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AS/1278/2022-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
4 de octubre de 2022PenalMag. Olvis Eguez Oliva

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Infundado

La parte recurrente refiere que ante la interposición del incidente de exclusión probatoria en audiencia de juicio, el Juez de Sentencia afirmó que lo iba a resolver en Sentencia; sin embargo, de la revisión a los fundamentos de ésta evidenció que no existe pronunciamiento alguno respecto al inciden...

Proceso
Violencia Familiar o Doméstica
Sala
Penal
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1278/2022-RRC

Sucre, 04 de octubre de 2022

ANÁLISIS DE FONDO

Proceso: Santa Cruz 91/2022

Magistrado Relator: Dr. Olvis Egüez Oliva

I. DATOS GENERALES

Por memorial presentado el 24 de febrero de 2022, cursante de fs. 1846 a 1858 vta., Félix Paredes Ramos impugna el Auto de Vista 151 de 3 de diciembre de 2021, de fs. 1793 a 1797, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido contra suya por el Ministerio Público y María Laura Copana, por el delito de Violencia Familiar o Doméstica, previsto y sancionado por el art. 272 bis. del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 14/2020 de 6 de julio (fs. 1662 a 1670 vta.), el Juzgado de Sentencia Noveno en lo Penal y Anticorrupción y Violencia contra la Mujer de Santa Cruz de la Sierra, declaró a Félix Paredes Ramos, autor de la comisión del delito de Violencia Familiar o Doméstica, previsto y sancionado por el art. 272 bis del CP, imponiendo la pena de dos años de reclusión, y, habilitando el procedimiento especial para la reclamación de los daños civiles, en fase de ejecución.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, el imputado formuló recurso de apelación restringida (fs. 1726 a 1738), resuelto por Auto de Vista 151 de 3 de diciembre de 2021 (fs. 1793 a 1797), emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que lo declaró admisible e improcedente.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De acuerdo al Auto Supremo 590/2022-RA de 17 de junio, corresponde verificar la contradicción alegada por el recurrente en torno a la doctrina legal de los precedentes contradictorios consistentes en los Autos Supremos 194/2014-RA de 15 de mayo, 297/2012-RRC de 20 de noviembre, 06 de 26 de enero de 2007 y 037/2016-RRC de 21 de enero, todo, con el siguiente argumento:

El recurrente refirió que ante la interposición del incidente de exclusión probatoria en audiencia de juicio, el Juez de Sentencia mencionó que lo resolvería en Sentencia; sin embargo, de la revisión a los antecedentes de ésta evidenció que no existe pronunciamiento alguno respecto al incidente de exclusión probatoria con relación a las pruebas PD1, PD2, PD4, PD5, PD6, PD11, PD12, PD17, PD 18, PD18, PD 31, PD33 y PD34, que fueron descritas de forma individualizada; en tal situación, acusó que el Tribunal de alzada también incurrió en incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio) al omitir pronunciarse respecto a la denuncia de falta de pronunciamiento al incidente precedentemente descrito, vulnerando las disposiciones contenidas en los arts. 124, 172, 173, 398, 370 núm. 4) y 169 núm. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP), además de los arts. 115, 116 y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE).

IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA

IV.1. Cuestión previa: delimitación del problema jurídico

Según los antecedentes base del recurso en examen, el recurrente aduce un supuesto de vulneración a derechos jurisdiccionales de orden constitucional, ante un supuesto de falta de pronunciamiento sobre un incidente deducido en juicio oral, lo cual, fuera de los aspectos específicos que sustentan el agravio, ciertamente la cadena de resoluciones a impugnar tiene que ver con cuestiones transversales al proceso, es decir, aquellos fallos orientados a resolver trámites incidentales, cuestión no menor pues define las competencias en fase de recursos y también configura el espectro de posibilidades de impugnación conforme la recurribilidad que la norma prevé de manera antelada.

La Ley boliviana, posee un criterio claro y definido en torno a los fines del proceso, distinguiendo al juicio oral como su fase esencial, pues no solo en él se articulan y materializan los postulados que rigen el sistema, sino ante todo porque en él se genera la decisión que pone fin al proceso y eventualmente al conflicto penal, que es la Sentencia. En tal consideración, se comprende que el hilo conductor de las demás normas procesales, se integran, articulan y derivan de ese fin, siendo que otro tipo de cuestiones que no tuvieran identidad sino una relación accidental o transversal que bien puedan afectar el fondo, empero no tienen relación histórica con él, no son atendibles en todos los estadios del proceso. Por esa situación todo debate o controversia en relación a la licitud o ilicitud de los medios de prueba, tienen forma de una cuestión incidental.

La jurisprudencia de tanto la Corte Suprema como de este propio Tribunal, fue explícita como coherente, al precisar que sobre esas cuestiones procesales, la norma no previó competencia en casación. En tal orden, la norma dispone que dentro de las cuestiones de tramitación incidental descritas en el art. 308 del CPP, por tratarse de excepciones opuestas a la acción, no necesariamente inherentes al fondo del caso, su tratamiento es definido en cuanto a oportunidad de planteamiento, como también limitado en cuanto a su recurribilidad, siendo que, como es el caso de autos, los fallos que resuelvan excepciones o cuestiones de índole incidental, no les está reservada recurso ulterior al de apelación.

Por tales razones, un pronunciamiento de fondo en relación a la sustancia de los aspectos reclamados, como fuera el caso de las alegaciones con las que el recurrente planteó los supuestos de exclusión probatoria no es posible en esta instancia; a la vez, en ese mismo entendimiento, no sería posible estimar ni siquiera en un plano teórico y eminentemente probabilístico, la relación o la eventual potencialidad de los elementos de prueba acusados, para advertir si los mismos tuvieron o no determinación fundante en la condena, pues ello tanto escapa a los fines normativos del recurso de casación como a las competencias delegadas por Ley a esta Sala, así como ha de tenerse presente que la argumentación traída a esta sede no posee elementos ni suficientes ni indicativos que propongan que el yerro acusado, evidentemente tenga o tuviera fuerza para modificar las resoluciones tomadas en instancias inferiores, toda vez que el señor Paredes Ramos a más de reiterar consideraciones propias sobre algunos elementos de prueba, las más cuestionando formalidades en su producción, no realizó análisis alguno de su relación de peso probatorio con los hechos determinados en sentencia, limitando únicamente su pretensión a precisar que el supuesto de omisión vulneró directamente sus derechos al debido proceso, la presunción de inocencia y la defensa.

Tales razones, orientan a la Sala a estimar en el análisis próximo, únicamente a determinar cualitativamente si el yerro acusado, por una parte es evidente, de serlo, indagar sus antecedentes, para luego estimar si la lesión es cierta y acto seguido estimar si el sentido de contradicción formulado posee mérito, lo cual excluye todo tipo de pronunciamiento sobre la relación entre medio de prueba y resolución dictada.

IV.2. Del caso en concreto

IV.2.1 Alegaciones

Refiere el recurrente que ante la interposición del incidente de exclusión probatoria en audiencia de juicio, el Juez de Sentencia afirmó que lo iba a resolver en Sentencia; sin embargo, de la revisión a los fundamentos de ésta evidenció que no existe pronunciamiento alguno respecto al incidente de exclusión probatoria con relación a las pruebas PD1, PD2, PD4, PD5, PD6, PD11, PD12, PD17, PD 18, PD18, PD 31, PD33 y PD34, descritas de forma individualizada; en tal situación, acusa que el Tribunal de alzada también incurrió en incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio).

Acota, “respecto al incidente de exclusión probatoria, cuando mi abogado defensor en audiencia de juicio oral…de 01 de julio de 2021 menciono sobre el pronunciamiento de la misma…la autoridad mencionó que no lo haría en sentencia, sin embargo…se evidencia que no se pronunció al respecto” (sic), a partir de lo cual considera:

“…se me está vulnerando mi derecho al debido proceso y a la presunción de inocencia, derecho a la defensa, establecidos en los artículos 115, 116 y 119 de la Constitución Política del Estado y artículos 169 numeral 3, 172 y 173 del Código de Procedimiento Penal, el Juez a quo y el Tribunal de alzada incurrieron en incongruencia omisiva al no pronunciarse respecto a los incidentes…” (sic).

IV.2.2. Doctrina legal contenida en los precedentes invocados

Auto Supremo 297/2012-RRC de 20 de noviembre

Abordó cuestiones en torno a supuestos de falta de consideración y pronunciamiento sobre temas incidentales, más precisamente, uno que pretendió en ese caso la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, que rechazado en primera instancia fue apelado ante el Tribunal de alzada. En esa ocasión la Sala Penal Segunda, consideró que el agravio era evidente, pues la resolución extrañada no había sido efectuada, con lo cual el Auto de Vista impugnado fue dejado sin efecto, precisando como doctrina legal aplicable:

“…se entiende el acceso a la justicia como el derecho que tiene toda persona de acudir ante un juez o tribunal competente e imparcial, para hacer valer sus derechos o pretensiones sin dilaciones indebidas; cuyo contenido esencial consiste en el derecho de libre acceso al proceso, el derecho a la defensa, el derecho al pronunciamiento judicial sobre las pretensiones planteadas, el derecho a la ejecución de las sentencias y resoluciones ejecutoriadas y, el derecho a los recursos previstos por ley.

De manera que, la autoridad jurisdiccional al no pronunciarse sobre el contenido de las pretensiones solicitadas por el denunciante incurre en una incongruencia omisiva o fallo corto (citra petita o ex silentio); sin embargo, debe exigirse el cumplimiento de los siguientes requisitos para la concurrencia del fallo corto: i) Que la omisión denunciada se encuentre vinculada a aspectos de carácter jurídico y no a temas de hecho o argumentos simples; ii) Que las pretensiones ignoradas se hayan formulado claramente y en el momento procesal oportuno; iii) Que se traten de pretensiones en sentido propio y no de meras alegaciones que apoyan una pretensión; y, iv) Que la Resolución emitida no se haya pronunciado sobre problemáticas de derecho, en sus dos modalidades; la primera que la omisión esté referida a pretensiones jurídicas, y la segunda cuando del conjunto de los razonamientos contenidos en la Resolución judicial puede razonablemente deducirse no sólo que la autoridad jurisdiccional ha valorado la pretensión deducida, sino además los motivos que fundamentan la respuesta tácita.

Siendo así, que la incongruencia omisiva o fallo corto constituye un defecto absoluto, referido en esencia a la vulneración por el juez o tribunal del deber de atender y resolver a las pretensiones que se hayan traído al proceso oportuna y temporalmente, frustrando con ello el derecho de la parte a obtener un respuesta fundada en derecho sobre la cuestión formalmente planteada.”

Auto Supremo 194/2014-RA de 15 de mayo.

Ante una denuncia de incongruencia omisiva ocurrida en apelación, al afirmarse que el Tribunal de apelación no brindó pronunciamiento exhaustivo a los reclamos de parte, la Sala de casación, verificó el mérito de la denuncia, considerando:

“…se evidencia…que…el Tribunal de apelación extractó como agravio la inobservancia o errónea aplicación únicamente del art. 345 del CP, sin tomar en cuenta que el querellante también denunció la inobservancia o errónea aplicación de los arts. 346, 346 bis, y 23 todos del CP…extremo que evidencia que el Auto de Vista, efectivamente incurrió en un defecto absoluto por incongruencia omisiva”

En tal sentido a tiempo de decretar la nulidad del Auto de Vista recurrido, se reiteraron los criterios jurisprudenciales que sobre el art. 398 del CPP, y el yerro de incongruencia omisiva fueron sentados en la doctrina legal aplicable del Auto Supremo 297/2012-RRC de 20 de noviembre.

Auto Supremo 06 de 26 de enero de 2007

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DEBIDO PROCESO/ Es un principio legal por el cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, a permitir la oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones legítimas frente al juez o tribunal, quienes deben observar los derechos fundamentales de las partes, principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso como instrumento de tutela de los derechos subjetivos.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y María Laura Copana
Demandado
Félix Paredes Ramos
Proceso
Violencia Familiar o Doméstica
Magistrado relator
Olvis Eguez Oliva

Precedente

Auto Supremo 297/2012-RRC de 20 de noviembre . Auto Supremo 194/2014-RA de 15 de mayo. Auto Supremo 06 de 26 de enero de 2007

Tribunal Supremo de Justicia4 de octubre de 2022AS/1278/2022-RRCFuente oficial