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TSJReiteradora

AS/1283/2018

Tribunal Supremo de Justicia
18 de diciembre de 2018CivilMag. Marco Ernesto Jaimes Molina

Derecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Sucesiones / Aceptación de herencia / Tácita y expresa

Los recurrentes interpusieron demanda de nulidad de minuta, reivindicación, acción negatoria y pago de daños y perjuicios, en contra de los demandados, argumentando que se procedió a la transferencia de una parte del inmueble consignado en la Escritura Pública Nº 36/92, inscrito en Derechos Reales p...

Proceso
RECURSO DE CASACION/ORDINARIO/NULIDAD DE MINUTA, REIVINDICACIÓN Y ACCIÓN NEGATORIA
Sala
Civil
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 1283/2018

Fecha: 18 de diciembre de 2018

Expediente: PT – 7 – 18 – S

Partes: Jorge Henry Pereira Ganam y otro c/ Mario Fermín Pereira Meneses y

Norvin Ronald Pariente Bazoalto.

Proceso: Nulidad de minuta, reivindicación y acción negatoria.

Distrito: Potosí.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 246 a 250, interpuesto por Jorge Henry Pereira Ganam contra el Auto de Vista Nº 10/2018 de 23 de enero, cursante de fs. 240 a 243 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso ordinario de nulidad de minuta, reivindicación y acción negatoria, seguido por el recurrente en contra de Mario Fermín Pereira Meneses y otro, el Auto de concesión del recurso de fs. 253 vta., admitida por el Auto Supremo Nº 414/2018 – RA de 28 de mayo de fs. 258 a 259 vta., y todo lo inherente.

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Jorge Henry Pereira Ganam y Mario Gonzalo Pereira Ganam, por memorial de demanda de fs. 27 a 32 vta., subsanado a fs. 38 y vta., interpusieron demanda de nulidad de minuta, reivindicación, acción negatoria y pago de daños y perjuicios, en contra de Mario Fermín Pereira Meneses y Norvin Ronald Pariente Bazoalto, argumentando que se procedió a la transferencia de una parte del inmueble consignado en la Escritura Pública Nº 36/92, inscrito en Derechos Reales bajo la partida Nº 73, folio Nº 39 vta., Libro Nº 22 de 27 de marzo de 1992, con matrícula Nº 5081010000896, predio ubicado en Chajrahuasi de la ciudad de Tupiza, sin el consentimiento ni intervención de sus propietarios, sin previa división y partición, exponiendo que el objeto resulta indeterminado (pro – indiviso), ilícito e imposible. En esa minuta faltan sus firmas en su condición de co – propietarios por sucesión hereditaria.

Citados los demandados, Mario Fermín Pereira Meneses y Norvin Ronald Pariente Bazoalto son declarados rebeldes y por decreto de 5 de marzo de 2013, ante el apersonamiento del segundo demandado, se levantan la declaratoria de rebeldía (fs. 57).

2. El Juez Público Civil y Comercial Tercero de la ciudad de Tupiza, provincia Sud Chichas del departamento de Potosí, pronunció Sentencia Nº 41/2017 el 20 de abril, cursante de fs. 214 a 216 vta., declarando improbada la demanda de fs. 27 a 32 vta., subsanada a fs. 38, interpuesta por Jorge Henry Pereira Ganam y Mario Gonzalo Pereira Ganam. Con costas.

3.- Resolución de primera instancia que al ser apelada por los demandantes, Jorge Henry Pereira Ganam y Beatriz Rodríguez Vda. de Pereira Mario, mereció el Auto de Vista Nº 010/2018 de 23 de enero (fs. 240 a 243 vta.), que confirma la Sentencia.

El Tribunal de Alzada arguyó con relación a la vulneración del debido proceso por errónea valoración de la prueba, que el juez valoró la prueba esencial y decisiva como es el documento objetado de nulidad, pues las declaraciones de los testigos de fs. 120 a 124, no desvirtúan el contenido de la minuta, más aún cuando existe la prohibición establecida en el art. 1328 num. 2) del Código Civil. Respecto a la confesión provocada cuya acta sale a fs. 128, la misma no favorece a los demandantes, contrariamente ratifica el contenido de la minuta, prueba que es valorada conforme al art. 1323 del Código Civil; y finalmente, sobre la inspección judicial que sirvió para la verificación de la existencia del inmueble y del informe del perito que cursa a fs. 148, se advierte incongruencia en la ubicación y colindancias, por sí mismos no demuestran que dichos datos hubieran sido insertados por el demandado, pues es el vendedor quien contaba con la documentación y la información correcta.

Sobre la errónea interpretación de la ley e incongruencia en la Sentencia, indicaron que el Código Civil prevé que para la adquisición de la sucesión hereditaria necesariamente debe operar la aceptación de la herencia en forma expresa o tácita (arts. 1022 y 1007 del Código Civil), pues dicha norma legal no prevé una aceptación de la herencia por el solo deceso del causante, por esa razón es que el art. 1016 del Código Civil, establece el derecho de opción para el llamado a la sucesión, de aceptar o renunciar a la herencia.

Los demandantes acreditan su legitimidad activa a efectos de que se admita su personería en la acción de reivindicación, la acción negatoria y la demanda de pago de daños y perjuicios, pretenden hacer valer la declaratoria de herederos de Mario Pereira Meneses, el que fue registrado en Derechos Reales el 14 de abril de 2008, en el que si bien, se hizo mención y se salvó los derechos de los hoy demandantes, este documento no demuestra que los actores hubieran aceptado la herencia, por lo que si bien a la muerte de su madre quedaban en posesión y adquirieron los bienes relictos al fallecimiento de su madre, pero esto no implica que hubieran aceptado la herencia, que como se dijo debió ser en forma expresa, en consecuencia la conclusión del juez no es contraria a los datos del proceso, ni interpretó erróneamente la norma legal que aluden los demandantes.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU RESPUESTA

Del recurso interpuesto se tienen los siguientes agravios:

1. Acusó la incorrecta interpretación de las normas de la sucesión efectuada por el Juez A quo y el Tribunal Ad quem, quienes están obligados a resolver conforme a los puntos demandados el primero y los segundos sobre los puntos apelados, ambos incurrieron en la incorrecta aplicación de las normas que se detallan y desconocen el derecho a la sucesión, descalificando a los herederos legales forzosos y privándolos del derecho a la propiedad, lo que significa atentar al debido proceso, al derecho a la defensa y la verdad material estipulado en los arts. 117 y 180.I de la Constitución Política del Estado.

2. Denunció la vulneración del art. 1000 del Código Civil tanto por el A quo como el Ad quem, efectuando una incorrecta interpretación y resolución violatoria del art. 1007 del Código Civil. Asimismo realiza una cita de jurisprudencia sobre los herederos.

3. Arguyó sobre la necesaria aceptación de la herencia para que tenga el derecho a la sucesión conforme señala el art. 1016 del Código Civil, es una interpretación errónea, contradictoria y violatoria de los arts. 1025 y 1026 del Código Civil. En contraposición de la correcta aplicación de la renuncia a la herencia, que debe ser en forma expresa y escrita conforme lo establece en el art. 1052 del Código Civil. Pero no existe este requisito para la aceptación de la herencia de acuerdo al art. 1024 del sustantivo civil, que puede hacerse pura y simple y con beneficio de inventario.

Petitorio.

Solicitó casar el Auto de Vista dejando sin efecto el mismo y reconociendo el derecho que tiene sobre la sucesión de su propiedad adquirida por sucesión hereditaria y aceptación tácita al fallecimiento de su madre y declarar nula la minuta suscrita por Norvin Pariente Bazoalto de 6 de febrero de 2007.

La parte demandada no contestó al recurso de casación.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE

III.1. Del antecedente doctrinario de la adquisición de la herencia.

Al respecto el Auto Supremo Nº 417/2013 de 16 de agosto, determinó:

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Máxima

DE LA ADQUISICIÓN Y ACEPTACIÓN DE LA HERENCIA/Los herederos aceptan tácitamente la herencia cuando realizan actos que solamente les corresponde a los sucesores.

Datos del proceso

Demandante
Jorge Henry Pereira Ganam y otro
Demandado
Mario Fermín Pereira Meneses y
Proceso
RECURSO DE CASACION/ORDINARIO/NULIDAD DE MINUTA, REIVINDICACIÓN Y ACCIÓN NEGATORIA
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina

Precedente

Auto Supremo N° 417/2013 de 16 de agosto, se rescata la doctrina que a continuación se transcribe: “El art. 1007 del Código Civil textualmente señala: “(Adquisición de la herencia) I. La herencia se adquiere por el sólo ministerio de la ley desde el momento en que se abre la sucesión. II. Los herederos, sean de cualquier clase, continúan la posesión de su causante desde que se abre la sucesión. Sin embargo, los herederos simplemente legales y los testamentarios, así como el Estado, deben pedir judicialmente la entrega de la posesión, requisito innecesario para los herederos forzosos quienes reciben de pleno derecho la posesión de los bienes, acciones y derechos del de cujus”, la norma citada hace referencia a la adquisición de la herencia, norma en base a la cual el recurrente expresa que para debatir sobre la sucesión de su causante Gonzalo Jaldín Nisthaos, no requeriría haber tramitado la declaratoria de herederos (trámite de aceptación de la herencia en forma expresa), la primera parte señala que la herencia se adquiere (no señala que se tenga por aceptada) por el solo ministerio de la ley y la segunda parte señala que para la posesión de los bienes hereditarios para el caso del heredero forzoso no es necesario tramitar la posesión de los bienes, como se podrá apreciar, la norma hace referencia a la posesión, no a la aceptación de la herencia. Conforme a la norma descrita, corresponde también citar el art. 1022 del Código Civil que señala: “(Efectos de la aceptación y la renuncia) Los efectos de la aceptación y la renuncia de la herencia se retrotraen al momento en que se abrió la sucesión; a quien renuncia se le considera no haber sido nunca heredero, y a quien acepta se le tiene definitivamente por heredero adquirente de la herencia en los términos del artículo 1007”, la norma de referencia alude a los efectos de la aceptación y la renuncia de la herencia, y señala que como efecto de la aceptación (expresa o tácita) se tiene a la adquisición de la herencia desde el momento de la apertura de la sucesión, esto implica que si la norma alude que el efecto de la aceptación de la herencia, es la adquisición en los términos del art. 1007 del Código Civil, significa que para adquirir la herencia, necesariamente debía de generarse una aceptación en forma expresa o en forma tácita, por eso es que en el Código Civil existe un capítulo entero que trata de la acepción de la herencia en forma pura y simple, en la que clasifica a la aceptación en forma expresa y en forma tácita; así se dirá que la primera parte del art. 1007 del Código Civil, señala que la adquisición de la herencia opera por el solo efecto de la ley y desde el momento en que se apertura la sucesión, esto implica que una vez aceptada la herencia, los efectos patrimoniales (derechos y obligaciones), operan en forma retroactiva, desde el momento de la apertura de la sucesión y no desde la aceptación de la herencia, y la segunda parte de la norma alude a la posesión de los bienes hereditarios, señalando que los herederos forzosos no necesitan efectuar trámite de posesión de bienes que ya poseía el causante, aspecto distinto para los herederos simplemente legales, testamentarios y el Estado, quienes deben pedir judicialmente la entrega de bienes hereditarios. Consiguientemente diremos que nuestro Código Civil, en materia de adquisición de la herencia ha adoptado el sistema romanista, por lo que diremos que para la adquisición de la sucesión necesariamente debe operar la aceptación de la herencia (en forma expresa o en forma tácita), conforme a los arts. 1022 y 1007 del Código Civil, muy al margen que nuestro sistema tiene un capítulo entero que trata de la aceptación de la herencia (en forma expresa y en forma tácita), corresponde señalar que el Código, no describe en ninguna parte a una aceptación de la herencia por el solo deceso del causante, por esa razón es que el art. 1016 del Código Civil, establece el derecho de opción para el llamado a la sucesión, de aceptar o renunciar a la herencia, y en ninguna parte del Código se encuentra redactado sobre la presunción de aceptación de la herencia, por el solo deceso del causante, o que el deceso del causante genere la aceptación y consiguiente adquisición de la herencia por los herederos forzosos (sistema germano de la adquisición de la herencia). Así concluiremos señalando que, para la adquisición de la herencia es necesaria aceptarla previamente, aclarando que la aceptación es única y definitiva; pues no se puede concebir de ninguna manera que por efecto del art. 1007 del sustantivo civil la aceptación a la herencia hubiera sido provisional y que de acuerdo al art. 1025 parágrafo I del mismo cuerpo legal se convierta en definitiva, ese criterio doctrinal sustentado por algunos doctrinarios, no es el correcto, es más es equívoco porque se basa en la doctrina francesa (en la que se alude la adquisición de la herencia se constituye en forma provisional al deceso del causante, y con la aceptación la facultad de repudiar la herencia se pierde y se consolida la calidad de heredero) esta doctrina difiere de las corrientes germánica y romana, por lo que diremos que de acuerdo a nuestro sistema la aceptación siempre es única y definitiva (entendida en el sentido de su irrevocabilidad). Consiguientemente, diremos que el recurrente al haber esgrimido la infracción del art. 1007 del Código Civil, no señala que en base a dicho articulado se pueda aceptar la herencia, que como se dijo anteriormente, dicha norma regula la adquisición de la herencia y no la aceptación de la herencia, por lo que el sustento de que en cuanto a que el Tribunal de Alzada hubiera infringido el art. 1007 del Código Civil y esa calidad de aceptación de la herencia no es la correcta, pues con adjuntar los certificados de nacimiento de fs. 53 (que acredita la filiación del reconventor respecto a su causante) y el certificado de defunción de fs. 55, que acredita el deceso del progenitor del recurrente, no pueden demostrar por si solas que se haya operado la aceptación de la herencia, respecto a la sucesión dejada por Gonzalo Jaldín Nisthaos. Respecto de haber adjuntado la declaratoria de herederos que cursaría de fs. 60, corresponde anotar que en dicha foja se encuentra un sobre manila vacío, que extraña a este Tribunal que el mismo haya sido foliado, por lo que no corresponde emitir pronunciamiento alguno sobre la existencia de una declaratoria de herederos tramitada. En cuanto al resto de la infracción del art. 1008 del Código Civil y art. 642 de su procedimiento, no se tiene constancia de la forma de haberse infraccionado por el Ad quem, por lo que tampoco corresponde pronunciarse sobre las mismas”.

Tribunal Supremo de Justicia18 de diciembre de 2018AS/1283/2018Fuente oficial