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TSJ

AS/1287/2022-RA

Tribunal Supremo de Justicia
14 de octubre de 2022Penal
Proceso
Robo Agravado
Sala
Penal
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1287/2022-RA

Sucre, 14 de octubre de 2022

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Oruro 168/2022

I. DATOS GENERALES

Por memorial presentado el 8 de agosto de 2022, a fs. 445-448, Víctor Copa Pinaya y Rosa Copa Pinaya, de forma conjunta, impugnan el Auto de Vista 107/2022 de 12 de julio, a fs. 418-424 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido contra suya por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado previsto y sancionado por el art. 332 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 05/2022 de 7 de febrero, el Juzgado Público Civil y Comercial, de Partido del Trabajo y Seguridad Social y Sentencia Penal Primero de Caracollo en el Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Víctor Copa Pinaya y Rosa Copa Pinaya autores de la comisión del delito de Robo Agravado tipificado conforme la descripción del art. 332 núm. 2) del CP, imponiéndoles la pena de tres años de reclusión, más el pago de responsabilidad civil a favor de la víctima averiguable en fase de ejecución.

II.2. Apelación restringida.

Más adelante, los ahora recurrentes promovieron, también en un mismo acto, recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista 107/2022 de 12 de julio, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro que, declarándolo improcedente, confirmó la Sentencia 05/2022.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Manifiestan los recurrentes que, la hipótesis fáctica planteada por el Ministerio Público no guarda relación con el contenido de la Sentencia, incurriendo en yerro de aplicación errónea del art. 332 num. 2) del CP, e inobservancia del art. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP), por cuanto, no cursa prueba alguna que identifique que sus personas sustrajesen los objetos acusados, ni siquiera en lo depuesto por los testigos se afirmaría que los acusados se hallasen en posesión de objeto alguno, “o cuando menos abordo el vehículo que dio a la fuga del lugar de los hechos más aun que es la propia víctima que denuncia a toda la familia Copa y solo terminan dos el juicio en su contra” (sic).

Acusan que no se individualizó a los autores del presunto hecho, habida cuenta que las testificales producidas no identificaron alguien en particular, como tampoco podía proceder acción penal alguna, pues “al pertenecer los terrenos comunidades rurales, donde por ley agroambiental , mientras no cuenten con una sentencia agroambiental estas no adquieren publicidad a tercero, por más que estén registradas en Derechos Reales, entendiendo que el derecho de posesión y el derecho propietario comienza con a correr desde la ejecutoria de una sentencia agroambiental” (sic).

Señalan además que el Auto de Vista impugnado guardó silencio sobre los aspectos llevados en apelación restringida, alegando imposibilidad de valorar nuevamente la prueba, cuando en todo caso se requirió se constate la correspondencia entre los elementos constitutivos del tipo y el respaldo probatorio, lo que -en criterio de los recurrentes- no satisface en lo mínimo exigencias básicas de subsunción, precisando:, “en síntesis no se absuelve, ni analiza y muchos es atendido el contenido del recurso de apelación, resulta un error de apreciación o interpretación equivocada de que no se considere la contradicción entre la prueba descrita en Sentencia con el fundamento de derecho en cuanto a los elementos de subsunción del tipo penal” (sic), agregando también que, los alegatos que exigían se reconozca el error de fundamentación por ausencia del análisis sobre tipicidad y antijuridicidad en la conducta, fueron desoídas

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Víctor Copa Pinaya y Rosa Copa Pinaya
Proceso
Robo Agravado
Tribunal Supremo de Justicia14 de octubre de 2022AS/1287/2022-RAFuente oficial