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AS/1281/2023

Tribunal Supremo de Justicia
14 de diciembre de 2023CivilMag. Marco Ernesto Jaimes Molina

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Nulidades Procesales / Principios

La parte recurrente señalo que el Tribunal Ad quem habría omitido pronunciarse en contra del agravio exigido en el recurso de apelación, donde hizo conocer que la juzgadora claramente se hubiese parcializado con la parte demandada, siendo que en vez de desestimar o rechazar in limine la demanda reco...

Proceso
Reivindicación, desocupación y entrega de lote de terreno más pago de daños y perjuicios.
Sala
Civil
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CIVIL

Auto Supremo: 1281/2023

Fecha: 14 de diciembre de 2023.

Expediente: SC-112-23-S.

Partes: Gustavo Alberto Egüez Melgar heredero de Lía Melgar Vda. de Egüez c/ Carmen Mamani Vda. de Terrazas.

Proceso: Reivindicación, desocupación y entrega de lote de terreno más pago de daños y perjuicios.

Distrito: Santa Cruz.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 1012 a 1018 vta., interpuesto por Gustavo Alberto Egüez Melgar en su calidad de demandante por sucesión procesal al fallecimiento de Lía Melgar Vda. de Egüez, contra el Auto de Vista N° 318/2023 de 20 de julio, corriente de fs. 1000 a 1004 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso ordinario de reivindicación, desocupación y entrega de lote de terreno, seguido por el recurrente, contra Carmen Mamani Vda. de Terrazas; la respuesta al recurso de casación de fs. 1021 a 1023 vta.; el Auto de concesión de 06 de noviembre de 2023, corriente a fs. 1024; el Auto Supremo de Admisión N° 1155/2023-RA de 24 de noviembre, saliente de fs. 1031 a 1033; todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Gustavo Alberto Egüez Melgar en representación legal de Lía Melgar Vda. de Egüez, por memorial de demanda visible de fs. 605 a 607, subsanado a fs. 652 y vta., promovió proceso ordinario de reivindicación, desocupación y entrega de lote de terreno más pago de daños y perjuicios contra Carmen Mamani Vda. de Terrazas, quien una vez citada, por memorial de fs. 729 a 733 vta., enmendado de fs. 738 a 739 vta., contestó de forma negativa, interpuso excepciones de falta de legitimación o interés legítimo, demanda defectuosamente propuesta, trámite inadecuadamente dado por la autoridad judicial o indebida acumulación de pretensiones y planteó demanda reconvencional de usucapión decenal o extraordinaria, corrido en traslado con esta última actuación, Gustavo Alberto Egüez Melgar, por escrito de fs. 742 a 746 vta., contestó negativamente a la demanda reconvencional y planteó excepción de incompetencia, mereciendo los Autos N° 141/2022, saliente de fs. 833 a 834 vta., y N° 142/2022, visible de fs. 835 a 836, que declararon IMPROBADAS las excepciones planteadas por ambas partes; asimismo, según el Auto interlocutorio N° 179/2020 de 19 de marzo, cursante a fs. 754 y vta., se dispuso la citación del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz con la demanda de usucapión decenal; tras el fallecimiento de Liz Melgar Vda. de Egüez, mediante el Auto N° 17/2022 de 10 de enero, obrante a fs. 817, se admitió la sucesión procesal del heredero Gustavo Alberto Egüez Melgar; desarrollándose de esta forma el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 44/2022 de 14 de marzo, saliente de fs. 940 a 949 vta., y su Auto complementario Nº 201/2022 de 24 de marzo, cursante a fs. 953 y vta., en la que la Juez Público Civil y Comercial 4º de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, declaró: IMPROBADA la demanda principal, y PROBADA la demanda reconvencional de usucapión decenal; en consecuencia, nombró a la reconvencionista Carmen Mamani Vda. de Terrazas, propietaria del bien inmueble objeto de litigio.

2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por el demandante Gustavo Alberto Egüez Melgar, por escrito de fs. 954 a 961, dio lugar a que la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emita el Auto de Vista N° 318/2023 de 20 de julio, corriente de fs. 1000 a 1004 vta., que CONFIRMÓ la Sentencia Nº 44/2022 de 14 de marzo, bajo los siguientes fundamentos:

Que el recurrente no señala la fecha de posesión de la demandada, sin embargo, con la inspección judicial se constató que el ingreso de la actora fue desde diciembre de 1994, argumento que la parte recurrente pretende contradecir con el documento de transferencia de terreno, y que por la relación de fechas no se cumpliría el plazo de la usucapión, en ese sentido la prueba testifical es trascendental para demostrar que operó la usucapión por el tiempo transcurrido.

Si bien el recurrente alega varios procesos gravosos contra el inmueble, la actora no fue notificada con los actuados correspondientes a los procesos mencionados por la parte recurrente, en consecuencia, no se cumple los requisitos para interrumpir la prescripción.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Gustavo Alberto Egüez Melgar, mediante escrito de fs. 1012 a 1018 vta., recurso que es objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

Conforme a lo expuesto en el recurso de casación interpuesto por Adolfo Quispe Ojeda, se observa que acusó lo siguiente:

Que el Tribunal Ad quem habría omitido pronunciarse en contra del agravio exigido en el recurso de apelación, donde hizo conocer que la juzgadora claramente se hubiese parcializado con la parte demandada, siendo que en vez de desestimar o rechazar in limine la demanda reconvencional conforme al art. 24. num. 1 inc. a) del Código Procesal Civil por ser manifiestamente improponible, decide extralimitar su poder otorgando un plazo de tres días para subsanar la demanda reconvencional planteada por Carmen Mamani Vda. de Terrazas, causando al actor indefensión y violentando las garantías constitucionales establecidas en los arts. 24, 120.I y 180.II, todas de la Constitución Política del Estado, asimismo, alega que el Auto de Vista en cuestión, infringe los principios de pertinencia y congruencia estipulados en el art. 265.I del Código Procesal Civil y el debido proceso establecido en el art. 115.II de la Norma Suprema.

Alegó que las aseveraciones de los vecinos serían viciadas, siendo que unos tendrían grado de parentesco consanguíneo con Carmen Mamani Vda. de Terrazas y otros mantendrían procesos de usucapión en contra del demandante, por lo que los testimonios de estos en tal sentido carecerían de credibilidad, cuya fe de hecho está destruida por el marcado interés directo en el litigio; entonces, correspondía que la Juez A quo aplique las previsiones del art. 169.II nums. 3 y 5, art. 173.II ambos del Código Procesal Civil, prescindiendo de esos testigos.

Acusó que las pruebas arrimadas al proceso, referente a las fotocopias legalizadas de juicios ordinarios que siguieron los hermanos Guardia Melgar (vendedores del lote objeto de litis a Carmen Mamani Vda. de Terrazas) en contra de Lía Melgar Vda. de Egüez (+), no habrían sido valoradas correctamente; pruebas que pondrían en evidencia que hubo un proceso que inició con medidas precautorias el 2004, siendo que el Tribunal Ad quem no se percató de la ausencia de la valoración correcta de las referidas pruebas y se forzó a congraciarse con las falencias de la Juez A quo y tampoco valoró lo denunciado en el recurso de apelación.

Indicó que las Autoridades de instancia no valoraron debidamente las cláusulas cuarta y quinta del documento privado de fecha 28 de enero de 2009, realizando falsas aseveraciones sobre los mismos.

Fundamentos por los cuales solicitó se case la Sentencia y se declare probada la demanda e improbada la reconvención, conforme el art. 220.IV del Código Procesal Civil.

De la contestación al recurso de casación.

Carmen Mamani Vda. de Terrazas, por memorial de fs. 1021 a 1023 vta., contestó al recurso de casación, señalando:

a) El recurso interpuesto no señala sobre la posesión quieta, pacífica, libre y continuada, sin interrupciones por más de 25 años, con relación a las declaraciones de los testigos el demandante no se opuso a sus declaraciones, no existiendo agravios.

b) La documentación presentada por el demandante en más de 700 hojas se refieren a las demandas realizadas entre familiares, a los cuales la demandada nunca fue citada, además de no señalar cuáles son los agravios sufridos, asimismo señala que el actor tuvo todas las oportunidades que la ley establece, y por su propia negligencia no se opuso ni presentó incidentes consintiendo todo lo tramitado, con el único fin de dilatar el presente proceso.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. Respecto a las causales y requisitos de procedencia del recurso de casación.

En el Auto Supremo Nº 1115/2015 de 04 de diciembre, citado en el Auto Supremo N° 1244/2017 de 04 de diciembre, reiterando la línea jurisprudencial asumida por este Tribunal, se ha señalado: “Al respecto, corresponde referir que entre los requisitos intrínsecos del recurso de casación en el fondo, se encuentra la motivación y fundamentación sobre los errores "in judicando" en que ha incurrido el Tribunal al aplicar el derecho material en la decisión de la causa y están expresamente previstos en los incisos 1), 2) y 3) del art. 253 del Código de Procedimiento Civil, cuando indica que procederá el recurso de casación en el fondo en los siguientes casos: 1) Cuando la Sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, figuras jurídicas que son diferentes, pues, la primera implica que se incurrió en una infracción directa de la ley por no haberse aplicado correctamente sus preceptos, es decir, es el error en que incurre el juzgador sobre la existencia y aplicación de una norma jurídica en un caso concreto, la segunda, consiste en el error en que incurre el juzgador sobre la ratio legis de una determinada ley, mientras que la última, consiste en la infracción de la ley sustantiva por haberse aplicado sus preceptos a hechos no regulados por aquella, imponiéndose la obligación a los recurrentes de especificar en qué consiste la violación, cuál debía ser la norma jurídica aplicable correctamente o cual la interpretación debida; 2) Cuando contuviere disposiciones contradictorias; y, 3) Cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho, errores también diferentes, en el primer caso se debe especificar los medios probatorios, que aportados a obrados, el juzgador no le dió la tasa legal que la ley le otorga, y en el segundo caso, se debe demostrar objetivamente el error manifiesto en el que hubiera incurrido el juzgador, habida cuenta que la apreciación y valoración de la prueba es incensurable en casación, además éste último debe de evidenciarse por documentos o actos auténticos, debiendo todo recurrente fundar su impugnación en lo sustancial, en cualquiera de las causales que establece el citado art. 253 del Código de Procedimiento Civil en sus tres ordinales…”.

Respecto a lo anterior, el art. 271 del Código Procesal Civil, al hacer referencia a las causales de casación, establece: “(Causales de Casación) I. El recurso de casación se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, sea en la forma o en el fondo. Procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial.

II. En cuanto a las normas procesales, sólo constituirá causal la infracción o la errónea aplicación de aquellas que fueren esenciales para la garantía del debido proceso y reclamadas oportunamente ante juezas, jueces o tribunales inferiores…”.

En consecuencia, al no observarse alguna discrepancia entre el contenido de la anterior norma derogada con el actual Código Procesal Civil, respecto a las causales de casación, este precedente citado no queda desplazado, como tampoco pierde vigencia respecto a los requisitos de las causales de procedencia del recurso de casación, haciéndolos plenamente aplicables a la normativa en actual vigencia contenida en el art. 271.I y II del Código Procesal Civil.

III.2. De la valoración de la prueba.

Sobre el tema, el Auto Supremo N° 278/2023 de 23 de marzo señaló: “El art. 145 del Código Procesal Civil, respecto a la valoración de la prueba señala: “I. La autoridad judicial al momento de pronunciar la resolución tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamento su criterio. II. Las pruebas serán apreciadas en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas y de acuerdo con las reglas de la sana crítica o prudente criterio, salvo que la ley disponga expresamente una regla de apreciación distinta. III. En la valoración de los medios de prueba, la autoridad judicial apreciará las mismas tomando en cuenta la realidad cultural en la cual se ha generado el medio probatorio”.

Con base en lo que el ordenamiento adjetivo civil establece sobre la valoración de la prueba, corresponde citar al autor Víctor Roberto Obando Blanco, que al respecto señaló: “…el juicio de aceptabilidad (o de veracidad) de los resultados probatorios (las hipótesis). La valoración constituye el núcleo del razonamiento probatorio; es decir, del razonamiento que conduce, a partir de las informaciones aportadas al proceso a través de los medios de prueba, a una afirmación sobre hechos controvertidos (…) La valoración de la prueba no puede ser una operación libre de todo criterio y cargada de subjetividad, sino que debe estar sometida a las reglas de la lógica, de la sana crítica, de la experiencia”.

En esa misma lógica, el citado autor refiriéndose a la finalidad de la prueba señaló: “La averiguación de la verdad es el objetivo fundamental de la actividad probatoria en el proceso judicial”, asimismo, señalando al curso internacional “Teoría de la Prueba”, realizado en la ciudad de Lima el año 2012, citando a Michele Taruffo, señaló: “El juez es el único que tiene la obligación de descubrir la verdad, dado que la manera como los abogados utilizan las pruebas no es descubrir la verdad sino defender la posición de su cliente, esto es, persuadir al juez de que el cliente tiene la razón”, es decir, que producida la prueba, el Juez comienza a examinarla, tratando de encontrar la existencia del hecho o hechos afirmados por las partes.

De estas acepciones se infiere que, en nuestro régimen procesal civil, la valoración de la prueba está regida por el sistema de valoración de la sana crítica o prudente criterio y la prueba legal o tasada.

Entendiendo a la primera (sana crítica o prudente criterio), como la observación de las reglas fundamentales de la lógica y la experiencia, concibiendo que esta fundamentación o motivación, básicamente consistirá en una operación racional fundada en la certeza, observando los principios lógicos supremos que gobiernan la elaboración de los juicios (conclusiones) y dan base cierta para determinar si son verdaderos o falsos, de tal manera que las leyes del pensamiento se presentarán como leyes necesarias, evidentes e indiscutibles a momento de analizar esas conclusiones, leyes que, como es conocido en la doctrina, están gobernadas por los principios lógicos de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente.

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Máxima

PRINCIPIO DE CONVALIDACIÓN/ Este principio refiere que una persona que es parte del proceso o es tercero interviniente puede convalidar el acto viciado, cuando deja pasar las oportunidades señaladas por ley para impugnar el mismo, dejando precluido dicho derecho.

Datos del proceso

Demandante
Gustavo Alberto Egüez Melgar heredero de Lía Melgar Vda. de Egüez
Demandado
Carmen Mamani Vda. de Terrazas.
Proceso
Reivindicación, desocupación y entrega de lote de terreno más pago de daños y perjuicios.
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina

Precedente

Auto Supremo Nº 220/2012 de 23 de julio Auto Supremo N° 87/2019 de 06 de febrero Artículo 1503 del Código Civil

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