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TSJ

AS/1271/2016

Tribunal Supremo de Justicia
7 de noviembre de 2016CivilMag. Rómulo Calle Mamani
Proceso
Mejor Derecho de Propiedad, Reivindicación y otro.
Sala
Civil
Año
2016

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA S A L A C I V I L

Auto Supremo: 1271/2016 Sucre: 07 de noviembre 2016 Expediente: LP-50-16-S Partes: Susana Imaña Vda. de Saldaña c/ Jorge Mendoza Aruquipa.

Proceso: Mejor Derecho de Propiedad, Reivindicación y otro.

Distrito: La Paz.

VISTOS: Los recursos de casación de fs. 631 a 638 vta., formulado por Jorge Mendoza Aruquipa; y por José Pacheco Alcoser por memorial de fs. 641 a 646, contra el Auto de Vista No. 428/2015 de 10 de noviembre de 2015 de fs. 621 a 624 vta., auto de fs. 628 de 23 de diciembre de 2015, pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso de Mejor Derecho de Propiedad seguido por Susana Imaña Vda. de Saldaña contra Jorge Mendoza Aruquipa, respuesta por memoriales de fecha 7 y 8 de marzo de 2016; concesión de fs. 652, y:

I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:

El Juez Sexto de Partido en lo Civil y Comercial de La Paz, dictó Sentencia Nº 074/2015 de 06 de abril de 2015 cursante de fs. 541 a 549, declarando: PROBADA en parte la demanda de mejor derecho de propiedad y reivindicación de fs. 7-8, modificada a fs. 10, interpuesta por Susana Imaña Vda. de Saldaña y no ha lugar el pago de daños y perjuicios e IMPROBADA la acción reconvencional de fs. 78-81 de obrados, interpuesta por Jorge Mendoza Aruquipa, sobre Mejor Derecho de Propiedad, Acción negatoria y pago de Daños y Perjuicios. En consecuencia se reconoce el mejor derecho propietario de la demandante Sra. Susana Imaña Vda. de Saldaña sobre el bien inmueble Lote No. C8, Manzano “J” Sector “A” de la zona de Irpavi con una superficie de 290.00 Mts.2 registrado en Derechos Reales bajo la Matrícula computarizada Folio No. 2.01.0.99.0107342. Asimismo se dispuso que el demandado Jorge Mendoza Aruquipa en el plazo de 30 días de ejecutoriada el presente fallo, entregue el inmueble de las características que se describe a su propietaria, bajo alternativa de expedirse mandamiento de desapoderamiento. Autos de fs. 573 de 18 de mayo de 2015 y fs. 581 de 1 de junio de 2015, que complementan la Sentencia.

Resolución que fue apelada por Jorge Mendoza Aruquipa por memorial de fs. 557 a 569; y por José Pacheco Alcoser por memorial de fs. 593 a 596.

En mérito a esos antecedentes, la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista No. 428/2015 de 10 de noviembre de 2015 de fs. 621 a 624 vta., por el que se CONFIRMA en forma total la Sentencia de fs. 541-549 Resolución No. 074/2014 y autos complementarios de fs. 573 y 581, argumentando: Que debe circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de apelación y fundamentación, señalando en primer término a los antecedentes del origen dominial y de ubicación del inmueble del lote de terreno de la demandante, luego del demandado reconvencionista.

Refiere luego que de la compulsa de antecedentes del proceso decide apoyar la tesis propuesta por el A quo, señalando a la problemática existente entre el municipio de La Paz y los lindantes identificando a Palca. Ingresa luego a considerar que sobre lo propuesto por las partes se circunscribe a las pretensiones de las mismas.

Luego de analizar la Resolución Municipal No. 0032/2007, concluye por señalar que tuviera certeza el cumplimiento de los requisitos legales para la adquisición del derecho propietario de la actora, descartando los argumentos del recurrente -demandado-. Reseñando los antecedentes de la mencionada Resolución Municipal remontando al año 1974.

Refiere a los efectos de los interdictos de adquirir la posesión, que no definirían derecho propietario, ni calidad de cosa juzgada. En relación a la prueba testifical pese a la afirmación de ejercicio de posesión del demandado no acreditarían derecho propietario ni la data de inscripción en el registro de Derechos Reales.

Por otro lado señala que estuviera demostrado el registro desde el año 1975 de la demandante, con relación al del demandado del año 2004, y que la norma (art. 1545) establecería que la propiedad pertenece al adquiriente -actual- que haya inscrito primero su título. Concluyendo que los fundamentos del recurso de apelación no tuvieran sustento para ser acogidos.

En relación al Recurso de apelación del eviccionista, no tuviera expresión de agravios en sentido estricto, y que apoyaría los expresados por el demandado principal que ya fueron resueltas y no correspondería mayor fundamentación.

II.- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

Recurso de casación de Jorge Mendoza Aruquipa

Luego de abordar lo razonado por el Tribunal de apelación, concluye por señalar que a efectos de demostrar que existe error de hecho en la apreciación de la prueba en cuanto a los antecedentes del derecho dominial de la parte demandante, cuestiona la falta de identidad de la favorecida con la adjudicación, luego que la Ordenanza Municipal 281/2008 referiría a la Ordenanza Municipal 150/2003 y que la misma no se hubiera podido ejecutar, y luego del detalle de antecedentes, concluye porque no habría estructura urbana de Irpavi que refiriere la demandante y la Resolución No. 1329 de 26 de julio de 1974. Cuestiona la forma de emisión de adjudicación, posterior modificación en la que señalaría que la interesada debe esperar a la aprobación de la planimetría Irpavi Etapa II, y su desarrollo. Asimismo señala que hubo reubicación y que no tuviera respaldo legal.

Que en ninguna instancia del proceso se manifestaría sobre la competencia del Juez sobre la competencia para resolver conflicto de jurisdicción. Pero que el terreno estaría situado en Irpavi pero que el Instituto Nacional de Reforma Agraria certificaría que se encuentra la propiedad de Palca y no en La Paz, por lo que considera ser propietario del lote en litigio. Realiza remembranza de los antecedentes y concluye por señalar no habría respaldo legal sobre la ubicación del lote de terreno de la actora, refiere a las pruebas cursantes en obrados, que corroborarían lo aseverado de no contar con respaldo legal. Señala a la Ley Nº 2028 referido a los bienes de dominio público.

Describe a lo conceptuado en relación a los interdictos de adquirir la posesión, relievando que en ella no hubo oposición.

Reclama que el derecho propietario de la demandante deviene de una adjudicación realizada por el G.A.M.L., a través de la Resolución Municipal No. 1329 de 26 de julio de 1974 y su derecho propietario del comunario Alfonso Choque quien mediante título ejecutorial No. 025743, Resolución Suprema No. 75064 de 30 de septiembre de 1967, registrado bajo la Matrícula que señala de fecha 26 de enero de 1970. En ese contexto se demostraría que el bien inmueble de litis no fue transferido a ambas partes por un solo vendedor como para aplicar lo establecido por el art. 1545 del Código Civil, para arribar a la conclusión de que la propiedad pertenece al adquirente -actual- que haya inscrito primero su título, aun de ello su registro de derecho propietario primigenio fuera del año 1970.

Finaliza señalando que el Ad quem no se dio la molestia de valorar a detalle las pruebas aportadas por las partes, y que sus pruebas no fueron consideradas con el mismo valor que las otorgadas a la parte demandante, que menoscabaría lo establecido por los arts. 115 y 119 de la Constitución Política del Estado, acusando de error de hecho en la apreciación de las pruebas, que caería en lo señalado en lo previsto por el art. 253 num. 3) del Código de Procedimiento Civil, correspondiendo casar el Auto de Vista.

Recurso de casación de José Pacheco Alcoser

Refiere a los antecedentes de la tramitación del proceso, señala que se entregó una copia de certificado de emisión de título ejecutorial respaldado por Resolución Suprema, la dotación con la Reforma Agraria, que estuviera registrado el año 1970 a favor de Alfonso Choque que luego le transfiriera. Señala a la procedencia del derecho propietario de la demandante, cuestiona su procedencia y la forma de adjudicación. Que al lote le faltaría la planimetría y la correcta ubicación; y que el demandado vive en el lugar hace muchos años atrás, cuestiona el nombre de la actora que no coincidiría en cuanto a su identidad.

Por todo lo anterior acusa la existencia de errores de hecho en la apreciación de la prueba cayendo en la causal de casación prevista por el art. 253 num. 3) del CPC, pidiendo se case el Auto de Vista.

De la respuesta a los recursos de casación.

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Criterio

"... en el sub lite, los de instancia debieron tomar en cuenta la tradición de dominio que existió en ambos títulos y establecer mediante el análisis de esa cadena, para determinar de manera correcta a quien le correspondía el mejor derecho propietario, ya que contrastando ambos derechos propietarios y siguiendo las tradiciones dominiales, el derecho propietario de Jorge Mendoza Aruquipa resulta anterior al de la demandante; en consecuencia, ese derecho que se opone al de la actora debe ser preferido, en razón a que el derecho propietario de Susana Imaña Vda. de Saldaña es posterior, toda vez que su registro data al año 1975 como se señaló la Alcaldía Municipal a tiempo de la transferencia -Minuta de fecha veintiséis de agosto de mil novecientos setenta y cuatro-, no refirió antecedente dominial alguno, ni demostró ser propietaria del predio dispuesto en adjudicación en ese momento. En consecuencia, los tribunales de instancia al no haber realizado el análisis de la línea de tradiciones de derecho propietario que tenían los contendientes, han incurrido en error in judicando, pues no tomaron en cuenta la procedencia misma del derecho propietario de los mismos, interpretando de manera restrictiva los alcances del art. 1545 del Código Civil..."

Datos del proceso

Demandante
Susana Imaña Vda. de Saldaña
Demandado
Jorge Mendoza Aruquipa.
Proceso
Mejor Derecho de Propiedad, Reivindicación y otro.
Magistrado relator
Rómulo Calle Mamani

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Procesos / Procesos Ordinarios / Acciones de defensa de la propiedad / Acción de mejor derecho propietario / Procedencia
Tribunal Supremo de Justicia7 de noviembre de 2016AS/1271/2016Fuente oficial