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TSJReiteradora

AS/1277/2018

Tribunal Supremo de Justicia
18 de diciembre de 2018CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Procesos / Procesos Ordinarios / Acciones de defensa de la propiedad / Acción reivindicatoria / Requisitos de procedencia / Legitimación pasiva

El demandado infiere que todos los fundamentos de su recurso de casacion están abocados a cuestionar la decisión asumida por los jueces de instancia, resoluciones –Sentencia y Auto de Vista- sobre las cuales expresa su disconformidad aduciendo principalmente que en el caso de Autos la parte actora n...

Proceso
RECURSO DE CASACION/ORDINARIO/REIVINDICACIÓN, DESOCUPACIÓN Y ENTREGA DE BIEN INMUEBLE MÁS PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS
Sala
Civil
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 1277/2018

Fecha: 18 de diciembre de 2018

Expediente: SC-59-18-S

Partes: Neisa Moreno Reyes c/ Rubén Darío Bejarano Balcázar.

Proceso: Reivindicación, desocupación y entrega de bien inmueble más pago de daños y perjuicios.

Distrito: Santa Cruz.

VISTOS: Los recursos de casación de fs. 321 a 328 y de fs. 330 a 334 vta., interpuesto por Rubén Darío Bejarano Balcázar y por la empresa Inversiones Inmobiliarias “B y V” S.A. representada legalmente por Rubén Darío Bejarano Balcázar, respectivamente, ambos contra el Auto de Vista Nº 054/2017 de fecha 30 de noviembre, cursante de fs. 313 a 318 vta., pronunciado por la Sala Cuarta Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro el proceso ordinario de reivindicación, desocupación, entrega de bien inmueble más pago de daños y perjuicios, seguido por Neisa Moreno Reyes contra Rubén Darío Bejarano Balcázar; las respuestas al recurso de casación de fs. 339 a 341 vta., y de fs. 343 a 345 vta., el Auto interlocutorio de concesión del recurso de fecha 24 de abril de 2018 que cursa a fs. 347; el Auto Supremo de admisión del recurso de casación Nº 412/2018-RA de 28 de mayo que cursa de fs. 353 a 355 vta.; los antecedentes del proceso, y;

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Neisa Moreno Reyes por memorial de demanda que cursa de fs. 45 a 47 vta., que fue modificada por memorial de fs. 107 a 110 y subsanada por memorial de fs. 113, inició proceso ordinario de reivindicación, desocupación, entrega de bien inmueble más pago de daños y perjuicios; acción que fue interpuesta contra Rubén Darío Bejarano Balcázar; quien pese a haber sido debidamente citado, al no haber respondido oportunamente a la acción demandada, por Auto Interlocutorio Nº 94/17 de 2 de marzo de 2017 que cursa a fs. 123, fue declarado rebelde al tenor del art. 364.I y II del Código Procesal Civil.

Bajo esos antecedentes, y tramitada la causa, el Juez Público en lo Civil y Comercial Quinto de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, mediante Sentencia Nº 186/17 de fecha 27 de julio de 2017, cursante de fs. 153 a 155, declaró PROBADA la demanda principal, e IMPROBADA en cuanto a los daños y perjuicios, por no haber sido demostrado en el proceso; consiguientemente, se dispuso la desocupación y entrega de bien inmueble objeto de litis a la demandante dentro del plazo de 10 días de ejecutoriada la sentencia, bajo prevención de librarse el correspondiente mandamiento de desapoderamiento. Con costas.

2. Resolución que puesta en conocimiento de las partes, dio lugar a que la empresa Inversiones Inmobiliarias “B y V” S.A., a través de su representante legal Rubén Darío Bejarano Balcázar y éste último a título personal, mediante memoriales de fs. 231 a 237 y fs. 261 a 266 vta., respectivamente, interpusieran recurso de apelación.

3. En mérito a esos antecedentes la Sala Cuarta Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, pronunció el Auto de Vista Nº 054/2017 de 30 de noviembre de 2017 que cursa de fs. 313 a 318 vta., donde los jueces de alzada en lo trascendental de dicha resolución, respecto al recurso de apelación interpuesto por la empresa Inversiones Inmobiliarias “B y V” S.A., señalaron que de acuerdo a la documentación que acredita la existencia de la misma, advirtieron que la matrícula del registro de FUNDAEMPRESA se encuentra depurada y en el Servicio de Impuestos Nacionales el estado es “inactivo automático”, lo que implicaría que no existe respaldo legal alguno para que la empresa apelante sea sujeto pasivo en la presente acción, extremo que en virtud al principio de buena fe y lealtad procesal, debió ser comunicado por el demandado cuando fue citado a conciliar, pues hasta el 22/08/2016, éste jamás habría señalado que ya no era propietario del bien inmueble y que la posesión la ostentaría la referida empresa. Del mismo modo señalaron que de acuerdo a las pruebas aportadas por la demandante y conforme al principio de verdad material, el demandando habría reconocido documentalmente que por error hizo consignar la superficie de 62.0000 Has., en el documento de compra venta que le transfirió la demandante, siendo lo correcto que solo compró 42.000 Has., conforme constaría en la Cláusula Tercera de la Escritura Aclarativa del lote de terreno de 09 de febrero de 2000. En lo que respecta al recurso de apelación del demandado como sujeto natural, señalaron que al haberse realizado la citación de éste sujeto procesal en su domicilio real, se habría garantizado no solo el derecho a la defensa sino que también se habría cumplido la finalidad de dicho actuado, toda vez que éste –demandado- habría tomado conocimiento de la demanda por haber sido citado en dos oportunidades en su domicilio real, la primera vez cuando se le citó con la audiencia de conciliación y la segunda cuando se le citó con la demanda conforme establece el art. 75.I de la Ley N° 439, por lo que la acusación de vulneración del derecho a la defensa no sería evidente porque el proceso habría sido llevado a cabo sin vicios procesales. De igual forma, señalaron que en el caso de autos la parte actora habría acreditado su derecho propietario sobre el bien inmueble que se encuentra registrado en Derechos Reales bajo la Matrícula Nº 7013020000135 de fecha 09 de junio de 1993, y que en obrados también cursaría los documentos de aclaración de ventas parciales de la demandante en favor de Rubén Darío Bejarano Balcázar a quien le habría transferido únicamente 42 hectáreas y no 62 hectáreas, y también existiría la Escritura Aclarativa de lotes de terreno que realizó el demandado según Instrumento Nº 127/2000 de 09 de febrero, documento que pese a existir una sentencia ejecutoriada de un anterior proceso de nulidad donde el juez que conoció dicha causa dispuso que Rubén Darío Bejarano Balcázar inserte en el registro de su derecho propietario el citado instrumento aclarativo, empero hasta la fecha el demandado no habría dado cumplimiento obligando a la demandante a iniciar el presente proceso. Finalmente ante la existencia de dos derechos propietarios registrados en Derechos Reales tanto de la demandante como de la empresa Inversiones Inmobiliarias “B y V” S.A., refirieron que la titularidad del derecho de la superficie de 20 Has., correspondería a la demandante Neisa Moreno Reyes, cuyo registro sería anterior al de la empresa, de esta manera si bien el demandando alega que la propiedad lo posee la empresa de Inversiones Inmobiliaria “B y V” S.A., empero dicho registro dataría de fecha 09/05/2016 y si bien el demandado referiría que el inmueble está en posesión de la empresa inmobiliaria sin embargo la demandante puede reivindicar el inmueble de un tercero por el solo hecho de demostrar su derecho propietario inscrito en Derechos Reales con anterioridad al registro del demandado. Fundamentos por los cuales el citado Tribunal de Alzada CONFIRMÓ la sentencia apelada con costas y costos al apelante.

4. Fallo de segunda instancia, que puesta en conocimiento de las partes, ameritó que Rubén Darío Bejarano Balcázar como persona natural y como representante legal de la empresa Inversiones Inmobiliarias “B y V” S.A., interpusiera recursos de casación, los cuales se pasan a analizar:

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del recurso de casación interpuesto por Rubén Darío Bejarano Balcázar (memorial de fs. 321 a 328).

1. Acusa que el Tribunal de Alzada no se habría pronunciado específicamente sobre la nulidad expresa, pues esta habría sido resuelta de manera muy escueta, refiriendo en ese sentido que en fecha 11 de agosto de 2016 hizo conocer al Juez A quo que su persona actuaría en el presente proceso por intermedio de su apoderada y representante legal, por lo que todas las actuaciones posteriores debieron ser puestas a su conocimiento, máxime cuando a ésta se le había otorgado la facultad de poder ser citada dentro del presente proceso, toda vez que la recurrente por sus constantes viajes no se encontraba en la ciudad; en ese entendido acusa que al haber sido citada en otro domicilio diferente al señalado en su memorial de fecha 11 de agosto de 2016 se le habría dejado en completa indefensión ya que su apoderada no habría asumido conocimiento de la citación con la demanda. De esta manera aduce que en el Auto de Vista no existiría un pronunciamiento sobre el reclamo de nulidad, pues los vocales suscriptores de dicha resolución no habrían indicado si rechazan la misma.

En este mismo acápite acusan que lo aseverado por el Tribunal de Alzada de que el recurrente habría sido citado personalmente con la conciliación y posteriormente con la demanda no sería evidente, pues con ningún actuado habría sido notificado personalmente, razón por la cual los vocales no podrían asegurar que se cumplió con la finalidad de la citación.

2. Denuncia que la documentación presentada por la parte actora para acreditar su derecho propietario sería insuficiente, ya que el certificado catastral y el plano de ubicación habrían sido entregados y elaborados por el Instituto Geográfico Militar y ambos datarían del año 1993 cuando esos terrenos todavía pertenecían al área rural, cuando desde el año 2007 estos pertenecerían al área urbana, motivo por el cual considera que la documentación idónea para acreditar su derecho propietario debió ser el certificado catastral y el plano de ubicación otorgado por la Alcaldía de Porongo.

3. Refiere que el Tribunal de Alzada no se habrían manifestado sobre el hecho que el certificado alodial presentado por la actora certificaría una superficie de 372307,00 mts.2, sin embargo según Certificado Catastral y el plano que presentó la demandante establecería que la superficie del terreno es de 98.0782 Has.

4. Aduce que la prueba pericial no habría sido realizado con las coordenadas establecidas por el Instituto Geográfico Militar, ya que el perito habría tomado como referencia la pericia que la parte actora pidió que se homologue, razón por la cual el informe pericial sería nulo al haber sido realizada en base a prueba rechazada por el Juez A quo; empero este reclamo no habría sido considerado por el Tribunal de Alzada.

5. Asimismo, observa que en apelación habría reclamado que la pericia, contrariamente a las 20 Has., reclamadas en el proceso, habría determinado que la superficie que se le habría hecho medir era de 33 Has., con 1072,3 mts.2; sin embargo, el Juez A quo al declarar probada la demanda habría ordenado que se le entregue 13 Has., con 1072,3 mts.2 demás, resolución ultrapetita que habría sido confirmado por el Tribunal de Apelación, toda vez que sobre este reclamo no habrían señalado nada.

6. De manera general acusa que los jueces de instancia vulnerarían el debido proceso.

7. Arguye si bien en el momento de la transferencia hubo un error al colocarse 62 Has., cuando lo correcto eran 42 Has., y que por dicha razón realizó el documento aclarativo; empero, lo que no sería evidente es que se hubiese transferido físicamente esa demasía, pues la posesión que se le entregó fue de 42 Has., por lo que en la sentencia no se estableció en qué lugar del terreno estarían insertas las supuestas 20 Has., de la demandante.

8. Finalmente aduce que la sentencia sería de imposible cumplimiento, primero porque ordena que se entregue más de la superficie demandada (33 Has., y 1072,3 mts.2), y segundo porque pretende que se entregue una posesión que el recurrente no tiene, puesto que la actual propietaria del terreno y quien además esta en posesión del terreno desde el año 1999 sería la empresa Inversiones Inmobiliarias “B y V” S.A., debiendo ser a esa persona jurídica a quien debió demandarse y no al recurrente, situación que vulneraria el debido proceso respecto al derecho a la defensa de la referida empresa.

Por lo expuesto solicita la nulidad del proceso hasta la citación de la demanda, alternativamente solicitan se case el Auto de Vista y fallando en lo principal se declare improbada la demanda principal.

Del recurso de casación interpuesto por la empresa Inversiones Inmobiliarias “B y V” S.A. (memorial de fs. 330 a 334 vta.).

1. Acusa que el Tribunal de Alzada debió referirse sobre la nulidad expresa e insubsanable que acusó, sin embargo esta habría sido resuelta de manera muy escueta. De esta manera aduce que la nulidad que solicitó se basó en el hecho de que nunca se habría citado ni notificado con ninguna actuación en el proceso a la persona jurídica propietaria del inmueble, y que se encuentra en posesión; como tampoco, durante la inspección judicial, se habría preguntado a los vecinos del lugar de quien era la propiedad en la que estaban presentes, pues de haberlo hecho le habrían indicado que el terreno le pertenece a la empresa Inversiones Inmobiliarias “B y V” S.A., quien nunca fue demandada, pese a que se habría arrimado documentación que acreditaría que ésta sería la legitima y actual propietaria y por ende también estaría en posesión del predio denominado “Lomas del Urubo”, vicio de nulidad que debió ser reparado en segunda instancia, pues la sentencia sería de imposible cumplimiento al disponer la entrega del terreno demandado a quien no está en posesión, empero sobre estos reclamos nisiquiera se habrían referido en segunda instancia, persistiendo la vulneración del derecho a la defensa, más a{un cuando independientemente de no tener el NIT activado, la persona jurídica tiene un patrimonio y como tal debe ser oída en el proceso.

2. Refiere que llama la atención el hecho de que el juez de la causa no hubiese siquiera exigido a la parte actora una vista de Información Rápida de DD.RR., para verificar si el terreno del cual se pide la reivindicación le pertenece o no al demandado, pues no existiría prueba que acredite que el demandado es el titular del derecho o que está en posesión del mismo.

3. Acusa que la pericia debió ser realizada sobra la base de la documentación cursante en el expediente, es decir sobre las coordenadas establecidas en el Certificado Catastral y en el Plano de Ubicación realizado por el IGM, y no así sobre los datos inmersos en otra pericia del cual la parte actora pidió su homologación pero fue rechazada; sin embargo este reclamo tampoco habría sido escuchado por los Jueces de Alzada.

4. Refiere que en la demanda se habría solicitado la reivindicación de 20 Has., empero el perito habría señalado que la superficie que se le hizo medir es de 33 Has con 1072,3 mts.2, de ahí que al declarar probada la demanda, el juez de la causa habría dispuesto la entrega de una superficie mayor a la demandada, lo que evidenciaría que la sentencia sería ultra petita, resolución que fue confirmada por el Tribunal de Segunda Instancia.

5. De manera general acusa la vulneración del debido proceso, solicitando que este agravio sea reparado en segunda instancia.

6. Aduce que presentó prueba que acredita que la empresa recurrente es titular del derecho propietario desde el año 1999, pues en esa gestión Rubén Darío Bejarano Balcázar les transfirió esos terrenos como aporte de capital.

7. Reclama que la sentencia contiene como otro vicio insubsanable el hecho de que ordenó la entrega y desocupación de un inmueble que no habría sido identificado e individualizado físicamente, ya que la pericia no indicaría nada al respecto, motivo por el cual la sentencia sería de imposible cumplimiento, máxime si se considera que la empresa recurrente vendió parte del terreno fusionado, es decir que se encuentran otras personas en posesión de lo que inicialmente era todo de “B y V” S.A., extremo que tampoco habría sido considerado en segunda instancia.

En base a lo expuesto solicita se anule el proceso hasta la citación con la demanda o alternativamente, resolviendo los extremos apelados se case el Auto de Vista y deliberando en el fondo se declare improbada la demanda principal.

De la respuesta a los recursos de casación.

Neisa Moreno Reyes, en su calidad de demandante, por memoriales de fs. 339 a 341 vta. y fs. 343 a 345 vta., contesta a los recursos de casación bajo los siguientes fundamentos:

- Con relación al recurso de casación interpuesto por Rubén Darío Bejarano Balcázar señala:

Que la impugnación no cumple ni remotamente con los requisitos señalados por el art. 274 del Código Procesal Civil, toda vez que el recurrente no habría señalado los artículos ni las leyes que habrían sido infringidas.

Que las razones por las cuales pretende la nulidad fueron consideradas por el Tribunal de Alzada, indicando que la citación con la demanda fue realizada y practicada garantizando el derecho a la defensa.

Que el recurso de casación sería incoherente y presentaría deficiente redacción, pues por la trascendencia de este medio de impugnación, debió realizar una fundamentación seria, clara y precisa.

Aduce también que lo acusado en el recurso de casación del demandante carecería de respaldo y fundamento jurídico, máxime cuando el petitorio de la impugnación sería incongruente.

Consiguientemente, solicita se declare improcedente o en su caso infundado el recurso de casación, por no cumplir con los requisitos mínimos exigidos.

- Con relación al recurso de casación interpuesto por la empresa Inversiones Inmobiliarias “B y V” S.A., señala:

Refiere que dicha impugnación no cumple con los requisitos establecidos en los arts. 271 y 274 del Código Procesal Civil, como tampoco especificarían si el recurso de casación sería en la forma o en el fondo o en ambos, por lo que debería ser declarado improcedente.

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Máxima

REQUISITOS DE LA ACCIÓN REIVINDICATORIA/La posesion de la cosa como requisito para la procedencia de la reinvindicacion supone que al ser el derecho de propiedad, para surtir efecto con relación a terceros, debe identificar los límites, colindancias, superficie del derecho de propiedad, estos requisitos identifican la extensión y límites del derecho de propiedad en base al cual el titular del mismo puede ejercer su derecho en los términos que describe el art. 105 del Código Civil.

Datos del proceso

Demandante
Neisa Moreno Reyes
Demandado
Rubén Darío Bejarano Balcázar.
Proceso
RECURSO DE CASACION/ORDINARIO/REIVINDICACIÓN, DESOCUPACIÓN Y ENTREGA DE BIEN INMUEBLE MÁS PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Auto Supremo N° 193/12 de 6 de septiembre de Sala Liquidadora en ella se señaló lo siguiente: “Luego de la sustanciación de la causa, el A quo declaró improbada la demanda fundamentando su determinación esencialmente en el hecho de no haberse probado que el lote de terreno que los actores pretenden reivindicar estuviera dentro del lote de terreno amurallado de propiedad de los demandados. Apreciación que fue confirmada por el tribunal de alzada. En ese marco corresponde precisar que, la acción reivindicatoria, prevista en el art. 1453 del Código Civil, es una acción de defensa de la propiedad. Al respecto Néstor Jorge Musto, en su obra Derechos Reales, señala que: "la reivindicación es la acción que puede ejercitar el propietario, que no posee contra el poseedor que, frente al propietario, no puede alegar un título jurídico que justifique su posesión". En otras palabras la acción de reivindicatoria es la que tiene el propietario que no posee frente al poseedor que no es propietario. La acción reivindicatoria es una acción real, pues nace del derecho de propiedad que tiene este carácter; y está dirigida a obtener el reconocimiento del citado derecho y la restitución de la cosa a su dueño. La acción real de reivindicación, es la que la ley le otorga al propietario de una cosa singular de la que no está en posesión, para que la ejerza contra la persona que está poseyéndola. Para la procedencia de la referida acción son tres los presupuestos esenciales: 1) el derecho de propiedad de la cosa por parte del actor; 2) la posesión de la cosa por el demandado; y 3) la identificación o singularización de la cosa reivindicada. Consiguientemente la prueba de la acción reivindicatoria debe estar dirigida a demostrar esos tres presupuestos o requisitos, es decir quien demanda la reivindicación de un bien debe demostrar: 1) el derecho de propiedad de quien se pretende dueño; 2) la determinación de la cosa que se pretende reivindicar y; 3) la posesión de la cosa por el demandado. Al respecto el autor "Arturo Alessandri" señala que corresponde al reivindicador demostrar los supuestos de la acción reivindicatoria, precisando seguidamente cuáles son los principales puntos que deben ser probados, a saber: a) el dominio.- El reivindicador debe probar, dice, su derecho de dominio sobre la cosa que pide le sea restituida (…); b) la posesión de la cosa por el demandado.- el reivindicador está en la necesidad de probar que el demandado es el actual poseedor de la cosa que pretende reivindicar (…); c) la identificación de la cosa reivindicada.- el actor debe determinar e identificar la cosa que pretende reivindicar, es decir, demostrar que ella es la misma que el demandado posee. En ese sentido, resulta impertinente pretender se declare probada una acción reivindicatoria cuando únicamente se ha probado dos de los tres elementos que se exigen, en virtud a que los tribunales de instancia, correctamente establecieron como hechos probados únicamente el derecho de propiedad que tiene el actor sobre un lote de terreno (…), debidamente registrado en Derechos Reales, así como el derecho de propiedad que tienen los demandados sobre un lote de terreno (…), también ubicado en la zona (…) registrado igualmente en derechos Reales; la posesión de la cosa por la parte demandada y; no así la determinación o identidad de la porción del inmueble en litigio, o lo que es lo mismo la identificación de la cosa que se pretende reivindicar, pues, es evidente que en obrados no cursa ninguna prueba que acredite que el lote de terreno que reclama el actor se encuentre efectivamente sobrepuesto en el terreno de los demandados. Asimismo, la certificación a la que alude el recurrente cursante (…), no demuestra ese aspecto, pues únicamente refiere que de la revisión de archivos de la Unidad de Catastro (…), se constató que el predio se encuentra en el radio urbano, conclusión que resulta insuficiente para establecer la ubicación exacta del inmueble de titularidad del actor y cuya reivindicación pretende…” De acuerdo a una interpretación sistemática del art. 1453 del Código Civil debe tomarse en cuenta lo descrito en los arts. 6 y 72 del Decreto Supremo 27957 de 24 de diciembre de 2004, las que describen los requisitos de fondo del título a ser inscrito y de folio real; el primero de los artículos descritos describe lo siguiente: “De acuerdo a lo dispuesto por el Artículo 6º de la Ley de Inscripción de Derechos Reales, concordante con los Artículos 1548 y 1556 del Código Civil, todo título cuya inscripción se solicite deberá designar con absoluta claridad el nombre, apellido, estado, nacionalidad, profesión, cédula de identidad y domicilio de las partes; los bienes sujetos a inscripción con especificación de su naturaleza, situación, ubicación, limites, superficie, planos aprobados legalmente y otras circunstancias que sirvan para identificarlos clara y distintamente; además de respetar las formalidades legales establecidas por los artículos 491 y 1421 del Código Civil”. También corresponde citar el contenido del art. 72 de la misma disposición, que refiere: “el folio real comprende los siguientes elementos: en la parte superior: datos del dominio sobre el inmueble, tales como número de la Matricula, fecha de emisión, código catastral, ubicación, designación según el titulo (lote, casa, urbanización, etc.), superficie, medidas y linderos o colindancias, con relación a los puntos cardinales (este, oeste, norte y sur). También consignara los antecedentes dominiales de Libros o Matriculas, que identifiquen el derecho propietario…”

Tribunal Supremo de Justicia18 de diciembre de 2018AS/1277/2018Fuente oficial