Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1270/2022-RRC
Sucre, 04 de octubre de 2022
ANÁLISIS DE FONDO
Proceso: Oruro 33/2022
Magistrado Relator: Dr. Edwin Aguayo Arando
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 21 de febrero de 2022, cursante de fs. 147 a 152 vta., José Garibay Reque, impugna el Auto de Vista 86/2021 de 12 de noviembre (fs. 135 a 138 vta.), pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y Pamela Ticona Chambi, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio y Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito y Omisión de Socorro, previstos y sancionados por los arts. 261 segunda parte del Parágrafo I y 262 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 19/2017 de 14 de julio (fs. 95 a 105), el Tribunal de Sentencia Penal N°2 de la Capital de Oruro, emitió Sentencia Condenatoria en contra del imputado José Garibay Reque, por la comisión de los delitos de Homicidio y Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito y Omisión de Socorro, previstos y sancionados por los arts. 261 segunda parte del Parágrafo I y 262 del Código Penal (CP), imponiendo la pena de 8 años de reclusión.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, el imputado formuló recurso de apelación restringida (fs. 114 a 118 vta.), resuelto por Auto de Vista 86/2021 de 12 de noviembre (fs. 135 a 138 vta.), pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró Improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia, “con la única modulación en relación a la penalidad, imponiéndole a José Garibay Reque la pena de reclusión de cinco años” (sic).
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De acuerdo al Auto Supremo 634/2022-RA de 30 de junio, corresponde el análisis de fondo de los siguientes motivos:
III.1. El recurrente denuncia que en apelación restringida, invocó el defecto de sentencia conforme al art. 370 núm. 1) del CPP, sin embargo el Auto de Vista recurrido, es inexacto al suponer equivocadamente que no era preciso adecuar el grado de porcentaje de alcohol, dado que el tipo no lo exige, cuando precisamente dicho proceso de adecuación, exige explicar necesariamente el porcentaje prohibitivo, de lo contrario, se aplica de manera fría el citado porcentaje, sin siquiera aclarar si se refiere al nivel de sangre u otro tipo de medición. De este modo, indica que el Auto de Vista recurrido es citra petita, por no absolver adecuadamente los términos de su apelación restringida en la forma y alcances como se explicó en el recurso y ahora insiste a los efectos de la casación, ante la vulneración al debido proceso en su componente de adecuada fundamentación. Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 329/2006 de 29 de agosto y 431 de 11 de octubre de 2006.
III.2. Refiere además que el Tribunal de apelación incurrió en un argumento incongruente por cuanto declara improcedente todos los motivos de su apelación; sin embargo, le baja el quantum de la pena, lo que en su criterio genera un defecto absoluto conforme a los alcances del art. 169-3) del CPP vulnerando el derecho al debido proceso en su componente de adecuada fundamentación; exponiendo como hecho generador que el Auto de Vista incurrió en un argumento incongruente por cuanto declaró improcedente el motivo de su apelación; no obstante, le bajó el quantum de la pena a cinco años de reclusión, denunciando como derechos y garantías vulnerados el debido proceso en su vertiente de debida fundamentación, enfatizando que toda resolución debe estar debidamente fundamentada, explicando como resultado dañoso que el Auto de Vista no le otorgó razón en su decisión.
IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA
En el caso presente la parte recurrente plantea a través de su recurso de casación las siguientes problemáticas, contradicción a los Autos Supremos 329/2006 de 29 de agosto y 431 de 11 de octubre de 2006, y, vulneración al debido proceso por fundamentación contradictoria en el fallo impugnado.
IV.1. Primer motivo
Refiere el recurrente, que, en su apelación restringida denunció el defecto de sentencia previsto en el art. 370 núm. 1) del CPP, con referencia al art. 261.I. segundo apartado del CP, por cuanto el Tribunal de Sentencia, debió explicar de qué modo el porcentaje de 1.45 grs. % era de naturaleza por el nivel de sangre en su cuerpo y que hubiese derivado en un hecho que hace a un determinado resultado, precisamente de acuerdo al nivel de dependencia del alcohol.
Considera que era deber del Tribunal de Sentencia adecuar correctamente los hechos al tipo, y si éste exige la dependencia del alcohol o estupefacientes, también observó como segundo tópico, que la sentencia consignaba un caso de jurisprudencia de la República Argentina, pero el Tribunal de este caso, no explicó de qué modo dicha doctrina era aplicable en el país y en la especie; en aquella doctrina se reprochaba la conducción de un vehículo en estado de embriaguez, imprimiéndole al vehículo una dinámica de carrera espontánea, por lo que mínimamente se debía explicar si el imputado conducía el vehículo imprimiéndole aquella velocidad.
Menciona que el Auto de Vista recurrido, es inexacto al suponer equivocadamente que no era preciso adecuar el grado de porcentaje de alcohol, dado que el tipo no lo exige, cuando precisamente dicho proceso de adecuación, exige explicar necesariamente el porcentaje prohibitivo, de lo contrario, se aplica de manera fría el citado porcentaje, sin siquiera aclarar si se refiere al nivel de sangre u otro tipo de medición, de modo que aquella Resolución es citra petita, por no absolver adecuadamente los términos de su apelación restringida en la forma y alcances como se explicó en el recurso, vulnerando el debido proceso en su componente de adecuada fundamentación, invocando los Autos Supremos 329/2006 de 29 de agosto y 431 de 11 de octubre de 2006.
IV.1.1. Doctrina legal contenida en los precedentes invocados
Auto Supremo 329/2006 de 29 de agosto
Fue pronunciado dentro de un proceso penal seguido por delitos inmersos en la Ley 1008, teniendo como antecedente una denuncia sobre inadecuada subsunción de los hechos a la conducta descrita en la Ley sustantiva, más precisamente al tipo penal de tráfico de sustancias controladas; en esa oportunidad se planteó errónea aplicación del art. 48 con referencia al inc. m) del art. 33 de la Ley Nº 1008; motivando que analizados los antecedentes del caso la Sala Penal Primera de la entonces Corte Suprema de Justicia, deje sin efecto el Auto de Vista impugnado, pronunciando la siguiente doctrina legal aplicable:
“La calificación del delito en el Código de Procedimiento Penal, se entiende como la apreciación que cada una de las partes hace de los hechos, de las leyes aplicables y de la resultante relacionada al acusado, y, cuando no se la califica adecuadamente, se genera una errónea aplicación de la ley sustantiva, por la errónea calificación de los hechos (tipicidad), porque la adecuación de la conducta humana a la descripción objetiva del o de los delitos endilgados, debe ser correcta y exacta”
Auto Supremo 431 de 11 de octubre de 2006.
Atendió situaciones análogas a su homólogo anterior, cuestionándose en similitud yerros en la aplicación del tipo penal de Tráfico de Sustancias Controladas, alegando:
“…el auto recurrido no advirtió que el imputado fue detenido momentos previos al acto de la provisión de sustancias controladas, sin embargo, confirmó la sentencia apelada, infringiendo la Ley Sustantiva referido a tentativa de suministro de sustancias controladas”
El precedente en referencia, brindó mérito a la denuncia, considerando que:
“…el acto de suministrar sustancias controladas conlleva la existencia de otra persona quien se constituye en suministrada; mientras no se consuma la provisión de sustancias controladas del proveedor a la persona que requiere las sustancias controladas el hecho constituye tentativa de suministro de sustancias controladas, cuando la sustancia controlada haya pasado de manos del proveedor a la persona o personas requirentes, entonces el hecho se subsume al delito de suministro de sustancias controladas previsto en el artículo 51 de la Ley 1008.”
Finalmente, habiendo dejando sin efecto el Auto de Vista impugnado la Sala Penal Primera del Tribunal Supremo de Justicia sentó la siguiente doctrina legal aplicable:
“…la calificación del hecho a un tipo penal determinado es en razón a describir primeramente el hecho para luego comparar las características de la conducta ilícita con los elementos constitutivos del delito; es necesario tomar en cuenta que la conducta general descrita por el tipo penal se encuentra en la norma, mientras que la conducta particular se identifica por la descripción de sus peculiaridades, si estas se subsumen a todos los elementos constitutivos de un tipo penal, recién podrá calificarse el hecho como delito incurso en tal normativa; en caso de que falte la adecuación de un elemento constitutivo del tipo penal, el hecho no constituye delito o en su caso se adecua a tentativa u otra figura delictiva”
Mostrando 35 de 70 parrafos.