Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1288/2018
Fecha: 20 de diciembre de 2018
Expediente: CB-22-18-S
Partes: Silvia Delia Berrios Orellana, Raquel Eladia Berrios Orellana, Miguel Berrios Orellana, José Rodolfo Berrios Orellana, Rafael Guido Berrios Orellana y Luis Berrios Orellana c/ Beatriz Peregrina Berrios Orellana, Edmundo Dante Berrios Orellana y María Antonieta Berrios Orellana.
Proceso: Colación, nulidad de transferencia y posterior división y partición.
Distrito: Cochabamba.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 309 a 310 vta., interpuesto por Rafael Guido Berrios Orellana, Silvia Delia Berrios Orellana, Raquel Eladia Berrios Orellana y Miguel Berrios Orellana contra el Auto de Vista REGS.CII/ASEN.012/09.02.2018 de fecha 09 de febrero, cursante de fs. 301 a 306, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso Sumario de Colación, nulidad de transferencia y posterior división y partición, seguido por José Rodolfo Berrios Orellana, Luis Berrios Orellana y los recurrentes contra Beatriz Peregrina Berrios Orellana, Edmundo Dante Berrios Orellana y María Antonieta Berrios Orellana; el Auto de concesión del recurso de fecha 24 de abril de 2018 cursante a fs. 319; el Auto Supremo de Admisión del recurso de casación Nº 439/2018-RA de fecha 01 de junio cursante de fs. 325 a 326 vta. los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I.
ANTECEDENTES DEL PROCESO
El Juez Público Civil y Comercial Nº 6 de Cochabamba, emitió la sentencia de fecha 13 de marzo de 2017, cursante de fs. 237 a 243 vta., declarando: IMROBADA la demanda de colación, nulidad de transferencia y división y partición de bienes, cursante de fs. 18 a 20 y 23 de obrados, PROBADAS las excepciones perentorias de falsedad e improcedencia formuladas por la demandada e IMPROBADAS las excepciones perentorias de ilegalidad, falta de acción, derecho y cosa juzgada.
Resolución de primera instancia fue recurrida en apelación por José Rodolfo Berrios Orellana, Rafael Guido Berrios Orellana, Luis Berrios Orellana, Silvia Delia Berrios Orellana, Raquel Eladia Berrios Orellana y Miguel Berrios Orellana mediante memorial cursante de fs. 246 a 248 de obrados, en merito a esos antecedentes la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió el Auto de Vista REG-S.CII/ASEN.012/09.02.2018 de fecha 09 de febrero, cursante de fs. 301 a 306, donde el Tribunal de Alzada en lo trascendental de dicha resolución señaló que:
Cuando un anticipo de legitima no es celebrado en virtud a lo que establecen los arts. 491 num. 1), 667, y 1287 del Código Civil, no corresponde declarar la nulidad de dicho documento ya que la normativa legal vigente no determina la estructura ni requisitos que debe cumplir para su formación, bastando únicamente el consentimiento de las partes que lo suscriben, como aconteció en el caso de autos, según la cláusula quinta de la minuta de anticipo de legitima de fecha 03 de mayo de 1991. Asimismo indica que de fs. 39 a 72 de obrados en fecha 10 de noviembre de 2009, Julia Orellana Vda. de Berrios y Miguel Berrios Orellana iniciaron un proceso ordinario de nulidad parcial de documento contra Beatriz Peregrina Berrios Orellana, quien respondió a esa demanda mediante memorial de 18 de diciembre de 2009, señalando expresamente que su hermano utiliza el nombre de su madre para plantear demandas dado que ella al tener 87 años por su avanzada edad no tiene capacidad de actuar por sí misma, por lo que el Tribunal de Alzada coligió que tanto dicha demanda como su desistimiento pudieron ser efectuados sin el pleno consentimiento de la madre de los actores y de la demandada.
Aclaró que la minuta de 03 de mayo de 1991 es claramente una de anticipo de legitima y teniendo plena validez ingreso a verificar si corresponde o no su nulidad por haber sido dispuesta en favor de una sola de las herederas.
Concluyendo en que la minuta de 03 de mayo de 1991 es uno de anticipo de legitima por haber concurrido la voluntad de las partes suscribientes, que el requisito esencial del instituto de colación es que los causantes hayan realizado una donación en vida a favor de los herederos o terceros, situación que no acontece en el sub lite por lo que la demanda resultaba improponible ab initio, motivo por el cual no procede la nulidad de la minuta de anticipo de legitima por que no opero la liberalidad de los causantes en este acto, lo que correspondía en el presente caso era la reducción y reintegro de este anticipo. Fundamentos por los cuales el Tribunal de Alzada de conformidad a lo previsto en el art. 218.II num. 2) del Código Procesal Civil, CONFIRMO la sentencia apelada de 13 de marzo de 2017, cursante de fs. 237 a 243 vta. modificando los términos de esta en virtud a los argumentos referidos en el Auto de Vista.
Resolución que una vez puesta en conocimiento de las partes, dio lugar a que Rafael Guido Berrios Orellana, Silvia Delia Berrios Orellana, Raquel Eladia Berrios Orellana y Miguel Berrios Orellana, interpusieran recurso de casación cursante de fs. 309 a 310 vta. de obrados el mismo que se pasa a analizar.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De las denuncias expuestas por la parte recurrente Rafael Guido Berrios Orellana, Silvia Delia Berrios Orellana, Raquel Eladia Berrios Orellana y Miguel Berrios Orellana mediante memorial de fs. 309 a 310 vta. de obrados, se extrae lo siguiente:
1.- Acusa que el Tribunal de Alzada debió dar cumplimiento a los arts. 256 y 265.I del Código Procesal Civil, toda vez que el auto de vista hace referencia a que el A quo en la sentencia indicó que el documento de fecha 03 de mayo de 1991 se refería a una compra venta de inmueble, empero el Tribunal de Alzada en el Auto de Vista concluyó que la minuta de fecha 03 de mayo de 1991 es un anticipo de legitima, a cuyo efecto al haber modificado la sentencia lo que correspondía era emitir una resolución revocando en parte la misma.
2.- Manifiesta que el Tribunal de apelación indica que el proceso que tendría que haberse tramitado era una acción de reducción y reintegro olvidándose el principio importante que indica “Dame los hechos, que yo te daré el derecho” principio que debería ser utilizado en el caso de Autos.
3.- Expresa que el Tribunal de Alzada no puede condenar con costas en ambas instancias a los apelantes ahora recurrentes, toda vez que, si bien confirma la sentencia, empero modifica los términos de la misma, en virtud a los argumentos referidos en el Auto de Vista.
Por lo expuesto solicita se case el Auto de Vista y revoque en parte la sentencia.
De la respuesta al recurso de casación.
De la revisión de obrados se puede establecer que corrido en traslado el recurso de casación, Beatriz Peregrina Berrios Orellana contesta al mismo manifestando:
Que la sentencia y el auto de vista son claros y justos, ya que el recurso de casación planteado en virtud a un reclamo por un supuesto agravio a los intereses de los demandantes no es evidente, puesto que en ambas resoluciones se determina que el documento motivo de Litis se trata de un contrato de compra venta y no así de un documento de anticipo de legítima. En ese entendido dicho documento no afectó ni afecta los derechos legítimos de los herederos forzosos, considerando que ellos en su calidad de demandantes jamás tuvieron la posesión real del inmueble.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III. 1. Del principio de congruencia y el art. 265 del Código Procesal Civil.
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