Volver a sentencias
TSJ

AS/1275/2016

Tribunal Supremo de Justicia
7 de noviembre de 2016CivilMag. Rita Susana Nava Duran
Proceso
Resolución de contrato y daños y perjuicios.
Sala
Civil
Año
2016

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 1275/2016

Sucre: 07 de noviembre 2016

Expediente: O-61-15-S

Partes: Elsa Inés Villarroel Villán. c/ Roberto Yugar Lí.

Proceso: Resolución de contrato y daños y perjuicios.

Distrito: Oruro.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 379 a 382, interpuesto por Roberto Yugar Li, contra el Auto de Vista Nº 220/2015 de fecha 13 de noviembre de 2015, pronunciado por la Sala Civil, Familiar y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, cursante de fs. 367 a 376 vta., en el proceso ordinario de resolución de contrato y daños y perjuicios, seguido por Elsa Inés Villarroel Villán contra el recurrente, el Auto de concesión del recurso de fs. 392, los antecedentes del proceso; y:

I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:

El Juez de Partido Cuarto en lo Civil y Comercial de la Ciudad de Oruro, mediante Sentencia Nº 34/2015 de fecha 16 de junio de 2015, cursante de fs. 320 a 333, declaró: PROBADA en parte la demanda principal de Resolución de contrato, devolución de dinero y pago de daños y perjuicios interpuesta por Elsa Inés Villarroel Villán, PROBADA en cuanto a la resolución y pago de daños y perjuicios y PROBADA en parte en cuanto a la suma de dinero a devolverse por el demandado. De la misma forma declaro IMPROBADA las excepciones perentorias de falta de acción y derecho interpuestas por la actora y por el demandado. En consecuencia dispuso lo siguiente: 1. Resueltos judicialmente los contratos de transferencia, venta y compromiso de venta de lotes de terreo suscritos en 14 minutas de: 13 de enero de 2011 (fs. 46); 18 de agosto de 2010 (fs. 47); 18 de agosto de 2010 (fs. 48); 6 de septiembre de 2010 (fs. 49); 29 de julio de 2010 (fs. 50); 28 de julio de 2010 (fs.51); 8 de junio de 2013 (fs. 52); 2 de octubre de 2012 (fs. 53); 26 de febrero de 2013 (fs. 54); 12 de octubre de 2010 (fs. 55); sin fecha de fs. 56; sin fecha de fs. 57, sin fecha de fs. 58; sin fecha de fs. 59. De la misma forma, declaró judicialmente resueltos los contratos contenidos en los documentos privados de: 29 de julio de 2010 (fs. 60); 25 de febrero de 2010 (fs. 61); 14 de agosto de 2009 (fs. 62); 3 de julio de 2009 (fs. 63); y de 19 de octubre de 2009 (fs. 64), suscrito por la demandante Elsa Inés Villarroel Villán como compradora y Roberto Yugar Li como vendedor, dejándose tales contratos sin efecto ni valor legal alguno. 2. Como consecuencia retroactiva y resarcitoria de la resolución de contrato, se ordenó que al tercer día de la ejecutoria de la Sentencia, la parte demandada, dé y pague en vía de restitución a favor de la actora, la suma de Bs. 961.640 (novecientos sesenta y un mil seiscientos cuarenta 00/100 Bolivianos) recibidos como pagos y otras emergencias de las transferencias y ventas de lotes de terreno resueltos. 3. De la misma forma, como consecuencia de la resolución de contrato por incumplimiento voluntario, dispuso que en ejecución de sentencia se averigüe la procedencia y la calificación de daños y perjuicios que deberán ser resarcidos por la parte demandada a favor de la demandante. 4. Sin costas por ser proceso doble.

Contra la referida resolución, Roberto Yugar Li, interpuso Recurso de Apelación cursante de fs. 336 a 338 y vta.

En merito a esos antecedentes, la Sala Civil, Familiar y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante Auto de Vista Nº 220/2015 de fecha 13 de noviembre de 2015, cursante de fs. 367 a 376 vta., con el fundamento de que el demandado tenía la carga de la prueba para demostrar y comprobar sobre los hechos impeditivos, extintivos o modificatorios del derecho de la actora, correspondiéndole ofrecer aquellos medios probatorios y pedir su producción mediante cualquier forma que prevé el art. 374 del Código de Procedimiento Civil, que al no haber procedido de aquella forma, importaría su preclusión en el derecho sustantivo; que si bien el art. 378 del Código de Procedimiento Civil faculta al Juez a producir de oficio medios probatorios, sin embargo esa facultad no sería sustitutiva de la carga probatoria que incumbe a las partes, pues la misma debería entenderse como una cualidad excepcional que puede ser utilizada y disponer la práctica de pruebas sobre hechos relevantes oportunamente alegados que por circunstancias ajenas a las partes no se hubiesen propuesto o producido; que en el caso de autos el demandado a tiempo de contestar a la demanda no habría acusado que existiera una posible petición de “cobro por doble partida”, que solo se habría abocado a negar los fundamentos de la demanda sin mayor relación a aquella contingencia o posibilidad, pues no sería lo mismo afirmar falta de precisión en los montos entregados o duplicidad en las minutas, para más adelante señalar que a modo de aceptación de los pagos recibidos, que recibió sumas irrisorias como pago respecto la contraprestación que le correspondía a la parte actora; que en función al principio de verdad material se debe tomar en cuenta lo pactado y transigido por las partes en el documento de fs. 60, que por efecto del mismo, los montos que aluden los documentos de fs. 50 y 51 de fechas 29 y 28 de julio de 2010, no deben ser considerados como pagos efectivos recibidos por el demandado, pues esa habría sido la voluntad de los contratantes; asimismo, en virtud a la sana critica advirtió que los recibos de fs. 5 y 6 de fechas 24 de junio y 16 de julio del 2010, serían anteriores al documento de 29 de julio de fs. 60, coincidiendo con el objeto acordado en los contratos que se los tendría como antecedentes de fs. 50 y 51, en consecuencia determinó que dichos recibos sean considerados como prueba de respaldo del contrato de fs. 29 de julio, como pago único de Bs. 4.000,00 por corresponder al pago de $us. 8.000,00 y no de $us. 15.000,00 como se habría consignado en la sentencia, mereciendo en consecuencia su deducción; que el monto del recibo de fs. 10 no merecería ser deducido, porque habría sido considerado de forma independiente en la relación de la Tabla 1 de la sentencia; que el recibo de fs. 9 no tendría correlación con el documento de fs. 64, porque el mismo sería de fecha posterior 13 de agosto de 2010 y no anterior como debió ser, por lo que no corresponde ser considerado como pago duplicado, mucho menos existiría nexo con las minutas de fs. 47 y 48 del proceso de 18 de agosto de 2010; que los recibos de fs. 8, 12 y 13 no pueden ser considerados como respaldos del documento privado de fs. 63 donde el vendedor habría recibido la suma de $us. 5.000,00, porque los mismos datan de fecha 20, 26 y 27 de agosto de 2010, es decir son de fecha posterior y no son coetáneos a la suscripción del documento de fs. 63, por lo que no corresponde ser considerado como pagos duplicados; que los recibos de fs. 19, 21, 22, 28, 36, 37, 38, 40 a 45, consignados como pagos administrativos, los mismos al haber sido recibidos para el perfeccionamiento del derecho propietario del vendedor, los cuales perdurarán en su patrimonio, al quedar resuelta la venta resultaría lógico que dichos pagos sean restituidos; que lo observado respecto a la literales de fs. 242 a 243, no serían evidentes porque fueron extendidos por una autoridad fedataria; que el vendedor condicionó la entrega de los documentos de propiedad o la suscripción de las minutas finales de propiedad a la eventualidad que cuando la Alcaldía extienda las autorizaciones respectivas se suscribirían las dichos documentos, por lo que el demandado sería el culpable por el incumplimiento incurrido; por lo que CONFIRMA la Sentencia recurrida, con la aclaración y modificación que se declara PROBADA en parte en cuanto a la pretensión sobre resolución de contratos más daños y perjuicios averiguables en ejecución de sentencia; y no así en cuanto al petitorio de devolución de dineros en la cantidad expuesta, modificándose el monto a la suma de Bs. 870.320,00 que el demandado Roberto Yugar Li debe devolver a favor de la actora Elsa Inés Villarroel Villán en el término y forma dispuesta por la autoridad inferior, sin costas por la modificación.

En conocimiento de la determinación de segunda instancia, Roberto Yugar Lio, interpuso recurso de casación cursante de fs. 379 a 382, el mismo que se pasa a analizar:

II.- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:

Acusa que en el caso de autos no se ha demostrado por ningún medio probatorio el incumplimiento voluntario de su parte, sino que todo se debe a una causa extraña, razón por la cual insistieron en que le Juez de la causa debía hacer uso de la facultad que le confiere el art. 378 del Código de Procedimiento Civil.

Que en virtud al principio de verdad material, el Juez de primera instancia, existiendo los elementos de prueba como recibos, debió valorarlas dentro de ese marco constitucional, sin embargo dicha disposición no habría sido aplicada ocasionándole perjuicio.

Respecto al hecho de que su persona no habría ofrecido prueba alguna, acusa que al momento de contestar a la demanda y reconvenir, habría señalado en el otrosí v de su escrito de fs. 166, que se designe como perito al auditor Lic. Odón Aguilar, sin embargo el Juez de la causa habría providenciado “aguárdese”, de igual forma refiere que en su memorial de contestación impetró notificarse a la oficina de ordenamiento territorial a objeto de que informe del porqué no se aprueba el plano geo referencial, sin embargo dicha solicitud habría merecido la providencia de se esté al estado de la causa, aspecto que habría sido reiterado por memorial de fs. 190 y que por providencia de fs. 191 el Juzgador habría señalado que se analizará antes de dictarse sentencia, extremo que no se habría realizado.

Reitera que el Juez de primera instancia en virtud a la facultad conferida en el art. 378 del Código de Procedimiento Civil, tenía las preguntas para pedir informe a Ordenamiento territorial de la Alcaldía Municipal y de ese modo se hubiera probado que el incumplimiento no se debió a ninguna de las partes, sino a la Alcaldía Municipal, apreciación errónea que le perjudicaría.

Acusa que no se habría examinado que el documento de fs. 64 con relación al recibo de fs. 9, se lo habría extendido por compra de lotes de fechas 18 de agosto de 2010, por lo que o procedía el pago duplicado.

Con relación al documento de fs. 63, señala que el Tribunal de Alzada habría considerado que el mismo es un documento privado de compromiso de venta, condicionado el mismo a faccionar las minutas previa entrega de documentos y el pago del saldo de $us. 10.000,00.-, por lo que los recibos datarían de fecha posterior.

De igual forma señala que las literales de fs. 19, 21, 22, 23, 36, 37, 40 a 45 que tienen que ver con el pago por trámites administrativos, montos que el Tribunal de Alzada también habría dispuesto sean restituidos, sin embargo señala que no se habría probado que él se hubiera quedado con esos dineros, pues todos esos trámites correrían a cuenta de la actora, más aun si esos dineros se habrían empleado en el pago para la aprobación de los planos geo referenciales, por lo que no se le podría obligar a restituir esos dineros.

En relación a las literales de fs. 242 y 243, refiere que las mismas no tienen ningún valor, porque contrariamente a lo señalado por el Tribunal de Alzada, estos no habrían sido extendidos por Notario de Fe Pública.

Acusa que de manera injusta se le obliga a devolver el monto inmerso en el recibo de fs. 40, que en su última parte refiere a un Sr. Aniceto Ramírez, tercera persona que nada tendría que ver con el proceso.

Finalmente acusa que la parte resolutiva del Auto de Vista no sería coherente con la parte considerativa de la resolución emitida, porque confirma la Sentencia y por otro lado declara probada en parte, por lo que se pregunta que se confirmó totalmente o en parte, y que no podría declararse que se declara probada en parte.

Por lo expuesto solicita se case el Auto de Vista ahora impugnado y deliberando en el fondo se declare improbada la demanda o en su caso se anule el Auto de Vista.

De la respuesta al recurso de casación.

La parte actora señala, en razón a los reclamos expuestos en el recurso de casación señala: Que el recurrente no ha cumplido con los requisitos formales que exige la propia ley, para la procedencia del recurso mencionado; es decir que el recurrente no ha cumplido con lo que prevé el art. 258 num. 2) del Código Procedimiento Civil, pues no habría especificado de forma concreta de qué manera el Auto de Vista habría transgredido o interpretado de forma errónea o aplicado indebidamente la Ley.

Que no ofreció prueba alguna en la etapa probatoria, y que la prueba que no fue aportada por el recurrente, emerge de la dejadez del mismo por no haberse opuesto el recurso que corresponde cuando se le negó el ofrecimiento que hizo.

Que el recurso de casación fue interpuesto con la única finalidad de dilatar la ejecución de la sentencia.

Que en el proceso no cursa prueba alguna que establezca o desvirtúe los fundamentos de hecho y de derecho de la demanda, lo que se entendería como una aceptación implícita.

Que el que incumplió los contratos fue el demandado pues nunca le habría hecho entrega de los lotes de terreno, que fue el objeto de la venta, pese a que en ninguna parte de los contratos de transferencia se sujetó a condiciones como el trámite de planos y otros requisitos o que los aparentes trámites que estaría realizando el demandado a favor de los lotes de terreno estarían a cargo, responsabilidad o gasto de su persona.

De igual forma, reitera que al no haber recurrido, el demandado, contra la resolución que rechazó el ofrecimiento de perito ni la petición de notificación, dicho acto fue convalidado.

Por lo expuesto es que solicita que el recurso de casación que fue interpuesto sea declarado infundado.

En razón a dichos antecedentes diremos que:

III.- DOCTRINA APLICABLE AL CASO:

III.1.- Del Régimen de Nulidades Procesales.

En el tema de nulidades, la doctrina como las legislaciones han avanzado y superado aquella vieja concepción que vislumbraba a la nulidad procesal como el mero alejamiento del acto procesal de las formas previstas por ley, no siendo suficiente que se produzca un mero acaecimiento de un vicio procesal para declarar la nulidad simplemente con el fin de proteger o resguardar las formas previstas por la ley procesal, aspecto que resulta totalmente insustancial para tomar una medida de esa naturaleza; hoy en día lo que interesa en definitiva es analizar si se han transgredido efectivamente las garantías del debido proceso con incidencia en la igualdad y el derecho a la defensa de las partes; solo en caso de ocurrir esta situación se halla justificada decretar la nulidad procesal a fin de que las partes en el marco del debido proceso hagan valer sus derechos dentro de un plano de igualdad de condiciones para defender sus pretensiones; es precisamente el espíritu del art. 16 y 17 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial que concibe al proceso no como un fin en sí mismo, sino como el medio través del cual se otorga la efectividad de los derechos reconocidos en la ley sustantiva.

Entendimiento que también se encuentra plasmado en el Código Procesal Civil boliviano promulgado por Ley Nº 439 en los arts. 105 a 109 en el que contienen las reglas básicas del régimen de nulidades, donde además se reconocen los principios que rigen la nulidad procesal como ser: el principio de especificidad, legalidad, trascendencia, convalidación, finalidad del acto y preclusión; entendiendo que de este modo se restringe a lo mínimo las nulidades procesales y se busca la materialización de los principios que hoy rigen la administración de justicia previstos en la Constitución Política del Estado y replicados en las dos leyes de referencia, pretendiendo de esta manera revertir el antiguo sistema formalista, dejando de lado las viejas prácticas con la que se han venido tramitando los procesos judiciales por más de tres décadas con predominio de nulidades y en el mayor de los casos innecesarias e intrascendentes que solo ocasionaron retardación de justicia a lo largo del tiempo en desmedro del mundo litigante y de la propia administración de justicia, lo cual se pretende revertir definitivamente.

En ese contexto, la jurisprudencia constitucional ha establecido a través de la SCP Nº 0140/2012 de 9 de mayo, que: “Desde la concepción del Estado Constitucional de Derecho, la tramitación de los procesos judiciales o administrativos no debe constituirse en simples enunciados formales (justicia formal, como mera constatación de cumplimiento de las formas procesales), sino debe asegurar la plena eficacia material de los derechos fundamentales procesales y sustantivos (justicia material, debido proceso y sus derechos fundamentales constitutivos y sustantivos)”. Razonamiento que tiene relación con lo señalado en la SCP Nº 1420/2014 de 7 de julio que señaló: “…toda nulidad debe ser reclamada oportunamente a través de los recursos e incidentes que la ley procesal establece como medios idóneos y válidos para dejar sin efecto el acto procesal afectado de nulidad, más cuando se tuvo conocimiento del proceso y asumió defensa utilizando esos medios de defensa al interior del proceso, dicho en otros términos, un acto procesal es susceptible de nulidad solo cuando es reclamado oportunamente o cuando el litigante no tuvo conocimiento de la existencia del proceso, hecho que le causo indefensión, afectando su derecho a la defensa, razonando en contrario, no se puede solicitar la nulidad cuando teniendo conocimiento del proceso y asumiendo defensa dentro del mismo, no interpuso incidente alguno contra el acto procesal objetado de nulidad, dejando ver a la autoridad judicial, que ese acto se encuentra plenamente consentido o convalidado, mereciendo en consecuencia su improcedencia”.

Así también la jurisprudencia de este Supremo Tribunal ha orientado en el Auto Supremo Nº 484/2012 que “… el espíritu del Art. 17 de la Ley 025 que refiere de manera categórica en su p. III “La nulidad sólo procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos”; verificando la incidencia que puedan tener en el debido proceso, es decir la trascendencia que puedan revestir, con la clara connotación de que no pueden ser consideradas ni declaradas de oficio, ya que al revestir interés particular, es a esa parte que le corresponde reclamar la presunta vulneración de algún derecho, en caso de no hacerlo, estará convalidando ese error, consecuentemente el Tribunal correspondiente no está autorizado para ingresar a revisar de oficio, es decir, está impedido el juzgador declarar la nulidad de oficio si ésta ha sido consentida.

III.2.- De los principios que rigen las nulidades procesales.

Precisamente por los fundamentos expuestos precedentemente, en razón al caso de autos, corresponde a continuación referirnos de manera específica a algunos de los principios que regulan la nulidad procesal, los cuales ya fueron desarrollados en varios Autos Supremos emitidos por este Tribunal Supremo de Justicia, entre ellos el Nº 158/2013 de 11 de abril de 2013, 169/2013 de 12 de abril de 2013, 411/2014 de 4 de agosto de 2014, 84/2015 de 6 de febrero de 2015, en virtud a los cuales diremos:

Principio de especificidad o legalidad.- Este principio se encuentra previsto por el artículo 105-I del Código Procesal Civil, en virtud a él "no hay nulidad sin ley específica que la establezca" (pas de nullité sans texte). Esto quiere decir que para declarar una nulidad procesal, el Juez ha de estar autorizado expresamente por un texto legal, que contemple la causal de invalidez del acto. Sin embargo, este principio no debe ser aplicado de manera restringida, pues, resulta virtualmente imposible que el legislador pudiera prever todos los posibles casos o situaciones que ameriten la nulidad en forma expresa, y siguiendo esa orientación la doctrina ha ampliado este principio con la introducción de una serie de complementos, a través de los cuales se deja al Juez cierto margen de libertad para apreciar las normas que integran el debido proceso, tomando en cuenta los demás principios que rigen en materia de nulidades procesales, así como los presupuestos procesales necesarios para integrar debidamente la relación jurídico-procesal.

Principio de finalidad del acto.- Partiremos señalando que este principio se encuentra íntimamente relacionado con el de especificidad o legalidad, pues en virtud a este, habrá lugar a la declaratoria de nulidad si el acto procesal no cumplió con la finalidad específica por la que fue emanada, y en contraposición a lo señalado, en el caso de que el acto procesal, así sea defectuoso, cumplió con su finalidad, no procederá la sanción de la nulidad.

Principio de Conservación.- Este principio da a entender que en caso de que exista duda debe mantenerse la validez del acto, esto en virtud a que se debe dar continuidad y efectos a los actos jurídicos sin importar el vicio que expongan, siempre y cuando, la nulidad no sea de tal importancia que lesione la calidad misma del acto.

Mostrando 46 de 92 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Sentencias completas del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Criterio

"... puede demandar la resolución del contrato, o lo que es lo mismo dejar sin efecto el mismo, resolución que puede tener lugar como consecuencia entre otros, por incumplimiento voluntario, que en el caso presente, se observa claramente que el recurrente no procuró a la actora los documentos necesarios para que esta haga efectivo su derecho propietario, como tampoco habría hecho entrega física de los lotes de terreno objeto de los contratos, incumpliendo de manera voluntaria con dichos extremos, máxime si en dichas trasferencias no se pactó que la entrega física de los lotes o la entrega de los documentos respectivos, iban hacer otorgados una vez que el municipio de la ciudad de Oruro, otorgue los planos geo referenciales, a los cuales se refiere el recurrente, por lo que este no puede alegar causal sobreviniente para el incumplimiento en que incurrió, máxime si en los contratos se señaló que los inmuebles transferidos se encontraban alodiales..."

Datos del proceso

Demandante
Elsa Inés Villarroel Villán.
Demandado
Roberto Yugar Lí.
Proceso
Resolución de contrato y daños y perjuicios.
Magistrado relator
Rita Susana Nava Duran

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Contratos / Ineficacia e invalidez / Resolución / ProcedenciaDerecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Prueba / Carga
Tribunal Supremo de Justicia7 de noviembre de 2016AS/1275/2016Fuente oficial