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TSJ

AS/1281/2016

Tribunal Supremo de Justicia
7 de noviembre de 2016CivilMag. Rita Susana Nava Duran
Proceso
Cumplimiento de compromiso de pago de obligación.
Sala
Civil
Año
2016

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 1281/2016

Sucre: 07 de noviembre 2016

Expediente: CB-138-15-S

Partes: Ediberto Nery Arandia Villarroel. c/ Victoriana Nidia Illanes Rodríguez y

Guido Portugal Larrea.

Proceso: Cumplimiento de compromiso de pago de obligación.

Distrito: Cochabamba.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 196 a 199, interpuesto por Guido Portugal Larrea, contra el Auto de Vista REG/S.CII/ASEN.088/28.09.2015 de fecha 28 de septiembre de 2015, cursante a fs. 193 y vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso ordinario de cumplimiento de compromiso de pago de obligación, seguido por Ediberto Nery Arandia Villarroel contra Victoriana Nidia Illanes Rodríguez y Guido Portugal Larrea; el Auto de concesión de fs. 206; los antecedentes del proceso; y:

I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:

El Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Cochabamba, emitió la Sentencia de fecha 14 de octubre de 2014, cursante de fs. 156 a 163, declarando: 1) IMPROBADA la demanda de cumplimiento de compromiso de pago del documento privado de 1 de junio de 2007. 2) PROBABA la acción reconvencional de nulidad de contrato interpuesta por el codemandado Guido Portugal Larrea, a cuyo efecto declaró nulo el documento privado de rescisión de contrato y compromiso de pago de obligación de fecha 1 de junio de 2007. 3) Asimismo, como emergencia del efecto retroactivo de la nulidad declarada, ordenó que el codemandado y reconviniente Guido Portugal Larrea dentro de tercero día de ejecutoriada dicha resolución restituya al demandante Ediberto Nery Arandia Villarroel la suma de $us. 11.500 bajo conminatoria de procederse al embargo y subasta de sus bienes. 4) Con relación a la codemandada Victoriana Nidia Illanes Rodríguez, declaró que no tiene nada que restituir. 5) Sin costas por ser juicio doble. De igual forma dicha autoridad, ante la solicitud de complementación interpuesta por Ediberto Nery Arandia Villarroel (fs. 165 y vta.), emitió el Auto de 27 de octubre de 2014, que cursa a fs. 167, rechazando dicha solicitud.

Resoluciones que puesta en conocimiento de las partes, dio lugar a que Guido Portugal Larrea, mediante memorial de fs. 169 a 171 y vta., interpusiera Recurso de Apelación.

En merito a esos antecedentes, la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió el Auto de Vista REG/S.CII/ASEN.088/28.09.2015 de 28 de septiembre de 2015, cursante a fs. 193 y vta., con el fundamento central de que el reconocimiento de obligación de pago de la suma de $us. 11.500,00 no se halla viciado de nulidad, razón por la cual debe ser cumplida conforme a lo establecido en el art. 541-I del Código Civil, y si bien dicho extremo no fue demandado por el actor principal, sin embargo como efecto de la nulidad decretada en primera instancia, no debe perderse de vista que este (el demandante) inició la demanda pretendiendo el pago de la referida obligación, por lo que adecuando la sentencia de primera instancia al principio de razonabilidad y así asegurar la eficacia de los derechos fundamentales, los cuales en el caso presente están referidos al derecho patrimonial del demandante de percibir el pago de la obligación reconocida por el apelante; que la norma citada por la Juez A quo, art. 547-I) del CC., no es potestativa ni está supeditada al principio dispositivo que regula el derecho procesal civil, que al contrario resulta ser un imperativo legal de obligatoria observancia cuando el juez de la causa encuentra razones para establecer que la nulidad que eventualmente decide decretar no puede ser utilizada, a fin de que quien se favorece con la nulidad decretada se libere sin justificación alguna de sus obligaciones patrimoniales, y siendo esas las razones por las cuales la Juez de la causa dispuso el pago de la suma ordenada, es que CONFIRMA totalmente la Sentencia de primera instancia, con costas.

Resolución que dio lugar al Recurso de Casación interpuesto por Guido Portugal Larrea, el cual se pasa a considerar y resolver.

II.- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:

Refiriéndose a lo expuesto en el considerando I del Auto de Vista, señala que dicho razonamiento causa agravios al debido proceso, la seguridad jurídica, con la violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley.

Señala que el Tribunal de Alzada ha incurrido en violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, por lo que cita los arts. 8, 9, 115 I y II y 178 de la Constitución Política del Estado y art. 3 de la Ley de Organización Judicial.

Acusa que la parte demandante en ningún momento demandó la restitución de los dineros bajo conminatoria de procederse al embargo y subasta de los bienes del recurrente, sino que lo que se habría demandado es el cumplimiento de compromiso de pago de obligación, por lo que al haberse declaro nulo el documento privado de rescisión de contrato y compromiso de pago de obligación de fecha 1 de junio de 2007, la Juez A quo debió circunscribirse a los puntos demandados, y no haber ordenado la restitución de los dineros bajo conminatoria de procederse al embargo y subasta de sus bienes, por lo que acusa que el Juez A quo pronunció una Sentencia extra petita, de esta manera refiere que el Tribunal de Alzada no podía confirmar dicha resolución basado en el principio de razonabilidad, al contrario debió analizar los motivos por los cuales el actor no dio cumplimiento en su demanda para solicitar la restitución de los dineros y el embargo y subasta de bienes.

Señala que el Tribunal de Alzada realizó una incorrecta interpretación del contrato de fecha 1 de junio de 2007, así como habría efectuado una interpretación errónea y aplicación indebida del art. 547 inc 1) del Código Civil para restituir lo que se ha recibido o se tuviera enriquecimiento para que su perciba dentro de tercer día restituya los dineros bajo conminatoria de procederse al embargo y subasta de los bienes del recurrente.

Finalmente acusa que el Auto de Vista carece de la fundamentación ya que no se expresaría las razones determinantes que justifiquen su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustenten la parte dispositiva.

Por lo expuesto solicita se declare “infundado el Auto de Vista” recurrido en casación.

Respuesta al recurso de casación.

Respecto al recurso de casación, la parte actora refiere que el codemandado no detalló que disposición fue interpretada erróneamente y que norma legal se hubiese aplicado indebidamente parte, como tampoco hubiese especificado los folios de lo que se encontrare las supuestas irregularidades.

Que los jueces de instancia razonaron correctamente, que si declaraban nulo el referido documento de 01 de junio de 2007, también quedaba nula la obligación de cancelar la deuda de $us. 11.500, quedando favorecido el recurrente, liberándose sin justificación alguna de sus obligaciones patrimoniales, por lo que habrían aplicado el principio de razonabilidad.

Que el recurrente no dio estricto cumplimiento al numeral 2) del art. 258 del Código de Procedimiento Civil, por lo que solicitaron se niegue la procedencia de dicho recurso y se declare plenamente ejecutoriado el Auto de Vista.

En razón a dichos antecedentes diremos que:

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Criterio

"... se infiere que la Resolución de Alzada si contiene la debida fundamentación, pues claramente se expone las razones por las cuales el Tribunal de Apelación decidió confirmar la Sentencia de primera instancia..."

Datos del proceso

Demandante
Ediberto Nery Arandia Villarroel.
Demandado
Victoriana Nidia Illanes Rodríguez y
Proceso
Cumplimiento de compromiso de pago de obligación.
Magistrado relator
Rita Susana Nava Duran

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Casación / Improcedencia / Infundado
Tribunal Supremo de Justicia7 de noviembre de 2016AS/1281/2016Fuente oficial