
Vocales de la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca
Proceso
Compulsa
Tribunal Supremo de Justicia25 de octubre de 2024AS/1269/2024Fuente oficial