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AS/1275/2023

Tribunal Supremo de Justicia
7 de diciembre de 2023CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Contratos / Disposiciones generales / Interpretación

La parte recurrente señala en lo que corresponde al apartado II.2.4 de Auto de Vista se interpreta inadecuadamente el art. 444 del Código Civil, puesto que el reconocimiento de deuda previsto en ese precepto, se refiere a un deudor solidario y es aplicable en el marco de las obligaciones con presenc...

Proceso
Repetición de pago
Sala
Civil
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 1275/2023

Fecha: 07 de diciembre de 2023

Expediente: SC-113-23-S

Partes: Edil José Villarroel Flores c/ Richard Villarroel Flores

Proceso: Repetición de pago

Distrito: Santa Cruz

VISTOS: El recurso de casación de fs. 299 a 307, interpuesto por Richard Villarroel Flores, contra el Auto de Vista Nº 349/2023 de 16 de agosto, obrante de fs. 293 a 296 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso ordinario de repetición de pago, seguido por Edil José Villarroel Flores contra el recurrente; la contestación visible a fs. 310 y vta.; el Auto de concesión N° 74/2023 de 06 de noviembre, observable a fs. 311, todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Edil José Villarroel Flores, según escrito de fs. 124 a 125 vta., ratificado y subsanado por memorial visible a fs. 130, inició proceso ordinario de repetición de pago contra Richard Villarroel Flores, quien una vez citado, se apersonó planteando excepción de prescripción y contestó negativamente a la demanda, mediante memorial de fs. 148 a 151 vta.; desarrollándose el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 140/2022, corriente de fs. 216 a 217 vta., misma que fue leída el 06 de junio de 2022, observable a fs. 218, en la que el Juez Público Civil y Comercial 25º de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, declaró PROBADA la demanda.

2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Richard Villarroel Flores, según memorial de fs. 220 a 227; dio lugar a que la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emita el Auto de Vista N° 27/2023 de 03 de febrero, corriente de fs. 255 a 257, que declaró INADMISIBLE el medio impugnatorio.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Richard Villarroel Flores, a través del escrito de fs. 260 a 266, recurso que mereció el Auto Supremo Nº 631/2023 de 10 de julio, cursante de fs. 280 a 284 que resolvió ANULAR el Auto de Vista N° 27/2023 de 03 de febrero, y dispuso que sin espera de turno y previo sorteo del Ad quem resuelva la apelación con la pertinencia del art. 265.I de la norma adjetiva civil.

En ese entendido, la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista Nº 349/2023 de 16 de agosto, obrante de fs. 293 a 296 vta., que CONFIRMÓ la Sentencia apelada, con los fundamentos siguientes:

Respecto a la prescripción de la obligación, asumió que ese aspecto ya fue resuelto con el Auto de 14 de septiembre de 2021 (fs. 167 vta. a 168), y dicha resolución fue confirmada con el Auto de Vista Nº de 05 de mayo de 2022, con el que comparte criterio del Ad quem, en sentido de que el contrato no nació a la vida jurídica, sino desde la fecha de su reconocimiento de firmas el 05 de diciembre de 2018. Asimismo, refirió que debe tomarse en cuenta el último pago y no la fecha de suscripción del contrato que fue afirmado por el excepcionista. La última fecha de pago fue pactada para el 17 de diciembre de 2010, cuya cláusula cuarta señala que los montos serán abonados a la recepción de la obra, con la conformidad del avance de la obra hasta su aprobación definitiva. Existiendo una fecha incierta sobre el cumplimiento de la obra por parte del contratista.

En lo referente al agravio de valoración arbitraria del documento suscrito el 1 de marzo de 2021, para concluir de manera incongruente que el apelante no habría cumplido con el pago al contratista, sin considerar la contestación presentada el 1 de junio de 2021. Al respecto, el Ad quem sostuvo que el Juez ha señalado que el recurrente no habría demostrado el cumplimiento de la obligación por su parte, a contrario sensu, el demandante sí cumplió el probar del pagó de la deuda de fs. 118 a 119, en ese sentido no hay incongruencia.

En lo pertinente a la inexistencia de mancomunidad solidaria, porque en el documento de 1 de marzo de 2010 no se convino tal aspecto. Por lo que no podría aplicarse el art. 440 del Código Civil. Refirió que la mancomunidad solidaria se aplica en todos los casos establecidos por ley, citando al efecto lo dispuesto en el art. 433 del Código Civil, y en el contrato de origen se identifica a los propietarios o comitentes, identificado como una sola parte, por lo que resulta la mancomunidad solidaria. En la cláusula cuarta tampoco se separa a los deudores, sino que habla del desembolso por parte de los propietarios. El contrato no separa a los deudores el uno del otro y el art. 435 de Código Civil igual habilitaría al art. 433 del mismo cuerpo legal.

En lo que concierne a la prescripción bienal, expresó que se ingresa aspectos que no fueron resueltos en la decisión impugnada. El tema de la prescripción ya fue resuelta con el auto de 14 de septiembre de 2021 y confirmada con el Auto de Vista de 05 de mayo de 2022.

Sobre el agravio referente a los arts. 444 y 446.II del Código Civil, en sentido de que se habla de un reconocimiento de deuda y en el presente caso eso no existe; existe una cancelación de deuda. En cuanto a la segunda disposición, ella no podría aplicarse, puesto que no existe prescripción en el presente caso; el impetrante no se encuentra liberado de la obligación contraída.

En lo que corresponde a la inobservancia de los arts. 519 y 149 de Código Civil, este tema ya fue resuelto con el Auto de 14 de septiembre de 2021 confirmado con Auto de Vista de 05 de mayo de 2022. Y tal aspecto no fue resuelto por el Juez en sentencia.

Sobre el quinto agravio, cuyo contenido describe la idea de no haberse considerado el resto de los elementos probatorios propuestos por el demandante y que no probaría nada de lo pretendido. Sobre este punto, señaló que con probar lo pretendido, bastaría con poner de manifiesto el contrato de fs. 1 a 5 y el contrato de cancelación de fs. 118 a 119, el cual fue presentado con la demanda principal.

3. Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por Richard Villarroel Flores, según memorial de fs. 299 a 307, recurso que es objeto de estudio para su respuesta.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU RESPUESTA

De la revisión del recurso de casación interpuesto por Richard Villarroel Flores, luego de describir los antecedentes del proceso en el apartado I de su recurso, en los que expuso la determinación de la sentencia, el planteo puntualizado del recurso de apelación y la petición de su recurso ordinario, posteriormente en el apartado II expuso los cargos referentes al recurso de casación, sosteniendo como instrucción que el Auto de Vista recurrido es carente de razonabilidad y logicidad, del cual se extraen los siguientes cargos:

En relación con los numerales II.2.1, II.2.3 y II.2.5, de los fundamentos del Auto de Vista, sostiene que el razonamiento expresado por el Ad quem toma como base el sofisma de que la fecha del contrato es la que determinaría el inicio de cómputo de la prescripción, cuando dicho aspecto no fue mencionado en el recurso, pues la fecha invocada en el recurso fue la del 17 de diciembre de 2012 que supone el inicio del término de prescripción. Es arbitrario que se asuma que se carezca de fecha para computar la prescripción. Cuando supeditan la fecha del inicio a la aprobación definitiva de la obra por parte de los comitentes.

Expresó que el Auto de Vista supone solo cosa juzgada formal, asumido con el valor justicia reconocido en el art. 8 de la Constitución Política del Estado y el principio de verdad material, reivindicando el criterio emitido en el Auto Supremo Nº 631/2023.

Asimismo, manifestó que más allá que el art. 735.I del Código Civil sustenta su pretensión con relación a la inviabilidad del cobro, dado que la ausencia de recepción de conclusión de la obra no supone la ausencia de cómputo de prescripción, y se remite a lo descrito a los alcances del fundamento del acápite anterior.

Se ha aplicado erradamente lo dispuesto en la primera fracción del art. 735 y el art. 1493 del Código Civil. Asimismo, se ha inobservado los arts. 446.III y 444 del Sustantivo de la materia, conjuntamente con los arts. 1492, 1493, 1497, 1510 y 351 num. 7 del mismo cuerpo legal. También el art. 56 de la Constitución Política del Estado, el principio de legalidad y el principio de arbitrariedad de la interdicción, el derecho-garantía-principio al debido proceso y el valor justicia.

b) Con relación al apartado II.2.2 de Auto de Vista, sostuvo que el Juez ha concluido que no se demostró el cumplimiento de la obligación, y cuestiona cómo se avala ese criterio si se indica que no existe documento que acredite la recepción de la obra.

La tesis que propone no radica en el pago de su parte, sino en la viabilidad o inviabilidad de cobro. Por lo que el razonamiento es incongruente, al margen de no sustentar su postura en norma alguna.

En el segundo punto, citan al autor Carlos Morales Guillén, se menciona la existencia de dos vías para la existencia de mancomunidad solidaria, invocando los arts. 435 y 433 del Código Civil, en sentido de que la primera habilita a la segunda; conforme con la primera norma la mancomunidad solidaria se refiere a la existencia en los casos previstos por ley. Se forzó la presencia de la mención expresa en el contrato, determina la aplicación del art. 433, sin observar la naturaleza del art. 435 de la citada norma legal, extremo que revela la indebida aplicación de los arts. 433 y 435 del Código Civil.

Con ello se corrobora la indebida aplicación de los arts. 450, 452 y 454 del Código Civil.

La aplicación correcta es considerar los alcances del art. 435 de Código Civil, al cual se supedita la nomenclatura del art. 433 del mismo cuerpo legal, para concluir que el supuesto pago es irrepetible y o es frente a la inexistencia de mancomunidad solidaria, esto al margen de la ausencia de conclusión de la obra.

c) En lo que corresponde al apartado II.2.4 de Auto de Vista se interpreta inadecuadamente el art. 444 del Código Civil, puesto que el reconocimiento de deuda previsto en ese precepto, se refiere a un deudor solidario y es aplicable en el marco de las obligaciones con presencia de mancomunidad solidaria, extremo que no se observa, pero que aun presentándose sería alcanzado por la imperatividad de ese dispositivo, puesto que si el actor ha pagado lo que en derecho le corresponde es un tema propio del actor y no suyo. Por lo que el reconocimiento de deuda no le afecta.

Por otro lado, con relación a la mención escueta del art. 446.III del Código Civil se remite a lo fundamentado en líneas anteriores donde se reafirman los argumentos del recurso de apelación.

d) Respecto al punto II.2.6 de la Resolución de alzada, sencillamente se conforman con la existencia de los contratos de fs. 1 a 5 y de fs. 118 a 119, por lo que destacan la propiedad privada y el debido proceso en su vertiente tutela judicial efectiva, con la confirmación de la sentencia, se reafirma la arbitrariedad e indebida valoración de dicha prueba.

Lo único que se ha probado es que el demandante se ha inventado un proceso en colusión con el contratista, para obtener beneficios económicos indebidos.

Por lo expuesto solicitó que este Tribunal de casación emita una resolución casando el Auto de Vista y se declare improbada la demanda.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA LEGAL APLICABLE

III.1. Del reconocimiento unilateral de una deuda.

Para describir la ratio sobre este instituto jurídico es necesario citar el contenido del Auto Supremo Nº 552/2018, de 28 de junio de 2018, en el que se expuso que: “El art. 956 del Código Civil, refiere: ‘La persona en favor de la cual se hace por declaración unilateral promesa de pago o reconocimiento de deuda, queda dispensada de probar la relación fundamental, cuya existencia se presume, salva prueba contraria’. Al respecto, el Profesor boliviano, Raúl Romero Sandoval, señalaba que la declaración unilateral de voluntad es el acto jurídico negocial que crea una obligación con cargo a una persona y por su sola voluntad (Derecho de las obligaciones, Edit. Los amigos del libro, 1990. Pág. 86); el Dr. Alberto Luna Yañez, haciendo referencia al citado artículo, manifiesta que la promesa de pago y reconocimiento de deuda, ‘…según la doctrina el reconocimiento de deuda no es un acto constitutivo de una obligación, sino declarativo de ella. En esta especie de obligación por promesa unilateral, el dinamismo de la causalidad eficiente, descansa en la existencia de una obligación preexistente cuyo deber de probar queda dispensado, por la presunción iuris tantum conforme a lo dispuesto por el art. 956 del Código Civil Boliviano…’ (Obligaciones, curso de derecho civil, Edit. “El Original-San José”, 2015. Pág. 244). Citando al Profesor Morales Guillen, nos señala que ‘…el reconocimiento de deuda cumple la función practica de que unilateralmente, es decir, independientemente de la aceptación del acreedor, establece la certeza de la existencia de la deuda a cargo del promitente o deudor… Ambas figuras, promesa de pago y reconocimiento de deuda, implican la existencia de la relación fundamental o básica, que da causa a la una o la otra, por virtud de la presunción iuris tantum declarada por ley mientras no haya prueba en contrario y por cuyo efecto el beneficiario esta dispensado de la carga de la prueba de la relación cuando pretende la prestación correspondiente’. (Carlos. Código Civil, comentado y concordado, Edit. Gisbert & CIA S.A., 1982, Pág. 1016)”.

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RECONOCIMIENTO UNILATERAL DE UNA DEUDA/ El reconocimiento de deuda cumple la función practica de que unilateralmente, es decir, independientemente de la aceptación del acreedor, establece la certeza de la existencia de la deuda a cargo del promitente o deudor, esto por virtud de la presunción iuris tantum declarada por ley mientras no haya prueba en contrario y por cuyo efecto el beneficiario esta dispensado de la carga de la prueba de la relación cuando pretende la prestación correspondiente.

Datos del proceso

Demandante
Edil José Villarroel Flores
Demandado
Richard Villarroel Flores
Proceso
Repetición de pago
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Auto Supremo Nº 552/2018, de 28 de junio de 2018, Artículo 956 del Código Civil

Tribunal Supremo de Justicia7 de diciembre de 2023AS/1275/2023Fuente oficial