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TSJ

AS/1280/2016

Tribunal Supremo de Justicia
7 de noviembre de 2016CivilMag. Rita Susana Nava Duran
Proceso
Resarcimiento de daños.
Sala
Civil
Año
2016

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 1280/2016

Sucre: 07 de noviembre 2016

Expediente: CB-140-15-S

Partes: SERPREC LTDA., representado por Magno Guillermo Mayori Machicao c/ BANCO ECONOMICO S.A., y Jaime Enrique Quiroga Angulo.

Proceso: Resarcimiento de daños.

Distrito: Cochabamba.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 4436 a 4448 y vta., de obrados interpuesto por SERPREC Ltda., representada por Magno Guillermo Mayori Machicao contra el Auto de Vista de fecha 28 de agosto de 2013, cursante de fs. 4421 a 4426 de obrados y el complementario de fecha 5 de octubre de 2015, cursante a fs. 4433, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso de Resarcimiento de daños interpuesto por SERPREC Ltda., contra Banco Económico S.A., la respuesta al recurso de fs. 4452 a 4454 y vta., la concesión del recurso de fs. 4456, los antecedentes del proceso; y:

I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO

Tramitado el proceso, el Juez Primero de Partido en lo Civil de la ciudad de Cochabamba pronunció Sentencia de fecha 12 de junio de 2014, cursante de fs. 4326 a 4346 vta., por la cual declaró IMPROBADA la demanda de resarcimiento por hecho ilícito y pago de la suma de Bs. 7.478.092.24 así como resarcimiento de daños y perjuicios interpuesta por Magno G. Mayori Machicao en representación de SERPREC Ltda., en fecha 1 diciembre de 2008 saliente de fs. 83 a 96 del expediente contra el BANCO ECONOMICO S.A., y contra Jaime Enrique Quiroga Angulo. 2) PROBADA la excepción perentoria atípica de falta de derecho y acción interpuesta por el BANCO ECONOMINO S.A., por memorial presentado el 10 de febrero de 2009 saliente de fs. 331 a fs. 338 vta., del expediente contra la demanda. 3) IMPROBADA la acción reconvencional de resarcimiento por hecho ilícito así como pago de daños y perjuicios, interpuesta por el BANCO ECONOMINICO S.A., por memorial presentado el 10 de febrero de 2009 saliente de fs. 3331 a fs. 338 vta., del expediente. PROBADA la excepción perentoria atípica de falta de acción y derecho interpuesta por el representante legal de la empresa SERPREC Ltda., a través del memorial presentado el 2 de marzo de 2009 saliente de fs. 354 a fs. 358 del expediente contra la demanda reconvencional. Sin costas por tratarse de juicio doble.

Contra esta Resolución Magno Guillermo Mayori Machicao interpuso explicación y complementación, la misma que dio no ha lugar por Auto de fecha 17 de junio de 2014, interponiendo luego recurso de apelación cursante de fs. 4356 a 4367en mérito la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia mediante Auto de Vista de fecha 20 de octubre de 2014 cursante a fs. 4394 a 4395 ANULO obrados hasta fs. 4381 vta., disponiendo que el Juez A quo regularice el trámite de la causa, circunscribiéndose para ello, a los fundamentos fácticos y de derecho expuestos en el Auto de Vista.

En cumplimiento del mencionado Auto de Vista se concedió el recurso de apelación interpuesto así como el Auto de fecha 13 de febrero de 2009 ( apelación diferida) en el efecto suspensivo, en cuyo mérito la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia pronunció Auto de Vista de fecha 28 de agosto de 2013, cursante de fs. 4421 a 4426 por el cual CONFIRMO el Auto de fecha 13 de febrero de 2009 con costas, y CONFIRMO la Sentencia de 12 de junio de 2014 con costas, con los siguientes fundamentos en relación a que se omite valorar las presunciones legales y las judiciales graves y que son suficientes y precisas para tomar convencimiento por encima de un perito que no puede controvertir lo actuado y probado en proceso administrativo se debe señalar inicialmente que siendo el objeto del proceso el pago del cheque intransferible No 05079-9 por Bs. 7.478.092.24 en favor de su legítimo titular SERPREC Ltda., más el pago de daños y perjuicios ocasionados por el Banco Económico S.A., para su determinación requiere de prueba idónea y pertinente como la pericial. En ese orden consta que el perito designado Walter Villarroel Fernández ha dictaminado con la eficacia probatoria que le asigna el Art. 1331 del Código Civil en sentido de que no existe desconocimiento por parte de SERPREC Ltda., ni del Ing. Magno G. Mayori Machicao del cobro del cheque en cuestión realizado por Jaime E. Quiroga Angulo en fecha 24 de septiembre del 2004, por estar registrado en sus estados financieros en base a lo cual el Juez A quo ha concluido acertadamente que no ha existido daño económico alguno propiciado por el Banco demandado, consecuentemente al no acreditarse la existencia real de un daño injusto, tampoco existe posibilidad jurídica de resarcimiento de daño alguno, así como se descarta de un hecho culposo o doloso respecto al monto del destino cobrado, si se tiene en cuenta que el mismo fue efectuado por el representante legal asignado a la construcción de la obra, quien además tenía la calidad de financiador y socio mayoritario accionista de la sociedad accidental con un porcentaje de participación del 82.5% frente al 17,5% de la empresa SERPREC según consta en el contrato de 30 de septiembre de 2003, presentado en fotocopia legalizada que tiene el valor asignado por los arts. 1297 y 1311 del Código Civil consecuentemente no se advierte que la Juez A quo hubiera omitido la sana crítica y prudente criterio ni el razonamiento judicial apropiado en la causa, como aduce el apelante, sino contrariamente la Resolución impugnada cumple con lo dispuesto con los arts. 1286 del Código Civil, art. 397, 190 y 194 del Código de Procedimiento Civil, al encontrarse adecuadamente motivada y fundamentada.

Para la configuración de la cosa juzgada deben concurrir como presupuestos las mismas personas, el mismo objeto y la misma causa en sub lite se demanda el resarcimiento de daños y perjuicios por un eventual pago indebido del cheque No 05079-9 que difiere de lo decidido en el proceso administrativo instaurado con anterioridad en la que se determinó responsabilidad del Banco Económico S.A., en el pago del aludido título valor, empero sin determinar el resarcimiento pecuniario o económico por lo que al no haberse opuesto la excepción de cosa juzgado en esta causa, no puede ser considerado dicho aspecto, menos circunscribir el proceso en base a lo decidido en el proceso administrativo, que por la naturaleza de este proceso civil no se advierte coincidencia con lo resuelto con la Sentencia, respecto a la causa de pedir con lo decidido en el proceso administrativo, en el entendido además de que la cosa juzgada no puede atribuirse a la prueba documental, sino al efecto procesal que produce el contenido de los fallos ejecutoriados en otro proceso debido a que impide conocer la misma. En referencia a que se ha hecho mala aplicación de normas y no se ha valorado la prueba preconstituida, o se ha dado un valor indebido a la prueba del perito, desconociendo el hecho incontrovertible de que la condición de transferibilidad de un cheque limita absolutamente el pago a terceros, se debe tener en cuenta que el art. 984 del Código Civil se demanda el resarcimiento por pago indebido del título valor en cuestión, en el que necesariamente se debe acreditar el dolo y daño causado mediante prueba idónea y pertinente, sin que por ello sea posible fundar el fallo, única y exclusivamente en una resolución administrativa respecto al incumplimiento de normas legales, en el pago del cheque en cuestión, por cuanto el proceso ordinario se caracteriza por su solemnidad de amplitud de debate, a efecto de emitir una Sentencia justa aplicando las normas pertinentes a los hechos planteados y discutidos, ya que se persigue una declaración de certeza de la existencia o inexistencia del derecho reclamado por el actor no siendo los mismos los efectos legales del derecho sancionador administrativo que los del derecho civil resarcitorio por daños y perjuicios que se demanda en vía ordinaria civil y en el marco del art. 984 antes citado.

En lo relacionado a que cuando el cheque es intransferible y girado a persona jurídica, solo puede ser pagado mediante depósito en la cuenta que el beneficiario tenga en el Banco, no pudiendo en ningún caso abonarse a un tercero, señalar que en el sub lite se ha acreditado que quien cobró el cheque en cuestión fue la persona que ostentaba la calidad de mandatario conforme a poderes otorgados en su favor, así como mediante contrato de constitución de sociedad accidental, para realizar la obra distribuidores vehiculares Muyurina y Recoleta, sin que se hubiera percibido daño alguno causado a la empresa Serprec Ltda., por cuanto su titular conocía del cobro y que los fondos habían sido incorporados al patrimonio de la misma y por ende a la sociedad accidental Serprec-Quiroga, tal como se halla acreditado por el informe pericial evacuado por el Lic. Walter Villarroel Fernández, quien además acota que el dictamen fue realizado considerando un antecedente de auditoría especial contratado por el propio Magno Moyori Machicao, efectuado el mismo mes y año del pago efectivizado por el Banco Económico S.A., a favor de Jaime Enrique Quiroga Angulo, concluyendo así que no existía desconocimiento por parte de Serprec Ltda., ni el ingeniero Magno G. Mayori Machicao del cobro del cheque; que si bien la Resolución Jerárquica MEPF/VPSF/URD SIRIFI 008/2010 de 23 de febrero de 2010, determinó que el Banco Económico no ha ajustado a derecho su actuación y que no consideró que por más perfecto que hubiera sido el poder que SERPREC Ltda. otorgo a Jaime Quiroga Angulo no le está permitido a ninguna entidad financiera abonar en cuenta de una persona jurídica a una cuenta particular o individual y que esencialmente la condición de intransferible resulta una limitación cuyo objeto único y especifico es evitar un cobro indebido. En el sub lite la controversia se centra en el daño injusto que presuntamente se hubiera causado a la parte demandante culposa o dolosamente por el cobro del cheque indicado que empero al no haberse acreditado que los demandados hubieren causado un daño injusto por el eventual cobro indebido realizado por el apoderado, no es posible acoger su pretensión; tanto y más si el mandante tiene expedita la vía para solicitar la respectiva rendición de cuentas al apoderado cobrador del cheque.

Resolución de segunda instancia que fue objeto de enmienda y complementación por Magno Guillermo Mayori Machicado en representación de SERPREC Ltda., el mismo que no ha lugar por Auto de fecha 5 de Octubre de 2015 cursante a fs. 4433, contra el mencionado Auto de Vista y su complementario, Magno Guillermo Mayori Machicao interpuso recurso de casación de fs. 4436 a fs. 4448 vta., el cual se analiza;

II.- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del contenido del recurso de casación se extraen los siguientes reclamos:

1.- Denuncia que el Auto de Vista es una Resolución carente de motivación y fundamentación especialmente en cuanto a la valoración de la prueba, otorgando un valor no admitido por Ley a las pruebas de descargo.

2.- Menciona falta de valoración de la documental respecto al cheque No 05079-9 donde se observa que este tenía incorporado las condiciones de limitación establecidas en los arts. 603 y 626 del Código de Comercio y que su cobro por terceros exige mandato especialísimo, asimismo indica que el perito no ha comprobado que los dineros se hayan depositados a la cuenta corriente correspondiente a SERPREC Ltda.

3.- Acusa violaciones a los principios y valores constitucionales, al debido proceso y al bloque de constitucionalidad establecidos en los art. 8, 13,14.II, III y IV, 109, 115.II, 178, 180 y 410 de la Constitución Política del Estado como efecto de la indebida aplicación de normas en la valoración de la prueba, vulnerando lo dispuesto por los arts. 1287 y 1296 del Código Civil y 398, 399 y 400 del Código de Procedimiento Civil, asignando indebido valor probatorio a perito de oficio por sobre prueba documental (resolución de la ASFI 074/2009 y la Resolución Jerárquica 008/2010 a la que le asignan el valor de cosa juzgada.

4.- Refiere interpretación errónea y aplicación indebida de la Ley respecto al art. 1333 del Código de Procedimiento Civil, así como el derecho y garantía constitucional al debido proceso art. 115.II de la Constitución Política del Estado.

5.- Menciona indebida y errónea aplicación del art. 811 del Código Civil, con respecto a los alcances de los mandatos poder No 369/2003 de 2 de septiembre, poder No 146/2004 de 15 de abril y poder 616/2004 de 5 de Octubre de 2004, incide que estos poderes no tienen eficacia probatoria alguna por encima de las resoluciones pasadas en autoridad de cosa juzgada en proceso administrativo y hacen plena prueba frente a cualquier otro tipo de pruebas generadas en el proceso.

6.- Acusa error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas, vulnerando la Ley del Procedimiento Administrativo, el principio de cosa juzgada formal y material que tienen las resoluciones en procedimientos administrativos que no han sido impugnadas en término legal en proceso judicial y su valor probatorio conforme lo dispuesto por el art. 1319 del Código Civil y 515 del Código de Procedimiento Civil, con la consiguiente vulneración de los arts. 1286, 1296 parágrafos I-II, 1307, 1309, 1311, 1318, 1319, 1332, 804, 810 parágrafo II, 811 parágrafo I y II, 812-I del Código Civil y vulnerándose en consecuencia normas de carácter público.

De la Respuesta al Recurso de Casación.-

Sostiene que el recurso incumple los presupuestos procesales de viabilidad que se encuentran establecidos en el art. 258-2 del Código de Procedimiento Civil porque sostiene un recurso de casación en el fondo, sin embargo su fundamentación la falta de competencia del Tribunal de apelación que en todo caso constituye una causal de casación en la forma, lo cual esgrime la imprecisión del recurso, asimismo el recurso debe ser improcedente porque devela un defecto grave en la petición pues pide al Tribunal que se case o revoque el Auto de Vista, olvidando que el recurso de casación no constituye una tercera instancia.

En el recurso se aduce una indebida valoración de la prueba, pues se asignó una indebida valoración de la prueba pericial y con ello se habría vulnerado los arts. 1333, 1287, 1296 del Código Civil, y 398 al 400 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, esto no resulta evidente porque la prueba pericial, no es una prueba que está sujeta a tasa legal, pues este medio de prueba está sujeto al sistema de la sana critica como lo establece expresamente el art. 441 del Código de Procedimiento Civil y pretender la asignación de defectuoso valor probatorio al informe pericial resulta ser impropio pues las reglas de la sana crítica se basan en las máximas de la experiencia y no están sujetas a tasación. En cuanto a la infracción del art. 1333 del Código Civil, no es posible, pues dicha disposición no asigna valor probatorio a la pericia, por otro lado como se establece en la uniforme jurisprudencia los actos de valoración de la prueba que se ejecutan por los tribunales de instancia, resulta ser incensurable en casación.

Indica que la cita indiscriminada de disposiciones constitucionales y legales para tratar de forzar un argumento de casación, resulta un acto que no sostiene el recurso pues en la apreciación de las pruebas en su conjunto y el informe pericial, se aplicó por los Tribunales de instancia el sistema autorizado por el ordenamiento procesal referido al sistema de valoración de la sana crítica.

Respecto al error de hecho y al error de derecho en la apreciación de la prueba el recurso no cumple con especificar en qué consiste el error de hecho o de derecho, situación que motiva la improcedencia del recurso de casación.

Asimismo esgrime la vulneración de la Ley de Procedimiento Administrativo y la supuesta cosa juzgada administrativa, sin embargo, no refiere un solo articulado de la Ley, pues esta regula la actividad administrativa en las relaciones de administración- administrados y no la actividad de las contiendas judiciales de otra naturaleza.

Con relación a la resoluciones 74, 8, 67 no atribuyen responsabilidad al Banco frente a SERPREC LTDA., y la delimitación del elemento objetivo, se limita a establecer la imposibilidad de sanción a la entidad financiera, el Tribunal de apelación en ningún momento ha modificado, variado o alterado las resoluciones administrativas cuyo alcance no atribuye responsabilidad al Banco, bajo lo enunciado no existe posibilidad alguna que se esgrima cosa juzgada sobre presunta responsabilidad civil del Banco Económico S.A., la confusión resulta evidente y con ello se demuestra la plena, total y absoluta inconsistencia del recurso y la inexistencia de causal de casación.

Con relación a las infracciones acusadas respecto a la valoración de la prueba, porque los cheques las, Escrituras Públicas que contienen la Asociación Accidental y mandatos constituyen plena prueba de que el cheque fue pagado a la Empresa SERPREC Ltda., y los conflictos inherentes y relativo al destino de los recursos no es un hecho que involucre al Banco, la parte recurrente confunde el endoso de cobranza con la transmisión de propiedad y a su vez confunde los actos de disposición del mandatario de SERPREC LTDA., de los recursos con la responsabilidad que asigna la Ley a las entidades financieras, olvidando que el art. 621 atribuye responsabilidad a los Bancos, exclusivamente en situaciones específicas.

III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO.

III.1.- Sobre la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales:

En la Sentencia Constitucional 0012/2006-R de 4 de enero, respecto a la motivación de las resoluciones se ha razonado que: “La motivación de los fallos judiciales está vinculada al derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional eficaz, (…), y se manifiesta como el derecho que tienen las partes de conocer las razones en que se funda la decisión del órgano jurisdiccional, de tal manera que sea posible a través de su análisis, constatar si la misma está fundada en derecho o por el contrario es fruto de una decisión arbitraria…”.

De igual manera la SC 2023/2010-R de 9 de noviembre estableció que: “…la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas…”, criterio reiterada por la SC 1054/2011-R de 1 de julio”.

Por otra parte, en la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0903/2012 de 22 de agosto, se ha señalado que: “…la fundamentación y motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo”.

En la Sentencia Constitucional Plurinacional 0075/2016-S3 de 8 de enero sobre la fundamentación y motivación de una resolución se ha concretado: “…es una obligación para la autoridad judicial y/o administrativa, a tiempo de resolver todos los asuntos sometidos a su conocimiento, exponer las razones suficientes de la decisión adoptada acorde a los antecedentes del caso, en relación a las pretensiones expuestas por el ajusticiado o administrado; pues, omite la explicación de las razones por las cuales se arribó a una determinada resolución, importa suprimir una parte estructural de la misma”.

III.2.- Respecto al daño causado por hecho ilícito

En el Auto Supremo No 193/2015 se orientó respecto al daño: “debemos considerar cual es el significado del daño como tal. Según la autora Giovana Visintini en su libro Tratado de Responsabilidad Civil señala que: El término “daño” en el lenguaje del legislador, en el ámbito de la regulación de los hechos ilícitos, asume un doble significado. Cuando se habla de “daño injusto”, como elemento objetivo del hecho ilícito, se hace referencia a la lesión del interés tutelado; en cambio cuando se hable de daño en relación con la obligación de resarcimiento, es decir; con referencia al “daño resarcible”, la expresión asume el significado de perjuicio valorable en términos económicos, y abarca el daño emergente, el lucro cesante y los sufrimientos morales padecidos por la víctima del ilícito por otros.

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Criterio

No existen infracciones a los arts. 1319 del Código Civil y el art. 515 del Código de Procedimiento Civil, porque la cosa juzgada tiene esa calidad respecto a lo que ha sido objeto de la Sentencia y conforme lo determinaron los de instancia, en el caso de Autos la controversia se centra en el daño injusto que presuntamente se hubiera causado a la parte demandante, culposa o dolosamente por el cobro del cheque indicado, pero al no acreditarse un daño injusto causado por los demandados por el eventual cobro del cheque, mientras que en la denuncia administrativa el objeto del proceso fue totalmente diferente, relacionado con las infracciones en el procesamiento del cheque.

Datos del proceso

Demandante
SERPREC LTDA., representado por Magno Guillermo Mayori Machicao
Demandado
BANCO ECONOMICO S.A., y Jaime Enrique Quiroga Angulo.
Proceso
Resarcimiento de daños.
Magistrado relator
Rita Susana Nava Duran

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Excepciones / Perentorias / Cosa juzgada / ImprocedenciaDerecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Obligaciones / Responsabilidad civil / Daño / Indemnización o resarcimiento / No procede
Tribunal Supremo de Justicia7 de noviembre de 2016AS/1280/2016Fuente oficial