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TSJReiteradora

AS/1282/2018

Tribunal Supremo de Justicia
18 de diciembre de 2018CivilMag. Marco Ernesto Jaimes Molina

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Procesos / Procesos Ordinarios / Acciones de defensa de la propiedad / Acción reivindicatoria / Procedencia

El recurrente refiere que el Tribunal de Alzada, no tomó en cuenta la confesión espontánea del demandante, respecto a que nunca poseyó el inmueble objeto de litis, por lo que el actor no tiene derecho ni personería para interponer la presente demanda.

Proceso
RECURSO DE CASACION/ORDINARIO/CANCELACIÓN DE REGISTRO DE DERECHO PROPIETARIO Y OTROS
Sala
Civil
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 1282/2018

Fecha: 18 de diciembre de 2018

Expediente: CB-19-18-S

Partes: Ángel Soliz Cartagena c/ Víctor Vargas Salgueiro, Osvaldo Bedregal Palomo, Freddy Oscar López Fong y otros.

Proceso: Cancelación de registro de derecho propietario y otros.

Distrito: Cochabamba.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 434 a 437, interpuesto por Víctor Vargas

Salgueiro; contra el Auto de Vista Nº 170/2017 de 11 de diciembre, cursante de fs.

429 a 430, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de

Justicia de Cochabamba, dentro del proceso ordinario de cancelación de registro

de derecho propietario, reivindicación y pago de daños y perjuicios, seguido por

Ángel Soliz Cartagena contra el recurrente y otros; la contestación cursante de fs.

440 a 442 vta.; Auto de concesión del recurso de 25 de abril de 2018, cursante de

fs. 449, Auto Supremo de Admisión N° 415/2018-RA de fs. 455 a 456 vta., todo lo

inherente; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. En base al memorial de demanda de fs. 121 a 124, subsanada por memorial de fs. 129 y 142, Ángel Soliz Cartagena inició proceso ordinario sobre cancelación de registro de derecho propietario, reivindicación, pago de daños y perjuicios, acciones que fueron dirigidas contra Víctor Vargas Salgueiro, Osvaldo Bedregal Palomo, Freddy Oscar López Fong, ocupantes clandestinos y presuntos interesados, quienes una vez citados, por memorial de fs. 152 a 153, el co-demandado Víctor Vargas Salgueiro contestó negativamente e interpuso excepciones perentorias de falta de acción y derecho, falsedad, ilegalidad, improcedencia e inviabilidad de la demanda, mismas que fueron declaradas improbadas, asimismo planteó acción reconvencional que fue desestimada y se tuvo por no presentada al no cumplir con lo previsto por la providencia de 1 de noviembre de 2014.

Por otra parte, mediante escrito que cursa de fs. 194 a 195, los co-demandados Osvaldo Bedregal Palomo y Freddy Oscar López Fong por intermedio de su defensor de oficio, contestaron negativamente e interpusieron excepciones perentorias de

falsedad, improcedencia e ilegalidad de la demanda, falta de acción y derecho e ilegitimidad de la causa, mismas que fueron declaradas improbadas.

Se desarrolló el proceso hasta dictarse la Sentencia Nº 14/2016 de 1 de julio, cursante de fs. 357 a 364 y su decisión Complementaria de fs. 367, donde el Juez Público Civil y Comercial Nº 8 de la ciudad Cochabamba declaró Probada en parte la demanda con relación a la acción reivindicadora, e Improbada con referencia a la cancelación de registro en Derechos Reales del derecho propietario de Osvaldo Bedregal Palomo; ordenando en consecuencia la cancelación del derecho propietario de Víctor Vargas Salgueiro y Freddy Oscar López Fong, además de la reivindicación material del inmueble en favor del demandante.

2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida de apelación por Víctor Vargas Salgueiro, mediante memorial de fs. 369 y vta.; la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió el Auto de Vista Nº 170/2017 de 11 de diciembre, cursante de fs. 429 a 430 vta., Confirmando la sentencia apelada.

El Tribunal de Alzada sostuvo con relación a la competencia del Juez que dictó Sentencia, citando los arts. 12, 29.I y II y 68 de la Ley N° 025 del Órgano Judicial, que en los casos de excusa, recusación o cualquier otro impedimento de los operadores de justicia, el proceso pasará a conocimiento del siguiente en número de la misma materia, sin que sea necesario una resolución previa, como pareció entender el apelante, toda vez que la condición para que opere la suplencia es que el titular del juzgado donde se esté tramitando el proceso tenga algún impedimento o se haya excusado de conocer la causa o se haya allanado a la recusación planteada en su contra.

Finalmente sostuvo el Tribunal Ad quem que en el presente caso de autos, es evidente que el Juez Civil y Comercial Nº 8 emitió la Sentencia apelada, pero lo hizo en suplencia legal de la Juez Nº 7 que cesó en sus funciones, es decir, se ajustó a lo que manda el ordenamiento jurídico vigente, no siendo por ello evidente que hubiere incurrido en la comisión de un acto sin competencia alguna. Sin embargo el Juez que emitió la Sentencia lo hizo ejerciendo la jurisdicción que le otorga competencia para conocer la materia, conforme manda la ley, habiendo sido esta causa puesta a su conocimiento por suplencia legal ante el impedimento del titular del juzgado donde se la tramitó. Concluyendo que no se vulneró el debido proceso o las normas legales y constitucionales citadas en el recurso de apelación.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU RESPUESTA

De las denuncias expuestas por la parte demandada, Víctor Vargas Salgueiro, se extrae de manera ordenada y en calidad de resumen del recurso de casación en la forma y en el fondo, los siguientes argumentos:

En la forma.

1. Denunció que el Tribunal de Apelación al pronunciar el Auto de Vista impugnado, ignoró el contenido y los fundamentos expuestos en el memorial de apelación, violando las previsiones del art. 208 con relación a los arts. 206 y 237.I num. 4) del Código de Procedimiento Civil, que hacen al debido proceso, en razón de aplicar de manera errada e indebida las normas contenidas en los art. 12 y 68 de la Ley del Órgano Judicial, sin citar jurisprudencia que avale su razonamiento, ya que el Juez de instancia al estar en suplencia legal solo tenía facultades para atender peticiones de mero trámite y no tenía competencia para resolver los procesos, emitiendo sentencias como fallos definitivos, violando de esta manera el art. 122 de la CPE.

En el fondo.

1. Refirió que el Tribunal de Alzada, no tomó en cuenta la confesión espontánea del demandante, respecto a que nunca poseyó el inmueble objeto de litis, por lo que el actor no tiene derecho, ni personería para interponer la presente demanda.

2. Acusó que la demanda se encuentra fundada en omisiones insubsanables cometidas por su vendedor, que fueron tramitadas en otro proceso que tiene resolución en calidad de cosa juzgada formal y material, inmodificable e irreversible.

Petitorio.

Por lo expuesto solicita declarar inviable, improcedente y/o improbada la demanda de fs. 121 a 124 con costas y costos al demandante y condenando en responsabilidad de multa a los Vocales signatarios del Auto de Vista de fs. 429 a 430 vta.

Respuesta al recurso de casación.

El demandante solicitó a este Tribunal Supremo, se declare improcedente el recurso interpuesto por incumplir con lo previsto por el art. 274.I del Código Procesal Civil o en su caso declarar infundado el recurso por no existir violación de la ley o leyes acusadas en el recurso, conforme lo dispone el art. 220.I num.. 4) y parágrafo II del Código Procesal Civil.

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Máxima

NO REQUIERE ESTAR EN POSESION CORPORAL PARA LA PROCEDENCIA DE LA ACCION DE REINVINDICACION/Para la procedencia de la acción reivindicatoria no es necesario que el propietario demuestre haber perdido la posesión que reclama, sino que por el contrario, por su naturaleza el derecho propietario con lleva la posesión emergente del derecho mismo, consiguientemente no es necesario estar en posesión corporal o natural del bien, habida cuenta que tiene la posesión civil que está integrada en sus elementos corpus y animus.

Datos del proceso

Demandante
Ángel Soliz Cartagena
Demandado
Víctor Vargas Salgueiro, Osvaldo Bedregal Palomo, Freddy Oscar López Fong y otros.
Proceso
RECURSO DE CASACION/ORDINARIO/CANCELACIÓN DE REGISTRO DE DERECHO PROPIETARIO Y OTROS
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina

Precedente

Auto Supremo Nº 259/2018 de 4 de abril que estableció: “Sobre el presupuesto de la desposesión como requisito para la acción reivindicatoria corresponde citar el contenido del Auto Supremo Nº 299/2008 de 10 de diciembre, pronunciado por la extinta Corte Suprema de Justicia de la Nación, que ha estableció lo siguiente: "Que, la acción reivindicatoria intentada por los demandantes, se halla prevista en la disposición contenida en el artículo 1453 del Código Civil, en tal sentido, este Tribunal Supremo considera que la precitada norma legal al establecer entre las acciones en defensa de la propiedad a la acción reivindicatoria, señala que ésta se halla reservada al 'propietario que ha perdido la posesión de una cosa', es decir, que el primer requisito para la procedencia de la acción reivindicatoria, es la existencia de un derecho de propiedad sobre la cosa cuya reivindicación se demanda. Sólo aquél que demuestra ostentar derecho propietario puede reivindicar la cosa de quien la posea o detente. Derecho propietario, el cual por su naturaleza, conlleva la 'posesión' emergente del derecho mismo, consiguientemente, no necesariamente debe estar en posesión corporal o natural del bien, habida cuenta de que tiene la 'posesión civil' que está integrada por sus elementos 'corpus y animus’…”.

Tribunal Supremo de Justicia18 de diciembre de 2018AS/1282/2018Fuente oficial