Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1284/2022-RA
Sucre, 14 de octubre de 2022
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Santa Cruz 207/2022
I. DATOS GENERALES
Por memorial presentado el 6 de abril de 2022, a fs. 2052-2059, Néstor Ramiro Suárez Mendoza, impugna el Auto de Vista 187 de 29 de noviembre de 2021, a fs. 2043-2048 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz , dentro del proceso penal seguido contra suya por el Ministerio Público y la Aduana Nacional Regional Santa Cruz, Victoria Fuentes Cruz y Evaristo Cruz Choque, por la supuesta comisión del delito de Falsificación de Documentos Aduaneros, previsto y sancionado por el art. 181 quater del Código Tributario (CT).
II. ANTECEDENTES
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 22/21 de 19 de julio de 2021, el Tribunal de Sentencia Doceavo de Santa Cruz de la Sierra, declaró a Néstor Ramiro Suárez Mendoza absuelto de la comisión del delito de Falsificación de Documentos Aduaneros, descrito según el art. 181 quater del CT, considerando que “la prueba aportada no fue suficiente para fundamentar una sentencia condenatoria” (sic).
La juez Zabala Zambrana, fue de voto disidente al opinar que, la prueba aportada sí generaba convicción para emitir condena por el delito de Falsificación de Documentos Aduaneros según el art. art. 173 de la Ley General de Aduanas (LGA).
II.2. Apelación restringida.
Más adelante, tanto la Gerencia Regional Santa Cruz de la Sierra de la Aduana Nacional como el Ministerio Público, a fs. 2006-2016, y a fs. 2018-2022, respectivamente, opusieron recursos de apelación restringida, que, puestos a conocimiento de la Sala Penal Tercera de Tribunal Departamental de Santa Cruz, motivaron la emisión del Auto de Vista 187 de de 29 de noviembre de 2021, declarándolos procedentes, anulando la Sentencia de grado y disponiendo juicio de reenvío.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
En casación el recurrente alega que el Tribunal de alzada inobservó la aplicación del art. 408 del Código de Procedimiento Penal (CPP) al no advertir ni reprimir la extemporánea presentación del recurso opuesto por el Ministerio Público, que notificado con la Sentencia de grado el 17 de agosto de 2021, presentó memorial de apelación el 8 de septiembre de ese mismo año, fuera de los plazos contemplados por esa norma.
En similares términos, considera que el Tribunal de apelación obró incorrectamente al brindar trámite a la acción presentada por la Gerencia Regional de la Aduana Nacional, pues, “la sra. Susana Scarlet Ríos Barragán en calidad de gerente regional…y supuesta representación de…Carola Cazón Fernández interpone su recurso de apelación en fecha 7 de septiembre del año 2021...después de que su mandato otorgado por la anterior Gerente General Interina, mediante testimonio de poder 333/2021 ya había cesado” (sic). Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 72/2012, 083/2013-RRC, 098/2013-RRC y 22/2014.
Por otro lado, denuncia, que el AV 187, “incurre en una resolución ultra petita, al no circunscribir su resolución al análisis del contenido de los recursos de apelación y el petitorio” (sic), más cuando éstas no enmarcaron su contenido dentro de los estándares exigidos por norma, presentando argumentos imposibles jurídicamente, como lo fue la aplicación en sentencia del art. 173 de la LGA, norma distinta a las planteadas en la acusación y a lo largo del proceso.
Acota que, de forma ilegal se consignó como fecha de emisión del AV 187, al 29 de noviembre de 2021, cuando hubiera sido pronunciado a fines del mes de marzo del año 2022; además de haber revalorizado prueba “aunque sin cambiar de forma directa la situación jurídica del procesado incurren en un indebido análisis y valoración de la prueba realizada por el tribunal de sentencia indicando sus observaciones de como debería interpretarse las pruebas” (sic).
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
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