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TSJ

AS/1284/2025

Tribunal Supremo de Justicia
5 de noviembre de 2025Sala CivilMag. Primo Martinez Fuentes
Proceso
Cumplimiento de contratos
Sala
Sala Civil
Año
2025

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Texto del fallo

<head></head><body><p style="text-align: right;"><strong>TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA</strong></p><p style="text-align: center;"><strong>S A L A C I V I L</strong></p><p style="text-align: justify;"><strong>Auto Supremo:</strong> 1284/2025</p><p style="text-align: justify;"><strong>Fecha:</strong> 05 de noviembre de 2025</p><p style="text-align: justify;"><strong>Expediente: </strong>O-75-25-S</p><p style="text-align: justify;"><strong>Partes: </strong>Elizabeth Herrera Ríos c/ Entidad Financiera de Vivienda “El Progreso”, representado legalmente por Roberto Gonzalo Sillerico Ovando.</p><p style="text-align: justify;"><strong>Proceso: </strong>Cumplimiento de contrato.</p><p style="text-align: justify;"><strong>Distrito: </strong>Oruro.</p><p style="text-align: justify;"><strong>VISTOS:</strong> El recurso de casación cursante de fs. 903 a 905, interpuesto por Elizabeth Herrera Ríos contra el Auto de Vista N° 414/2025 de 01 de agosto, corriente de fs. 900 a 901 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso ordinario de cumplimiento de contrato seguido por la recurrente contra la Entidad Financiera de Vivienda “El Progreso” representado legalmente por Roberto Gonzalo Sillerico Ovando; la contestación de fs. 908 y vta.; el Auto de concesión N° 135/2025 de 10 septiembre, visible a fs. 910 y vta., todo lo inherente al proceso; Auto Supremo N° 10456/2025-RA de 26 de septiembre; y:</p><p style="text-align: justify;"><strong>CONSIDERANDO I:</strong></p><p style="text-align: justify;"><strong>ANTECEDENTES DEL PROCESO</strong></p><p style="text-align: justify;"><strong>1.</strong> Elizabeth Herrera Ríos por memorial de demanda que discurre de fs. 587 a 589 vta., promovió el proceso ordinario de cumplimiento de contrato, contra la Entidad Financiera de Vivienda “El Progreso” representado legalmente por Roberto Gonzalo Sillerico Ovando, quien una vez citada, se apersonó, contestó de manera negativa e interpuso excepción de cosa juzgada; pretensión que mereció el Auto de 05 de enero de 2025, obrante de fs. 826 vta., a 828 vta., por lo que no dio lugar a la excepción; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia N° 64/2025 de 16 de mayo, que cursa de fs. 866 a 874 vta., en la que la Juez Público Civil y Comercial 5° de la ciudad de Oruro, declaró IMPROBADA la demanda, con condenación en costas y costos a la parte actora.</p><p style="text-align: justify;"><strong>2.</strong> Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Elizabeth Herrera Ríos, según escrito de fs. 877 a 878, originó que la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emita el Auto de Vista N° 414/2025, de 01 de agosto, corriente de fs. 900 a 901 vta., donde se CONFIRMÓ la Sentencia apelada, argumentando en lo sustancial que no basta con denunciar la falta de fundamentación sino que el recurrente debió establecer una expresión de agravios a objeto de identificar cuál es la carencia que permita tomar la decisión de anular el fallo o en su caso suplir las carencias que pudiera presentar la sentencia apelada, empero el recurso no contiene agravios, la Sentencia goza de completitud pues consigna los medios de prueba, hace una descripción de las pruebas sustanciales que fueron valoradas y determinantes para la resolución del recurso, el apelante no señala qué prueba no hubiera sido valorada u omitida, no refiere si existió error de hecho o de derecho en que hubiese incurrido el <em>a quo</em>, finalmente el Tribunal de alzada concluyó con que el demandante no ha demostrado su estado de invalidez. </p><p style="text-align: justify;"><strong>3. </strong>Fallo de segunda instancia recurrida en casación por Elizabeth Herrera Ríos, según escrito visible de fs. fs. 903 a 905, recurso que es objeto de análisis.</p><p style="text-align: justify;"><strong>CONSIDERANDO II:</strong></p><p style="text-align: justify;"><strong>DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN </strong></p><p style="text-align: justify;"><strong>1. Mediante el recurso de casación que se analiza, el recurrente acusó: </strong></p><p style="text-align: justify;"><strong>En la Forma.</strong></p><p style="text-align: justify;"><strong>a) </strong>Falta de motivación y fundamentación por no existir nexo causal entre lo apelado y el análisis efectuado por el <em>Ad quem</em>, que ha lesionado su derecho al debido proceso en su elemento de fundamentación, motivación y congruencia.</p><p style="text-align: justify;"><strong>b)</strong> Vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos de falta de motivación y fundamentación, por una errónea aplicación del art. 548 y art. 1289, ambos el Código Civil por una errónea valoración de la prueba. </p><p style="text-align: justify;"><strong>En el Fondo.</strong> </p><p style="text-align: justify;"><strong>a)</strong> Errónea aplicación e interpretación de la Ley que provoca vulneración de sus derechos previstos el art. 115.I y II de la Constitución Política del Estado, debido a que la Sentencia no tendría una adecuada valoración de ningún elemento de prueba, no realiza un detalle de cómo han sido valoradas las mismas por lo que no comprende el por qué su demanda ha sido improbada, limitándose a sostener que no se ha demostrado su estado de invalidez. </p><p style="text-align: justify;"><strong>b)</strong> Omisión de interpretación del art. 514 vinculado al art. 510 y art. 568 del Código Civil que derivó en el incumplimiento del principio de verdad material previsto por el art. 180 de la Constitución Política del Estado.</p><p style="text-align: justify;"><strong>c)</strong> Errónea aplicación del art. 1289 del Código Civil por falta de valoración de la prueba, siendo la póliza de seguro de desgravamen vigente y utilizada a momento de la firma de los contratos de préstamos, la prueba neurálgica del proceso. </p><p style="text-align: justify;"><strong>2. Contestación al recurso de casación: </strong></p><p style="text-align: justify;">“El Progreso”, entidad financiera de vivienda, representado por Rolando Sergio Barrios Molina, responde al recurso de casación manifestando que, los contratos son claros al determinar que la póliza únicamente podía activarse en caso de fallecimiento o invalidez total o parcialmente, lo cual no ha ocurrido; por lo que pide confirmar el auto de vista impugnado. </p><p style="text-align: justify;"> <strong>CONSIDERANDO III:</strong></p><p style="text-align: justify;"><strong>DOCTRINA APLICABLE AL CASO</strong></p><p style="text-align: justify;"><strong>III.1. Del principio per saltum. </strong></p><p style="text-align: justify;">La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a través del Auto Supremo N° 179/2018-RA, de 26 de marzo, señaló que:<em> “La Ley Nº 439 de 19 de noviembre de 2013, en su art. 272, respecto a la legitimación para interponer el recurso de casación dispone lo siguiente: ‘I. El recurso podrá interponerse por la parte que recibió un agravio en el auto de vista. II. No podrá hacer uso del recurso quien no apeló de la sentencia de primera instancia ni se adhirió a la apelación de la contraparte, cuando la resolución del tribunal superior hubiere confirmado totalmente la sentencia apelada’. La exigencia del art. 272 del Código Procesal Civil señala que el recurrente debe percutar el recurso de apelación para que en caso de no ser satisfecho en su pretensión recursiva se encuentre habilitado a plantear recurso de casación.</em></p><p style="text-align: justify;"><em>Ahora bien en relación al aforismo ‘per saltum’, es una locución latina que significa pasar por alto y en materia recursiva significa saltar las formas regulares de impugnación de las resoluciones judiciales, en las cuales correspondía hacer valer el derecho a la impugnación, toda vez que los reclamos deben ser acusados en forma vertical, este entendimiento ya fue vertido en varios Autos Supremos que orientan sobre la aplicación del per saltum, así tenemos el Auto Supremo Nº 482/2016 de 12 de mayo 2016, el que ha orientado en sentido de que: ‘Por la característica de demanda de puro derecho a la que se asemeja el recurso de casación, las violaciones que se acusan deben haber sido previamente reclamadas ante el Tribunal de Alzada, a objeto de que estos tomen aprehensión de los mismos y puedan ser resueltos conforme la doble instancia, o sea, el agravio debe ser denunciado oportunamente ante los Tribunales inferiores conforme cita el art. 254 num. 4) del Código Adjetivo Civil, y de ningún modo realizarlo en el recurso extraordinario de casación, porque no es aceptable el ‘per saltum’, que implica el salto de la o las instancias previas a la intervención del Tribunal de Casación, como es el caso. Toda vez que el Tribunal de Casación, apertura su competencia para juzgar la correcta o incorrecta aplicación o inaplicación de la norma contenida en el pronunciamiento de alzada, respecto precisamente, al o los agravios que oportunamente fueron apelados y sometidos a conocimiento del Ad quem’.</em></p><p style="text-align: justify;"><em>Dicho aforismo jurídico se acomoda a la exigencia de la legitimación para recurrir.” (El resaltado nos corresponde). </em></p><p style="text-align: justify;">En similar sentido el Auto Supremo N° 383/2018, de 07 de junio, pronunciado por la Sala Civil de este Tribunal, expresó:<em> “El per saltum (pasar por alto), es una locución latina que significa pasar por alto las formas regulares de impugnación de las resoluciones judiciales, saltando etapas en las cuales correspondía hacer valer el derecho a la impugnación respectiva, toda vez que los reclamos deben ser acusados en forma vertical, este entendimiento ya fue vertido en varios Autos Supremos que orientan sobre la aplicación del per saltum, así tenemos el A.S. Nº 154/2013 de fecha 08 de abril, el cual estableció que: ‘Por la característica de demanda de puro derecho a la que se asemeja el recurso de casación, las violaciones que se acusan deben haber sido previamente reclamadas ante el Tribunal de Alzada, a objeto de que estos tomen aprehensión de los mismos y puedan ser resueltos conforme la doble instancia, o sea, el agravio debe ser denunciado oportunamente ante los Tribunales inferiores conforme cita el art. 254 num. 4) del Código Adjetivo Civil, y de ningún modo realizarlo en el recurso extraordinario de casación, porque no es aceptable el ‘per saltum’, que implica el salto de la o las instancias previas a la intervención del Tribunal de Casación, como es el caso. Toda vez que el Tribunal de Casación, apertura su competencia para juzgar la correcta o incorrecta aplicación o inaplicación de la norma contenida en el pronunciamiento de alzada, respecto precisamente, al o los agravios que oportunamente fueron apelados y sometidos a conocimiento del Ad quem”.</em></p><p style="text-align: justify;"><strong>III.2. Valoración de la prueba conforme a la sana crítica</strong></p><p style="text-align: justify;">El Auto Supremo N° 252/2022, de 19 de abril, en su doctrina legal aplicable expresó que:<em> “…el doctrinario Antezana refirió que la valoración de la prueba ‘…Consiste en el análisis crítico e integral, del conjunto de elementos de convicción reunidos y definitivamente introducidos con la actividad práctica probatoria. Este análisis, persigue la obtención, como resultado, de un juicio final de certeza o de probabilidad, respecto al fundamento de las pretensiones hechas a valer…’ (ANTEZANA Palacios, Alfredo, Lecciones de Derecho Procesal Civil, Editorial Judicial, 1999, Tomo I, pág. 309), por su parte el jurista Palacio expreso que: ‘…La apreciación de la prueba es el acto mediante el cual el órgano judicial, en oportunidad de dictar sentencia definitiva, se pronuncia acerca de la eficacia o atendibilidad de aquella para formar su convicción sobre la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos en el proceso…’ (PALACIO, Lino Enrique, Derecho Procesal Civil, Tomo IV, Actos Procesales, Editorial Abeledo-Perrot, pág. 411) citas doctrinarias, que nos permiten concluir que: ‘La valoración de la prueba es: ‘…el juicio de aceptabilidad (o de veracidad) de los resultados probatorios (las hipótesis). La valoración constituye el núcleo del razonamiento probatorio; es decir, del razonamiento que conduce, a partir de las informaciones aportadas al proceso a través de los medios de prueba, a una afirmación sobre hechos controvertidos (…) La valoración de la prueba no puede ser una operación libre de todo criterio y cargada de subjetividad, sino que debe estar sometida a las reglas de la lógica, de la sana crítica, de la experiencia” (Auto Supremo Nº 508/2019 de 23 de mayo).</em></p><p style="text-align: justify;"><em>En ese sentido, para realizar tal acto de valoración de la prueba, el Auto Supremo Nº 532/2021 de 14 de junio de refirió que: ‘…que nuestro ordenamiento jurídico, sigue la doctrina moderna en materia de valoración de la prueba, adoptando la tesis de la valoración razonada, libre valoración o sana crítica, cuando en el Código Procesal Civil en su articulado 145.II, describe que: ‘Las pruebas se apreciaran en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las pruebas producidas y de acuerdo con las reglas de la sana critica o prudente criterio…’, ello entendemos por influencias del Código General del Proceso del Uruguay de 1989, para el juicio oral por audiencias, deduciendo de ello y bajo los criterios del referido autor Obando Blanco, que el sistema de sana crítica en la valoración probatoria importa un proceso racional en el que el juez debe utilizar a fondo su capacidad de análisis lógico para llegar a un juicio o conclusión producto de las pruebas actuadas en el proceso, situación que importa la libertad reglada del juez a través de cauces de racionalidad que tiene que justificarla utilizando el método analítico al estudiar la prueba individualmente y después la relaciona en su conjunto, es decir, que la sana crítica o prudente criterio, en la fundamentación de la resolución, interesa que el juzgador deba observar las reglas fundamentales de la lógica y la experiencia, concibiendo que esta fundamentación o motivación, básicamente consistirá en una operación racional fundada en la certeza, observando los principios lógicos supremos que gobiernan la elaboración de los juicios (conclusiones) y dan base cierta para determinar si son verdaderos o falsos, de tal manera que las leyes del pensamiento se presentaran como leyes necesarias, evidentes e indiscutibles a momento de analizar esas conclusiones, leyes que, como es conocido en la doctrina, están gobernadas por los principios lógicos de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente.</em></p><p style="text-align: justify;"><em>Ahora bien el sistema de valoración de prueba legal o tasada, se encuentra vigente a partir de la segunda parte del mencionado precepto legal (art. 145.II), cuando esta dice ‘…salvo que la ley disponga expresamente una regla de apreciación distinta”, introducido como un freno o un obstáculo a manera de generar seguridad jurídica en las actuaciones del juez, que en ocasión de aplicar la valoración en base al sistema de sana critica o prudente criterio puede expresar conductas traducidas en arbitrariedades.</em></p><p style="text-align: justify;"><em>En cuyo entendido el sistema de valoración de la prueba legal o tasada, supondrá que el propio ordenamiento jurídico establezca en forma legal una serie de máximas, con arreglo a las cuales los hechos valen como probados con independencia del convencimiento del juez, siempre que se cumplan unos determinados requisitos o formas, o lo que es lo mismo, este sistema se caracteriza porque la ley indica, por anticipado, el valor o grado de eficacia que tiene cada medio probatorio, lo que implica que el juez no tiene libertad de apreciación, sino que, ante determinada prueba le deberá atribuir el valor o eficacia que indica la ley.</em></p><p style="text-align: justify;"><em>Siendo así que, ante la impugnación de errónea valoración de la prueba (ya sea por error de hecho o por error de derecho) es decir, incorrecta aplicación de los anteriores criterios en la fundamentación de la Sentencia o Auto de Vista por el Juez o Tribunal de Alzada, es este Tribunal Supremo el encargado de verificar si los argumentos y conclusiones de las resoluciones de instancia, reúnen los requisitos para ser considerados lógicos, esto es, que no contengan afirmaciones falsas, incoherentes o irracionales, lo que se podrá verificar, haciendo un análisis respecto de la valoración de la prueba, contrastando justamente con las señaladas leyes del pensamiento humano, luego, si este Tribunal encuentra que se ha quebrantado estas leyes, es decir existe errónea aplicación de la ley adjetiva o sustantiva en dicha apreciación, por inadecuada valoración de la prueba por parte del Juez o Tribunal de Alzada, corresponde enmendar tal situación, ello en resguardo de los principios de unidad, comunidad, concentración, contradicción, verdad material, entre otros, que son rectores del proceso civil y a los que están sometidas las pruebas, para el resultado final de resolución…”.</em></p><p style="text-align: justify;"><em>“Las reglas de la sana crítica son, ante todo, las reglas del correcto entendimiento humano. En ellas interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia del juez. Unas y otras contribuyen de igual manera a que el magistrado pueda analizar la prueba (ya sea de testigos, de peritos, de inspección judicial, de confesión en los casos en que no es lisa y llana) con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental de las cosas. </em></p><p style="text-align: justify;"><em>El juez que debe decidir con arreglo a la sana crítica, no es libre de razonar a voluntad, discrecionalmente, arbitrariamente. Esta manera de actuar no sería sana crítica, sino libre convicción. La sana crítica es la unión de la lógica y de la experiencia, sin excesivas abstracciones de orden intelectual, pero también sin olvidar esos preceptos que los filósofos llaman de higiene mental, tendientes a asegurar el más certero y eficaz razonamiento.”</em> <em>(Couture, 1973).</em></p><p style="text-align: justify;"><strong>CONSIDERANDO IV:</strong></p><p style="text-align: justify;"><strong>FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN</strong></p><p style="text-align: justify;">Expuestos como están los argumentos del recurso de casación, así como los fundamentos legales y doctrinales que sustentan la presente resolución y en virtud al principio de congruencia que debe regir en todo proceso judicial como elemento del debido proceso, corresponde a continuación dar respuesta a los argumentos expuestos en el recurso de casación.</p><p style="text-align: justify;"><strong>En la Forma.</strong></p><p style="text-align: justify;">El agravio desarrollado en el <strong>inc. a),</strong> está referido a la aparente falta de motivación y fundamentación por no existir nexo causal entre lo apelado y el análisis efectuado por el <em>ad quem</em>, lo cual supuestamente habría lesionado su derecho al debido proceso, en su elemento de fundamentación, motivación y congruencia. De la revisión del expediente en su integridad, se advierte que el <em>Ad quem,</em> a fs. 901 ha brindado una respuesta a esta reclamación que viene desde el recurso de apelación. </p><p style="text-align: justify;">Este máximo Tribunal de la justicia ordinaria, considera que la respuesta del Tribunal de alzada, es razonable y está dentro los alcances postulados por el impugnante, expuso: <em>“…si bien la fundamentación y motivación es un elemento sustancial de toda determinación judicial como parte del debido proceso, empero, no basta con denunciar aquel aspecto, sino se debe establecer en la expresión de agravios a objeto de que permita al tribunal Ad quem identificar esta carencia y poder anular o en su caso suplir esas deficiencias resolutivas, sin embargo, el agravio no presenta una denuncia objetiva y explicativa de esa supuesta carencia de fundamentación”</em>; máxime si tomamos en cuenta que la resolución impugnada no ha merecido ninguna petición de aclaración o complementación por el ahora recurrente. </p><p style="text-align: justify;">La ahora recurrente de casación, planteó demanda de cumplimiento de contrato y en sentencia se declaró improbada la demanda bajo argumentos expuestos en la misma; en su recurso no hay argumentación sobre dónde radica la acusada lesión a su derecho al debido proceso en su elemento de fundamentación, motivación y congruencia y de qué forma se habría producido la misma, en consecuencia, estas reclamaciones no son evidentes. </p><p style="text-align: justify;">En relación al agravio expuesto en el <strong>inc. b),</strong> sobre supuesta vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos de falta de motivación y fundamentación, por una errónea aplicación del art. 548 y art. 1289, ambos el Código Civil por una errónea valoración de la prueba, hay que recordar al impugnante que estas acusaciones no han sido precisadas en su recurso de apelación de fs. 877 a 878, por lo cual en aplicación de la doctrina expuesta en el punto III.1 del presente fallo, este Tribunal se halla impedido legalmente a considerar las mismas, la doctrina del principio del <em>per saltum</em> no permite saltar las formas regulares de impugnación de las resoluciones judiciales que siguen un sistema vertical. </p><p style="text-align: justify;"><strong>En el Fondo. </strong></p><p style="text-align: justify;">En este apartado corresponde referirnos a los agravios de fondo, en ese entendido, respecto a las acusaciones contenidas en los<strong> incisos a) y b), </strong>en donde alega la errónea aplicación e interpretación de la Ley que provoca vulneración de sus derechos previstos en el art. 115.I y II y art. 1870 de la Constitución Política del Estado y la omisión de interpretación del art. 514 vinculado al art. 510 y art. 568 del Código Civil que derivó en el incumplimiento del principio de verdad material previsto por el art. 180 de la Constitución Política del Estado.<strong> </strong></p><p style="text-align: justify;">Estas acusaciones no están expresadas en el recurso de apelación cursante de fs. 877 a 878 de obrados, no se advierte ninguna fundamentación al respecto, consecuentemente, pues no se permite el per saltum desarrollada en el punto III.1; El Tribunal de Casación apertura su competencia para juzgar la correcta o incorrecta aplicación o inaplicación de la norma contenida en el pronunciamiento de alzada, respecto precisamente, al o los agravios que oportunamente fueron apelados y sometidos a conocimiento del <em>Ad quem. </em></p><p style="text-align: justify;">Finalmente, conforme al art. 207.I del Código Procesal Civil, no resulta viable que a través del recurso de casación se pretenda revisar el contenido de la sentencia, cual si este máximo Tribunal fuera instancia de apelación. Este criterio ha sido acogido en forma uniforme en el Autos Supremos N° 366/2018-RI, de 10 de julio; 625/2020, de 02 de diciembre, entre otros. </p><p style="text-align: justify;">Finalmente, con relación al agravio contenido en el <strong>inc. c),</strong> este Tribunal encuentra que la reclamada “errónea aplicación del art. 1289 del Código Civil”, no fue manifestada en el recurso de apelación, por lo que en atención a la doctrina legal desarrollada en el punto III.1, no se ingresará a analizar el mismo; sin embargo, respecto a la falta de valoración de la prueba “póliza de seguro de desgravamen” que presuntamente no hubiera estado vigente a momento de firmar los documentos de crédito, corresponde referir que de la revisión de obrados, se advierte que el impugnante, en su demanda pide el CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, pretende que se active el seguro de desgravamen, para que la aseguradora cubra el monto adeudado; ahora bien, el argumento expuesto en apelación sobre la “inexistencia de póliza a momento de suscribir los contratos crediticios”, es incongruente e inconducente, además que no es relevante para el objeto procesal definido y la pretensión del actor por ser incluso contrario a su postulación y pretensión; por lo tanto no afecta de ninguna forma el sentido de la determinación del Tribunal de alzada, no obstante, a fs. 901 y vta., el Tribunal de alzada, ha manifestado un razonamiento sobre el valor de las pruebas y sobre la labor del <em>a quo, </em>concluyendo que no se ha demostrado el estado de invalidez; el impugnante no ha señalado cuál es la prueba de invalidez. Bajo estos argumentos, este Tribunal no encuentra que el <em>Ad quem</em> se haya apartado de los alcances del recurso de apelación, pues, el Auto de Vista impugnado guarda la debida congruencia entre lo pedido y lo otorgado. </p><p style="text-align: justify;">Por todo lo expresado, se concluye que, el <em>Ad quem</em> efectuó una valoración individual y conjunta de las pruebas, centrando su actividad de valoración de la prueba en aquellas que ha considerado contundentes y relevantes al caso, conforme al sistema de la sana crítica. No se advierte arbitrariedad o irracionabilidad en la actividad de valoración de las pruebas, en consecuencia, corresponde dictar resolución conforme manda el art. 220.II del Código Procesal Civil. </p><p style="text-align: justify;"><strong>POR TANTO: </strong>La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la atribución conferida por los arts. 41 y 42. I num. 1 de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010 y en aplicación de lo previsto por el art. 220.II del Código Procesal Civil declara <strong>INFUNDADO</strong> el recurso de casación cursante de fs. 903 a 905, interpuesto por Elizabeth Herrera Ríos contra el Auto de Vista N° 414/2025 de 01 de agosto, corriente de fs. 900 a 901 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro. Con costas y costos. </p><p style="text-align: justify;">Se regula el honorario profesional del abogado que contestó al recurso en la suma de Bs. 1000.</p><p style="text-align: justify;"><strong><em>Regístrese, comuníquese y devuélvase.</em></strong></p><p style="text-align: justify;"><strong>Relator:</strong> Mgdo. Primo Martínez Fuentes.</p><p style="text-align: justify;"> </p></body>

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Datos del proceso

Demandante
Elizabeth Herrera Ríos
Demandado
Entidad Financiera de Vivienda “El Progreso”, representado legalmente por Roberto Gonzalo Sillerico Ovando
Proceso
Cumplimiento de contratos
Magistrado relator
Primo Martinez Fuentes
Tribunal Supremo de Justicia5 de noviembre de 2025AS/1284/2025Fuente oficial