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TSJReiteradora

AS/1274/2018

Tribunal Supremo de Justicia
18 de diciembre de 2018CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Casación / Improcedencia / Infundado

El recurente manifiesta la violación al principio de congruencia establecido en el art. 265.I del Código Procesal Civil, que forma parte del debido proceso consagrado en los arts. 115 y 180 de la Constitución Política del Estado, por no resolver en el fondo los agravios expresados en el recurso de a...

Proceso
RECURSO DE CASACION/ORDINARIO/NULIDAD DE DONACIÓN Y CANCELACIÓN DE PARTIDA
Sala
Civil
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 1274/2018

Fecha: 18 de diciembre de 2018

Expediente: T-40-18-S

Partes: María del Rosario Mealla de Chamón Representada legalmente por Juan Bustos Sempertegui y Sebastián Gutiérrez Grandon c/ Cámara Junior de Tarija.

Proceso: Nulidad de donación y cancelación de partida.

Distrito: Tarija.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 885 a 894 de obrados, interpuesto por Cámara Junior de Tarija o Cámara Junior Capitulo Gastón Castellanos o Junior Chamber International representado legalmente por Lido Daniel Beccar Díaz contra el Auto de Vista Nº 103/2018 de fecha 27 de junio, cursante de fs. 876 a 881 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, en el proceso ordinario sobre nulidad de donación y cancelación de partida seguido por María del Rosario Mealla de Chamón representada legalmente por Juan Bustos Sempertegui y Sebastián Gutiérrez Grandon contra el recurrente, la contestación cursante de fs. 924 a 927 interpuesta por María del Rosario Mealla de Chamon representada por Sebastián Gutiérrez Grandon, y la contestación cursante de fs. 932 a 936 vta., formulado por María del Rosario Mealla de Chamon por sí y representada legalmente por Juan Bustos Sempertegui; el Auto de concesión de fs. 953 de obrados, el Auto de admisión del recurso de fs. 963 a 964 vta., los antecedentes del proceso, y;

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

El Juez Público Civil y Comercial Primero de Tarija pronunció Sentencia de fecha 14 de marzo de 2016 cursante de fs. 612 a 622, de obrados, declarando 1.- PROBADA la demanda de fs. 16 a 21 y aclarada a f. 30 y 33 de obrados interpuesta por María del Rosario Mealla de Chamon, con costas. 2.- IMPROBADA la excepción de falta de legitimación interpuesta por Lido Daniel Beccar Díaz a fs. 251-255 de obrados. 3.- En consecuencia declara la nulidad de Escritura Pública de Donación Nº 623/1972 de fecha 15 de noviembre, así como la Escritura Publica Aclarativa Nº 0398/1997 de fecha 26 de mayo de 1997 y por consiguiente se dispone la cancelación de su registro en Derechos Reales de la Partida Nº 206 del Libro Primero de la Propiedad de la Provincia Cercado e inscrito al folio 457 del Primer Anotador de 4 de octubre de 1976, Partida Nº 633 del Libro Primero de Provincia Cercado e inscrito al Folio 185 del Tercer Anotador en fecha 13 de octubre de 1997 y actual matricula Nº 6011010014648.

Contra la referida Resolución Cámara Junior de Tarija o Cámara Junior Capitulo Gastón Castellanos o Junior Chamber International representado legalmente por Lido Daniel Beccar Díaz mediante memorial cursante de fs. 624 a 632 vta., interpuso recurso de apelación, en conocimiento del mencionado recurso la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, pronunció Auto de Vista Nº 103/2018 de fecha 27 de junio, cursante de fs. 876 a 881 vta., donde el Tribunal de Alzada en lo trascendental de dicha resolución señaló que:

En el caso de autos de la revisión de la parte considerativa de la sentencia impugnada al Juez A quo fundamenta su decisorio indicando que en la época en que suscribió el documento de donación y su aclarativa el donatario con contaba con personería jurídica conforme lo demuestra los certificados de Derechos Reales, Notaria de Gobierno , Ministerio de Gobierno y Ministerio de Trabajo que recién en el año 2009 se tramitaba la personería pero bajo la denominación de Junior Chamber Internacional Gastón Castellanos Ruíz, después de 37 años de realizada la donación recién los donatarios tramitan su personería jurídica, que al momento de la celebración de la donación el donatario no existía jurídicamente porque no hay prueba que acredite el titulo por el cual se conformó Cámara Junio Tarija o Cámara Junior Capitulo Gastón Castellanos Ruiz, por lo que establece que la sentencia impugnada contiene la debida fundamentación y motivación toda vez que la Juez de la causa dio las razones por las cuales Falla declarando Probada la demanda, por lo que la sentencia cumple con los requisitos exigidos por los art. 190 y 192 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo llegó a la conclusión de que cuando se suscribió la Escritura Publica Nº 623/1972 de fecha 15 de noviembre y Escritura Publica Aclarativa Nº 0398/1997 de 26 de mayo, Cámara Junior Tarija o Cámara Junior Capitulo Gastón Castellanos Ruíz no contaba con personería que acredite su existencia jurídica como asociación por lo que el contrato de donación fue suscrito con una asociación inexistente jurídicamente aspectos corroborados con los certificados de Derechos Reales, certificación de la notaria de gobierno.

Por ultimo señaló que no se le causo indefensión al recurrente que amerite nulidad de obrados, toda vez que intervino durante la tramitación del proceso, ya que después de su notificación contestó negativamente a la demanda y planteó excepción, además interpuso recurso de apelación contra la sentencia. Fundamentos por los cuales el Tribunal de Alzada de conformidad a lo previsto en el art. 218.II núm. 2 del Código Procesal Civil, CONFIRMO en todas sus partes la sentencia de fs. 612 a 622, con costas.

Contra el Auto de Vista la parte demandada Cámara Junior de Tarija o Cámara Junior Capìtulo Gastón Castellanos o Junior Chamber International representado legalmente por Lido Daniel Beccar Díaz interpuso recurso de casación, mediante memorial cursante de fs. 885 a 894 de obrados, mismo que obtiene el presente análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

De las denuncias expuestas por la parte recurrente, se extrae en calidad de resumen las siguientes:

1.- Acusa que la violación al debido proceso consagrado en el art. 115.II de la Constitución Política del Estado, y art. 4 del Código Procesal Civil, en su elemento del derecho a una resolución debidamente fundamentada y motivada, toda vez que no dieron cumplimiento al Auto Supremo emitido con anterioridad y realizaron una copia fiel del Auto de Vista que fue anulado por el Tribunal Supremo de Justicia.

2.- Manifiesta la violación al principio de congruencia establecido en el art. 265.I del Código Procesal Civil, que forma parte del debido proceso consagrado en los arts. 115 y 180 de la Constitución Política del Estado, por no resolver en el fondo los agravios expresados en el recurso de apelación.

3.- Expresa que en el Auto de Vista no se identificó con precisión los agravios con relación a los señalados en el recurso de apelación y en consecuencia al no haber sido resueltos en el fondo se vulneró lo establecido en el art. 265.I. del Código Procesal Civil, con relación al principio de congruencia.

4.- Aducen que en el Auto de Vista no existe la correspondiente fundamentación y motivación respecto a por que declararon la nulidad de la escritura pública aclarativa de donación de 26 de mayo de 1997.

Por lo expuesto solicita se anule el Auto de Vista y se ordene se emita uno nuevo con la debida fundamentación.

De la respuesta al recurso de casación de María del Rosario Mealla de Chamon representada por Sebastián Gutiérrez Grandon.

Conforme a la revisión de obrados se puede establecer que mediante memorial cursante de fs. 924 a 927 de obrados María del Rosario Mealla de Chamon representada por Sebastián Gutiérrez Grandon contestó al recurso de casación bajo los siguientes argumentos:

Manifiesta que se limita a realizar una serie de elocuencias sin el debido sustento legal solo hace mención a una serie de jurisprudencia que lo único que hacen es confirmar el Auto de Vista, aduciendo falta de congruencia, motivación, y nulidad de obrados, empero de la revisión de su recurso de casación se tiene no fue preparado, por lo que es evidente que no cumple con los requisitos esenciales para presentar el recurso de casación que exige la ley.

El recurrente en su primer agravio no señala como se debería aplicar de manera correcta la normativa y cuál sería su alcance, empero de esto el Auto de Vista resuelve y fundamenta correctamente su agravio con la debida fundamentación y motivación, así también en el recurso de casación menciona sin base legal que a momento de la donación la institución no contaba con recursos, cosa que no es evidente ya que recibieron la donación y esto formo parte de su patrimonio, asimismo conforme el art. 662 del Código Civil Abrogado, una vez recibida la donación tenían el plazo de 6 meses para la aceptación de la misma obligación que no se cumplió por que la institución no existía legalmente.

Por lo que solicita que el recurso de casación sea declarado improcedente.

De la respuesta al recurso de casación de María del Rosario Mealla de Chamon por sí y representada legalmente por Juan Bustos Sempertegui.

Conforme a la revisión de obrados se puede establecer que mediante memorial cursante de fs. 932 a 936 vta., de obrados María del Rosario Mealla de Chamon por sí y representada legalmente por Juan Bustos Sempertegui contestó al recurso de casación bajo los siguientes argumentos:

El recurso de casación planteado no cumple con los requisitos esenciales y los principios de casación en la forma, señalando falta de congruencia, motivación y nulidad de obrados.

Así también el recurrente pese a tener impuesta la obligación de especificar en qué consiste la violación, que ley o norma en sustitución debió aplicar a hechos no regulados por aquella o cual interpretación debida, dichos aspectos no fueron mencionados, por lo que de la revisión de la sentencia el juez resolvió correctamente los agravios con la debida fundamentación y motivación.

Por último manifiesta que los arts. 662 y 665 del Código Civil, abrogado fueron interpretados de manera errónea, empero se limita a mencionarlos no cumpliendo con el requisito de su interpretación, su debida aplicación y el alcance de dicha norma, sin considerar que el art. 662 del Código Civil Abrogado señala que una vez recibida la donación tenía el plazo de 6 meses para la aceptación de la misma, obligación que no se cumplió por el hecho de que dicha institución no existía legalmente.

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Máxima

DEBIDA MOTIVACION Y FUNDAMENTACION DE LAS RESOLUCIONES/La motivacion y fundamentación en resoluciones judiciales no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario debe ser concisa y clara que integre todos los puntos demandados.

Datos del proceso

Demandante
María del Rosario Mealla de Chamón Representada legalmente por Juan Bustos Sempertegui y Sebastián Gutiérrez Grandon
Demandado
Cámara Junior de Tarija.
Proceso
RECURSO DE CASACION/ORDINARIO/NULIDAD DE DONACIÓN Y CANCELACIÓN DE PARTIDA
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Sentencia Constitucional Plurinacional SCP 0903/2012 de fecha 22 de agosto de 2012 precisando que: "…la fundamentación y motivación de una Resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la Resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la Autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la Resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo". De la misma manera se tiene la SCP Nº 2210/2012 de 08 de noviembre de 2012, las mismas que al estar investidos de su carácter vinculante, son de obligatorio cumplimiento.

Tribunal Supremo de Justicia18 de diciembre de 2018AS/1274/2018Fuente oficial