Volver a sentencias
TSJReiteradora

AS/1279/2018

Tribunal Supremo de Justicia
18 de diciembre de 2018CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Principios, Derechos y Garantías / Verdad material

Los recurentes acusan que el Ad quem no habría valorado adecuadamente la prueba aportada, y que de acuerdo al art. 1453 del Código Civil, no se tomó en cuenta que su persona fue desposeída del inmueble, ya que la Alcaldía Municipal de La Paz de forma arbitraria ha determinado la construcción de l...

Proceso
RECURSO DE CASACION/ORDINARIO/ACCIÓN REIVINDICATORIA, MEJOR DERECHO PROPIETARIO, ACCIÓN NEGATORIA Y
Sala
Civil
Año
2018

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 1279/2018

Fecha: 18 de diciembre de 2018

Expediente: LP-58-18-S

Partes: Roxana Yañez de Sejas y Julio Sejas Claros c/el Gobierno Municipal de La Paz.

Proceso: Acción reivindicatoria, mejor derecho propietario, acción negatoria y

pago de daños y perjuicios.

Distrito: La Paz.

VISTOS: Los recursos de casación de fs. 311 a 313 vta., y de fs. 315 a 317, interpuestos por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz representado por Juan Roberto del Granado y por Roxana Pandora Yañez de Sejas respectivamente, contra el Auto de Vista Nº S-444/2017 de 11 de septiembre cursante de fs. 301 a 303, el Auto de complementación de 2 de febrero de 2018 a fs. 309, pronunciados por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso de acción reivindicatoria, mejor derecho propietario, acción negatoria y pago de daños y perjuicios; seguido por Roxana Yañez de Sejas y Julio Sejas Claros contra el Gobierno Municipal de La Paz, la concesión de fs. 323, el Auto Supremo de Admisión Nº 496/2018-RA de 13 de junio de fs. 329 a 330 vta., los antecedentes del proceso, y;

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

El Juez Noveno de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de La Paz, pronunció la Sentencia N° 151/2008 de 28 de mayo, cursante de fs. 250 a 252 vta., de obrados, declarando IMPROBADA la demanda de fs. 81 a 84 subsanada de fs. 85 a 86 planteada por Roxana Yañez de Sejas y Julio Sejas Claros e IMPROBADA la demanda reconvencional interpuesta por el Gobierno Municipal de La Paz de fs. 104 a 107, sin costas por ser juicio doble.

Contra la referida determinación, Roxana Yañez de Sejas y Julio Sejas Claros y el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz interpusieron recursos de apelación por memoriales de fs. 255 a 256 y de fs. 259 a 261 vta., respectivamente, resueltos por la Sala Civil Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, quien dispuso ANULAR obrados hasta fs. 249, disponiendo que el A quo se pronuncie en forma expresa sobre el otrosí 3ro del memorial de fs. 171 vta., donde se solicitó día y hora para el juramento del perito Freddy Rodriguez S., que originalmente fue propuesto dentro del término previsto por el art. 379 del código de procedimiento civil, como constaría de fs. 163 a 164, en el marco del art. 15 de la Ley de Organización Judicial, recurrido de casación por el Gobierno Municipal de La Paz, la Sala Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia mediante Auto Supremo 583 de 21 de noviembre de 2014 de fs. 290 a 295, anuló el Auto de Vista señalado, disponiendo que el Tribunal Ad quem sin espera de turno, ni dilación alguna y previo sorteo de la causa emita una nueva resolución con la pertinencia del art. 236 del Código de Procedimiento Civil, pronunciándose sobre los puntos objetados en la apelación. Devueltos los antecedentes al Tribunal de Alzada, emitió el Auto de Vista Nº S-444/2017 de 11 de septiembre de fs. 301 a 303 y el Auto de Complementación de 2 de febrero de 2018 de fs. 309, por el cual CONFIRMO la Resolución No. 64/2006 de 16 de febrero de fs. 138 y vta., así como la Sentencia Nº 151/2008 de 28 de mayo de fs. 250 a 252 vta., bajo los siguientes argumentos:

En cuanto a la apelación de Roxana Yañez de Sejas y Julio Sejas Claros en contra de la sentencia, señala que en principio el lote de terreno no tenía superficie delimitada y pese a que se establece su superficie, no se individualiza el bien inmueble en cuanto a su ubicación y demás extremos, la parte apelante afirmó que el juez A quo sólo valoró el documento de fs. 221 no así las pruebas aportadas de fs. 1 a 80, lo cual no fue advertido en la resolución apelada.

Asimismo señala que de fs. 41 a 44 consta el testimonio donde el Juez 1ro de Instrucción en lo Civil, habría suministrado la posesión a Roxana Yañez Sejas de un bien inmueble ubicado en la zona Llojeta con una superficie de 1.420 m2, inscrito en Derechos Reales, por lo que si bien seria cierto que de acuerdo al certificado emitido por Derechos Reales de fs. 22, en concordancia a la tarjeta de propiedad de fs. 16 y al Folio Real 2.01.0.99.0002346 de fs. 26, se demostraría que los recurrentes tienen registrado su derecho propietario sobre una extensión superficial de 1420 m2, ubicado en la zona Llojeta que fue transferido como compra venta por Segundido Huallpa Silva

Sin embargo, la parte actora no demostró la relación de correspondencia del bien inmueble sobre el cual tiene derecho de propiedad con su ubicación actual o real, es decir que como indicó el juez A quo que pese a que ambas partes han

acreditado ser titulares de bienes inmuebles, las mismas no han demostrado la relación de correspondencia entre la ubicación del bien inmueble del cual afirman tener mejor derecho de propiedad con la ubicación real del mismo por el que se acredite la identidad entre el bien consignado en el título y su ubicación real o material, más aun si del certificado de fs. 14 advierte que el vendedor de los apelantes, sólo tenía 1.110 m2, y aparentemente vendió a los apelantes la superficie de 1.420 m2.

En cuanto a la acción negatoria, los demandantes si bien acreditarían tener el derecho de propiedad sobre un lote de terreno ubicado en la zona Llojeta, no es menos evidente que no se ha demostrado el origen y la tradición del inmueble sobre el cual afirma tener derecho propietario en relación a la ubicación real del bien objeto de la controversia, es decir con relación a la ubicación real del mismo. Por lo que se tiene que ambas partes se atribuyen el derecho propietario, derechos que se ponen en discusión y tienen el mismo rango, en consecuencia la acción negatoria no procedería por su naturaleza, de conformidad al art. 1455 del Código Civil.

Sobre la apelación efectuada por el Gobierno Municipal de La Paz, advierte que en la exposición de agravios se limita a desarrollar una relación fáctica de los actos procesales acontecidos anteriores a la resolución apelada y no así a los argumentos por los cuales el juez de la causa declara improbada la demanda reconvencional, en consecuencia concluye que se encuentra imposibilitado de resolver el fondo de la apelación por no contar con una relación de agravios a partir de los cuales pueda cuestionar normativamente lo resuelto por la sentencia resultando incompetente para el efecto de acuerdo al art. 265.I del Código Procesal Civil, adicionalmente refiere en cuanto a la apelación de efecto diferido contra la Resolución No. 64/2006 de 16 de febrero, el Gobierno Municipal de La Paz no fundamento su apelación diferida a tiempo de interponer el recurso de apelación contra la sentencia en consecuencia en virtud del art. 25.I de la Ley 1760 se la tiene por desistida.

Auto de Vista, contra el que el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz representado por Juan Roberto del Granado y Roxana Pandora Yañez de Sejas plantearon recurso de casación mediante memoriales de fs. 311 a 313 vta., y de fs. 315 a 317 respectivamente, objetos del presente análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN DEL GOBIERNO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE LA PAZ REPRESENTADO POR JUAN ROBERTO DEL GRANADO MENA

1) El Auto de Vista impugnado incumplió el Auto Supremo 583/2014.

El recurrente denuncia que en la apelación formulada por la institución edil, no solo efectúa una relación documental presentada y que acredita el derecho propietario que la comuna tiene en el sector sobre un área mayor con una superficie de 62.183 m2, aspecto corroborado por el informe emitido por el Registro de Derechos Reales (documento 449094) en relación a la partida 01079698 actual matrícula 2010990086959 también la ubicación del sector a través de la documentación de fs. 221 y ratificada por el informe técnico de relevamiento topográfico georeferenciado de fs. 49 a 80, informe DAG-UBI N° 03/2007 de fs. 186 a 187 y la Ordenanza Municipal No. 171/2001–HCM 169/2001 de fs. 101 a 103 documentación que demostraría el derecho propietario que el Gobierno Municipal de La Paz tiene sobre la superficie de 62.183 m2. Que fue debidamente delimitada e identificada por lo que acusa que el Ad quem no habría valorado adecuadamente la prueba aportada en infracción de los arts. 4, 25.I, 134 y 145 de la Ley 439 que encuentran su fundamento en el principio de verdad material previsto en el art. 180.I de la constitución política del estado, normativa de orden público y de cumplimiento obligatorio, citando al efecto los Autos Supremos Nos. 131/2016 y 225/2015 y la Sentencia Constitucional No. 0713/2010-R de 26 de julio, por lo que solicita se case el Auto de Vista recurrido al existir error en la apreciación de las pruebas presentadas y deliberando en el fondo se declare probada la acción reconvencional presentada por el Gobierno Municipal de La Paz.

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN DE ROXANA PANDORA YAÑEZ DE SEJAS

1) El Auto de Vista omite considerar que fue desposeída del inmueble.

La recurrente arguye que de acuerdo al art. 1453 del Código Civil, no se tomó en cuenta que su persona fue desposeída del inmueble, ya que la Alcaldía Municipal de La Paz de forma arbitraria ha determinado la construcción de la plazoleta Mario Mercado Vaca Guzman y si se dijere que nunca han tenido la posesión hace alusión al Testimonio Judicial de Interdicto de Adquirir la Posesión donde el Juez 1ro de Instrucción en lo Civil fueron posesionados en el inmueble el 24 de noviembre de 1995, lo cual indican determina su posesión y que al momento de realizar la demolición, la Alcaldía Municipal de La Paz mediante el Jefe de Mantenimiento de dicha institución, procedieron a la demolición de sus terrenos, en consecuencia no se habría demostrado que sus personas fueron desposeídas de sus terrenos, aspecto no establecido por el juez A quo, no obstante de haber presentado como prueba documental, las fotografías de fs. 45, 46, 47 y 48 que no fueron consideradas en sentencia.

Adicionalmente señala que el Auto de Vista no consideró que al demandar acción negatoria en contra del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz no se habría demostrado la titularidad del bien demandado y en el punto 4 in fine del mismo tercer considerando del Auto de Vista se indicó que ambas partes se atribuyen el derecho propietario, en ese sentido la acción negatoria no procedería porque su naturaleza se encontraría de acuerdo al art. 1455 del Código Civil, cuando en realidad este agravio a los intereses de sus personas, puesto que si bien habrían demandado esta acción fue en base a los documentos acompañados a la demanda en los que se verificaría su derecho propietario.

De otro lado aludiendo a los puntos 2 y 3 del tercer considerando, alega que en la Sentencia como en el Auto de Vista recurrido, se desconoce el documento de fs. 17 a 20 de obrados, consistente en el Testimonio 242/95 de la Notario 058 a cargo de Hernan Sanchez Salinas, escritura pública de compra venta de acciones y derechos de un lote de terreno que otorga Segundo Huallpa Silva en favor de los esposos Julio Sejas Claros y Roxana Yañez de Sejas concretamente, solicitando se tenga cuidado en revisar a fs. 20 vta., existiría un sello de la Dirección de Catastro URB MCPAL, registro de la propiedad, cambio de nombre, código 31-86-439 prov. de 1 de septiembre de 1995, documento emitido por la misma Alcaldía Municipal de La Paz que al colocar el sello, reconocería la ubicación del predio, objeto de la demanda, empero en primera y segunda instancia no lo mencionan, ni efectúan un análisis, en infracción del art. 397 del Código Procesal Civil, que obliga al juez a valorar las pruebas esenciales y decisivas, ya que el Auto de Vista no habría analizado que en sentencia no se valoró ni compulsó las pruebas adjuntadas en el proceso de acuerdo a la jurisprudencia establecida en los Autos Supremos 95 de 3 de junio de 1985 y 102 de 25 de junio de 1996.

2) El Tribunal de Alzada confirmo indebidamente y sin fundamento la sentencia omitiendo fundamentación.

La impetrante, haciendo alusión al debido proceso al amparo de los arts. 115.II y 117.I de la Constitución Política del Estado, además del art. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el art. 4 de la Ley 439, además de la Sentencia Constitucional 0160/2010-R de 17 de mayo, aduce que el Auto de Vista impugnado vulneró el debido proceso, por lo que solicita sea anulado y se emita nueva resolución.

De la respuesta al recurso de casación.

De la revisión de obrados se establece que corrido en traslado los recursos de casación, Roxana Pandora Yañez de Sejas respondió por memorial de fs. 319 a 320 vta., que la institución edil en su recurso de casación no señaló cuales son las pruebas que presento y que fueron apreciadas erróneamente, limitándose a hacer referencia al documento por el que se acredita el derecho propietario que el Gobierno Autónomo Municipal tiene sobre un área mayor con una superficie de 62.783 m2, como se habría corroborado en el informe emitido por el registro de Derechos reales (documento 449094) en relación a la partida 01079698 de acuerdo a los antecedentes, el folio real actualizado que sería el número 2010990086959.

Afirma que la superficie del terreno de la alcaldía abarcaría un área mayor de seis manzanas y lo que está en discusión es una superficie de 1420 m2, en el que habría sido construida una plazoleta que no tiene el tamaño ni de media manzana, y que la prueba consistente en el informe técnico de relevamiento topográfico de fs. 49 sería un documento presentado de su parte, constituyendo en prueba de cargo cuyos datos no coinciden con las pruebas que presento la alcaldía municipal de la paz, por lo que el argumento vertido por la misma no sería cierto.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

II.1. De la nulidad de oficio.

Conforme el art. 106 del Código Procesal Civil, que hace mención a que el Juez o Tribunal de casación anulará de oficio todo proceso en el que se encontraren infracciones que interesan al orden público, disposición aplicable al presente caso conforme a la disposición transitoria segunda de la mencionada ley, por lo que se pasa a efectuar una revisión de oficio del proceso en cuestión en aplicación del principio de eficacia, contenido en el art. 180.I de la C.P.E., que deben contener las resoluciones judiciales.

Mostrando 39 de 77 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Sentencias completas del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Máxima

PRUEBA DE OFICIO Y EL PRINCIPIO DE VERDAD MATERIAL/El Juez tiene la amplia facultad de decretar la producción de pruebas de oficio que considere necesarias y que resulta fiel expresión del principio de verdad material en procura de la justicia material, sobre los cuales se cimienta su nuevo rol de garante de derechos fundamentales.

Datos del proceso

Demandante
Roxana Yañez de Sejas y Julio Sejas Claros
Demandado
el Gobierno Municipal de La Paz.
Proceso
RECURSO DE CASACION/ORDINARIO/ACCIÓN REIVINDICATORIA, MEJOR DERECHO PROPIETARIO, ACCIÓN NEGATORIA Y
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Auto Supremo N° 690/2014 de 14 de noviembre que: "…ninguna decisión judicial puede considerarse razonablemente correcta o justa, si se funda sobre una comprobación errónea o parcial de los hechos que hacen al fondo del proceso, la decisión es correcta si se pone fin al conflicto estando fundada sobre criterios legales y racionales, entre los cuales asume importancia escencial la comprobación de la verdad real de los hechos y para lograr esa verdad el Juez por el principio de Verdad Material consagrado en el art. 180 parágrafo I de la CPE, está revestido para hacer uso de las facultades necesarias para acceder a los medios de convicción idóneos en la verificación de los hechos afirmados por las partes, esto en función al principio de equidad (art. 180 parágrafo I de la CPE), asumiendo un rol de director activo dentro el proceso, sin que por ello se pueda ver afectada su imparcialidad e independencia".

Tribunal Supremo de Justicia18 de diciembre de 2018AS/1279/2018Fuente oficial