Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1273/2023-RA
Sucre, 26 de septiembre de 2023
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Oruro 99/2023
I. DATOS GENERALES
Por memorial presentado el 13 de julio de 2023, cursante de fs. 139 a 143, Juan Emanuel Mollo Montenegro impugna el Auto de Vista 52/2023 de 23 de junio de fs. 101 a 106 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal que sigue en contra suyo Ghina Lourdes Terán Choquetopa, por la presunta comisión de los delitos de Difamación y Calumnia, previstos y sancionados por los arts. 282 y 283 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 20/2023 de 29 de marzo (fs. 153 a 157), el Juzgado de Sentencia Penal Séptimo del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Juan Manuel Mollo absuelto de la comisión de los delitos de Difamación y Calumnia, previsto y sancionado por los arts. 282 y 283 del CP; disponiendo que una vez ejecutoriada la Sentencia se proceda a la cancelación de antecedentes ante el Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP).
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, formuló recurso de apelación Ghina Lourdes Terán Choquetopa (fs. 161 a 168 vta.), resuelto por el Auto de Vista 52 de 23 de junio de 2023, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró procedente en parte su apelación restringida; y, pronunció Sentencia condenatoria en contra de Juan Emanuel Mollo Montenegro, declarándolo autor del delito de Difamación previsto y sancionado por el art. 282 del CP, condenándolo a la pena de prestación de trabajo de 6 meses a cumplirse los fines de semana y feriados durante 4 horas diarias en el centro Renacer dependiente del Sedeges, confirmando la absolución por el delito de Calumnia.
III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
La parte recurrente denuncia que el Auto de Vista traspasó sus atribuciones de ley al efectuar una revalorización probatoria para condenarlo, teniéndose que denuncia que el Tribunal de alzada debió restringir su tarea a realizar el análisis de la actuación del Tribunal inferior; sin embargo, efectuó una recapitulación de argumentos que jamás fueron vertidos en Sentencia, teniéndose que el imputado reclama que la resolución de alzada en ninguno de sus acápites establece criterios válidos para imponerle una condena, menos elementos para subsumir su conducta al delito de Calumnias, situación por la cual su condena es arbitraria, teniéndose además que efectuó revalorización sobre las pruebas, declaraciones testificales que además no corroboraron qué hubiese realizado contra la supuesta víctima, teniéndose por ende que el Auto de Vista no contiene criterio alguno de tipicidad, antijuricidad, culpabilidad o punibilidad, razón por la cual en la causa existió una declaratoria de condena que no guarda coherencia jurídica con el análisis de consideración en su parte dispositiva; por ende formula denuncia contra el Tribunal de alzada que a su criterio incurrió en defecto absoluto establecido en el art. 169 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP), por insuficiente motivación e incongruencia omisiva (ultra petita) así como también errónea valoración probatoria del conjunto de pruebas situación que reclama deviene en vulneración de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales; en calidad de precedentes contradictorios invoca los Autos Supremos: 612/2015 de 7 de octubre, 411/2014 de 3 de septiembre, 267/2013 de 27 de octubre, 322/2013 de 6 de diciembre, 608/2015 de 11 de septiembre.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.2
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.
El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar, entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa, consagrados en el art. 115.II de la CPE y observar el principio relativo a la actividad procesal defectuosa conforme el art. 167 del CPP; d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que Juan Emanuel Mollo Montenegro fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 27 de junio de 2023, solicitando su complementación, situación denegada primeramente mediante providencia de 5 de julio (fs. 114); en virtud en la cual el imputado nuevamente solicitó de pronunciamiento sobre el mismo reclamo; solicitud que también fue rechazada mediante decreto de 5 de julio, siendo notificado con esta determinación el 6 de julio; situación por la que interpuso su recurso de casación el 13 de julio del mismo año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que les otorga la Ley, en consecuencia, cumplieron el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
En su recurso de casación la parte recurrente, denuncia al Tribunal de alzada haber efectuado una revalorización probatoria para condenarlo, cuestiona también que recapituló argumentos que jamás fueron vertidos en Sentencia, manifestando además que no existió elemento alguno para condenarlo en segunda instancia por el delito de Calumnias, refiere que no existieron pruebas de que hubiese realizado acto nocivo alguno contra su denunciante; que por ende a su criterio el Auto de Vista no contiene criterio alguno de tipicidad, antijuricidad, culpabilidad o punibilidad, razón por la cual en la causa existió una declaratoria de condena que no guarda coherencia jurídica con el análisis de consideración en su parte dispositiva; formula denuncia contra el Tribunal de alzada de que a su criterio hubiese incurrido en el defecto absoluto establecido en el art. 169 inc. 3) del CPP, por insuficiente motivación e incongruencia omisiva (ultra petita) así como también errónea valoración probatoria del conjunto de pruebas situación que reclama deviene en vulneración de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales.
Efectuando la verificación del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos en los arts. 416 y 417 del CPP, se tiene que la parte recurrente formula en calidad de precedentes contradictorios los Autos Supremos, 267/2013 de 27 de octubre y 322/2013 de 6 de diciembre; los cuales no serán considerados; toda vez, que no fueron objeto de explicación alguna por el imputado que se limitó a su transcripción; sin embargo serán tomados en cuenta los Autos Supremos 612/2015 de 7 de octubre, 411/2014 de 3 de septiembre y 608/2015 de 11 de septiembre, ya que la parte recurrente explicó su contradicción con el Auto de Vista 52/2023 al precisar que en la causa el Tribunal de alzada hubiese incumplido sus doctrinas legales aplicables al incurrir en revalorización probatoria, no desarrollar los criterios de subsunción para emitir condena en su contra por el delito de calumnia incurriendo en una calificación errónea de la pena y no verificar la existencia, materialización del verbo rector en su conducta dentro de los hechos debatidos en el juicio; situaciones que además incumplir la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia hubiesen devenido en vulneración a su derecho al debido proceso; teniéndose que, también denuncia que el Auto de Vista incurrió en incongruencia omisiva, al no justificar la condena emitida, evidenciándose que a su criterio incumplió la debida fundamentación que establece el art. 124 del CPP, que conmina a los jueces y tribunales de expresar en sus resoluciones, los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones, así como citar las normas que sustentan la parte resolutiva o dispositiva del fallo; reclama que estas tareas no fueron cumplidas en alzada conforme los preceptos dispuestos en la jurisprudencia invocada, motivo por el cual se tiene que efectúa la explicación de la contradicción entre los precedentes contradictorios invocados y la resolución recurrida; otorgando los insumos necesarios para que esta Sala Penal ingrese al análisis de fondo del recurso verificando si efectivamente como denuncian el imputado si existieron los incumplimientos denunciados de parte del Tribunal de alzada; evidenciándose que por tal situación corresponde la admisibilidad del recurso de casación.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en los arts. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación formulado por Juan Emanuel Mollo Montenegro, de fs. 139 a 143. Asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, se dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
FDO.
M.sc. Olvis Eguez Oliva
Presidente de Sala Penal
Dr. Edwin Aguayo Arando
Magistrado de Sala Penal
M.Sc. Rommel Palacios Guereca
Secretario de Sala Penal