Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1276/2023
Fecha: 07 de diciembre de 2023
Expediente: SC-118-23-S.
Partes: Robert Carlos Guzmán Cabrera c/ Roger Guzmán, Antonio Ramón Ortiz Gutiérrez y/o presuntos propietarios.
Proceso: Usucapión decenal o extraordinaria.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 223 a 227, interpuesto por Antonio Ramón Ortiz Gutiérrez y Ramón Dorval Ortiz Velarde, por intermedio de sus representantes Luis Carlos Nayar Velarde y Carmelo Orlando Ortiz Gutiérrez contra el Auto de Vista N° 315/2023 de 26 de septiembre, cursante de fs. 208 a 214, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso ordinario de usucapión decenal o extraordinaria, seguido por Robert Carlos Guzmán Cabrera contra los recurrentes; la contestación de fs. 231 a 235 vta.; el Auto de concesión N° 18/2023 de 08 de noviembre, visible a fs. 236; el Auto Supremo de Admisión N° 1179/2023-RA de 28 de noviembre, obrante de fs. 243 a 245; todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Robert Carlos Guzmán Cabrera, mediante escrito de fs. 15 a 16 vta., ampliado y modificado, por memorial de fs. 52 a 56 vta., inició proceso ordinario de usucapión decenal o extraordinaria contra Roger Guzmán, Antonio Ramón Ortiz Gutiérrez y/o presuntos propietarios, quienes una vez citados, inclusive por edictos judiciales no se apersonaron al proceso; excepto Antonio Ramón Ortiz Gutiérrez, que se apersonó y contestó de forma negativa a la demanda, también opuso excepción de demanda defectuosa y acción reconvencional sobre reivindicación, desocupación y entrega de inmueble, mediante memorial de fs. 95 a 97 vta.; desarrollándose el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 38/2023 de 04 de abril, corriente de fs. 173 a 175 vta., en la que el Juez Público Mixto, Civil, Comercial, Familia e Instrucción Penal 1º de la ciudad de la Guardia-Santa Cruz de la Sierra, declaró IMPROBADA la demanda principal de usucapión decenal o extraordinaria y PROBADA la acción reconvencional de reivindicación, desocupación y entrega de inmueble.
2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Robert Carlos Guzmán Cabrera, según memorial de fs. 191 a 195 vta.; originó que la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emita el Auto de Vista N° 315/2023 de 26 de septiembre, cursante de fs. 208 a 214, que REVOCÓ totalmente la Sentencia N° 38/2023 de 04 de abril, en consecuencia, declaró IMPROBADA la demanda reconvencional de reivindicación, desocupación y entrega de inmueble; y PROBADA la demanda de usucapión decenal o extraordinaria bajo los siguientes fundamentos:
Entrar a considerar los efectos de la transferencia de 15 de julio de 1996 resulta estéril e innecesario, además de considerar sus efectos o relacionar las obligaciones contenidas en el documento como lo hace la autoridad judicial en la Sentencia, toda vez que desde el momento mismo de presentar la demanda de usucapión ha renunciado a los efectos de la transferencia y se ha sometido a los requisitos de la usucapión, por lo que la obligación del Juez recaía en verificar si se ha cumplido con la posesión pública, pacífica y continuada sobre el bien inmueble, haciendo abstracción total del título, toda vez que la pretensión contenida en la demanda va en dirección de la adquisición del derecho propietario vía usucapión.
En cuanto a la valoración probatoria se tiene conforme a lo anotado en Sentencia con los certificados de CRE y COOSPELCAR, se acreditan las instalaciones de servicios básicos y considerando la fecha de ingreso de la demanda el 17 de mayo de 2021, acreditan la posesión por más de diez años y no como erradamente concluyó el Juez en una interpretación creativa de la norma, manifestando que es poco creíble que la posesión haya empezado en 1996, refiriéndose nuevamente al título, que como ya se estableció no merecía análisis alguno al haberse renunciado al mismo, por lo que es evidente el error de apreciación y valoración de la prueba que sustenta la posesión del demandante.
Que si bien el demandado tiene derecho propietario, el mismo no ha demostrado haber interrumpido la posesión del demandante, dejando su derecho propietario sin reclamo alguno por más de 10 años, toda vez que recién iniciada la demanda de usucapión la parte demandada reconvino por reivindicación, habiendo ocurrido el doble efecto de la usucapión, prescriptiva para el propietario y adquisitiva para el usucapiente.
Concluyendo que la resolución recurrida no habría sido dictada correctamente en razón de que el Juez basó su razonamiento en el título presentado por el demandante, lo cual es contrario a la doctrina legal aplicable establecida por el Tribunal Supremo de Justicia.
3. Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por Antonio Ramón Ortiz Gutiérrez y Ramón Dorval Ortiz Velarde por intermedio de sus representantes Luis Carlos Nayar Velarde y Carmelo Orlando Ortiz Gutiérrez a través del escrito de fs. 223 a 227, recurso que es objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Antonio Ramón Ortiz Gutiérrez y Ramón Dorval Ortiz Velarde, por intermedio de sus representantes Luis Carlos Nayar Velarde y Carmelo Orlando Ortiz Gutiérrez se observa que en dicho medio de impugnación acusaron:
El Tribunal de alzada al emitir el Auto de Vista por una parte, expuso criterios injustificados, que además no han sido interpuestos en el recurso de apelación de fs. 191 a 195 vta.; por otra parte, para fundamentar su fallo hace una exposición teórica sobre la posesión, derecho a la propiedad privada, posesión de buena fe y su relación con el elemento material o corpus possesionis como los actos materiales y el elemento psicológico o animus possidendis, como la voluntad del poseedor de tener la cosa como propietario; fundamentos teóricos doctrinales que solo le sirvieron para emitir una resolución arbitraria, infringiéndose así el principio de igualdad de las partes establecido en el art. 180 de la Constitución Política del Estado y el art. 1 num.13 del Código Procesal Civil.
El Tribunal Ad quem en su fundamentación citó el Auto Supremo N° 281/2016 de 31 de marzo, sin considerar que cuyo contenido no es aplicable al presente proceso de usucapión, puesto que esa jurisprudencia se sustenta en la presentación de escrituras públicas de transferencia para demostrar la existencia del derecho de ocupar el inmueble adquirido y que no habiendo registrado su derecho en la oficina de Derechos Reales, no es impedimento para solicitar la usucapión; empero, en el presente caso, no existe ninguna transferencia realizada en favor de Robert Carlos Guzmán Cabrera sobre los lotes de terreno más al contrario a fs. 10 existe un documento privado de compraventa a crédito de los lotes en cuestión.
Vulneración del art. 1286 del Código Civil y el art. 145 del Código Procesal Civil, toda vez que el Auto Vista ahora recurrido omitió aplicar estas normas al momento de revocar la Sentencia, siendo que al valorar la prueba, le otorgó mayor valor jurídico a documentos privados como ser los certificados de CRE y COOSPELCAR (fs. 35 y 42 respectivamente), frente a documentos públicos ofrecidos como prueba mediante orden judicial como ser el certificado de SEGIP y SERECI (fs. 123 y 125), documentos que tienen fuerza probatoria señalada en el art. 1289.I del Código Civil.
De la contestación al recurso de casación.
Robert Carlos Guzmán Cabrera, por escrito de fs. 231 a 235 vta., respondió el recurso de casación, arguyendo que:
El memorial de casación es una réplica del recurso de apelación, por lo cual no tendría una adecuada fundamentación que demuestre la ley o leyes infringidas o violadas, no hacen ninguna precisión de infracciones formales en el que hubiese incurrido el Tribunal Ad quem, ya que los demandados no expresaron ni fundamentaron agravios de dicho recurso al momento de apelar.
El Auto de Vista en su fallo consideró los agravios descritos dentro del recurso de apelación objeto de análisis, como ser el principio de verdad material, falta de valoración a la prueba que fue citada y señalada cumpliendo con sus facultades el Tribunal de segunda instancia.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. De la Usucapión Decenal.
El Tribunal Supremo de Justicia, en el Auto Supremo Nº 986/2015 de 28 de octubre, al respecto señaló: “ …el art. 110 del CC., de manera general refiere: ´ la Propiedad se adquiere por ocupación, por accesión, por usucapión…´, asimismo en cuanto al tema de la usucapión el art. 138 del mismo cuerpo Sustantivo Civil refiere: ´La propiedad de un bien inmueble se adquiere también por solo la posesión continuada durante diez años´, acudiendo a la doctrina podemos citar a Carlos Morales Guillen, quien en su obra Código Civil, Comentado y Concordado en cuanto al tema de la usucapión refiere: ´La usucapión es la prescripción adquisitiva del régimen anterior, o modo de adquirir la propiedad de una cosa por la posesión de la misma, durante un tiempo prolongado´. De todo lo referido se puede advertir que el elemento esencial en este tipo de acción es la posesión, criterio que se encuentra en consonancia con el aforismo ´sine possesione usucapio contingere non potest´ el cual significa ´sin la posesión no puede tener lugar usucapión alguna´, el art. 87 del citado Código, señala que la posesión consiste en el poder de hecho ejercido sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad, empero, a través de la doctrina y la jurisprudencia se ha establecido que para la procedencia de la posesión es necesario entre otros la existencia de dos elementos constitutivos, uno objetivo, el otro subjetivo: a) el corpus possessionis, es decir, el poder de hecho del sujeto sobre la cosa, el elemento material de la posesión, b) el ánimus possidendi o intención de actuar por su propia cuenta o de alegar para sí un derecho real sobre la cosa”.
III.2. Del documento de transferencia para efectos de cómputo del plazo de la usucapión decenal o extraordinaria.
El Auto Supremo N° 281/2016 de 31 de marzo orientó: “En Auto Supremo No. 283/2012 de 21 de agosto de 2012, el Tribunal Supremo con relación a un tema similar, ha establecido: ´Que, en el caso que nos ocupa la recurrente planteó la demanda de usucapión decenal o extraordinaria al amparo del art 138 del Código Civil, teniendo empero un título de propiedad el que no pudo ser registrado en Derechos Reales.
Al respecto diremos que es evidente que una persona no puede adquirir la propiedad por usucapión contando con un título de propiedad (compra-venta); sin embargo, esta primera conclusión no es definitiva, pues puede darse el caso como en autos sucede que la demandante a tiempo de interponer demanda de usucapión, renuncie al derecho de propiedad adquirido por compra-venta y por voluntad propia asuma la condición de poseedora, en cuyo caso por mutuo propio decida someterse a las reglas de usucapión a efectos de obtener el derecho propietario.
En ese caso, no es que exista un conflicto entre dos títulos distintos de adquirir la propiedad, pues una vez más diremos que el título de compra venta que acreditaría el derecho propietario de la recurrente, ha sido renunciado por quien demanda la usucapión, quien asumiendo la condición de poseedor demandó esa acción.
En ese sentido se tiene el siguiente razonamiento, una persona que se considera propietaria del inmueble, se encuentra perfectamente legitimada para optar por interponer demanda de Prescripción Adquisitiva de Dominio respecto del bien, con lo cual estaría renunciando a la acreditación de su derecho mediante el título que obtuvo y se sujetaría a la acreditación de los requisitos de la usucapión establecidos por el artículo 138 del Código Civil, con el riesgo latente de resultar vencido dentro de un debido proceso; pero que será de cargo suyo, puesto que por dicha vía se decidió.
El título de propiedad evidencia la buena fe con la que ingresó al predio sub-judice, pero a su vez la renuncia a estimarse propietario en base a la referida constancia de compra venta y su deseo de recurrir al instituto jurídico de prescripción adquisitiva de dominio para acceder a adquirir la propiedad.
El demandante de la usucapión no actúa como propietario, sino como poseedor, porque estima que es a ese título que obtendrá la propiedad. En consecuencia, renuncia a estimarse como propietario en base al título de compra-venta y al renunciar, no hace más que evidenciar que actúa como poseedor que utiliza la vía de la usucapión como un modo de adquirir la propiedad´”.
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