Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1288/2023
Fecha: 18 de diciembre de 2023
Expediente: LP-157-23-A.
Partes: Jockey Club de La Paz S.A. c/ Gobierno Autónomo Municipal de La Paz.
Proceso: Restitución de bien inmueble, pago de daños y perjuicios, declaración judicial sobre inexistencia de impuestos, repetición de pagos indebidos efectuados, imputación de impuestos y pago de costas.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 2031 a 2037, interpuesto por Jockey Club La Paz S.A., en liquidación representado por Gustavo Portocarrero Valda, contra el Auto de Vista N° 111/2023 de 16 de marzo, saliente de fs. 2001 a 2003, emitido por la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso ordinario de restitución de bien inmueble, pago de daños y perjuicios, declaración judicial sobre inexistencia de impuestos, repetición de pagos indebidos efectuados, imputación de impuestos y pago de costas, seguido a instancia de la entidad recurrente contra el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz; el Auto de concesión de 21 de septiembre de 2023, visible a fs. 2338; todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Jockey Club La Paz S.A., en liquidación representado legalmente por Rogelio Miranda Baldivia y Roberto Jaime Vilela Sanjinés, mediante el memorial de fs. 79 a 82 vta., y escrito que corre a fs. 88, promovió el proceso ordinario de restitución de bien inmueble, pago de daños y perjuicios, declaración judicial sobre inexistencia de impuestos, repetición de pagos indebidos efectuados, imputación de impuestos y pago de costas contra el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz; una vez citada la entidad municipal, a través del escrito que corre de fs. 100 a 104, respondió de forma negativa y opuso excepciones; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Resolución N° 697/2016 de 17 de noviembre, que corre de fs. 927 a 929, en la cual el Juez Público Civil y Comercial 3º de la ciudad de La Paz, ANULÓ obrados hasta fs. 88 vta., en ese entendido, dispuso la migración de la causa al nuevo sistema procesal civil.
2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Jockey Club de La Paz S.A., representado legalmente por Rogelio Miranda Baldivia y Roberto Jaime Vilela Sanjinés a través del memorial obrante de fs. 944 a 947, originó que la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz emita el Auto de Vista N° 111/2023 de 16 de marzo, saliente de fs. 2001 a 2003, el cual ANULÓ el Auto de concesión de 10 de agosto de 2020, saliente a fs. 1329, con los argumentos siguientes:
Describió la diferencia entre autos interlocutorios y autos definitivos, citando al efecto lo dispuesto en los arts. 210, 253 y 254.V del Código Procesal Civil, para concluir que ante la emisión de un Auto interlocutorio procede el recurso de reposición bajo alternativa de apelación, citando doctrina en sentido de que estas resoluciones resuelven cuestiones que se presentan durante el desarrollo del proceso, no pone fin al proceso ni deciden sobre el fondo y en general se pronuncian para resolver debates adicionales a la contienda principal.
En cambio, los autos definitivos son los que ponen fin al litigio, pero no se pronuncia sobre las pretensiones de las partes.
Con relación a la apelación interpuesta por Jockey Club de La Paz S.A., luego de notificado con la Resolución Nº 697/2016, presentó recurso de apelación, cuando debió interponer recurso de reposición con alternativa de apelación.
Respecto a la apelación formulada por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, la interposición de tal recurso no fue idóneo, pues planteó apelación directa, el cual procede contra autos definitivos o sentencias. Al margen de ello, el plazo para el planteo de un recurso de reposición con alternativa de apelación es de tres días, con lo cual la presentación se entiende por extemporánea, puesto que fue notificado con la decisión de complementación y enmienda de la decisión recurrida el 16 de marzo de 2017, y su plazo fenecía el 21 del mismo mes y año.
Por lo que concluyó sosteniendo que el A quo erró al conceder los recursos en el Auto de 10 de agosto de 2020.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Jockey Club La Paz S.A., en liquidación representado por Gustavo Portocarrero Valda, mediante el escrito de fs. 2031 a 2037, recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Jockey Club La Paz S.A., en liquidación representado por Gustavo Portocarrero Valda, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó:
a) Que se ignoró la naturaleza jurídica del Auto impugnado, la cual por su propia estructura y contenido equivale a una sentencia; su determinación no podría admitir una revocatoria por el mismo Juez. Adicionó exponiendo que todo atentado por cuestión de competencia abre el recurso de casación.
Arguyó que la resolución impugnada atenta contra actos precluidos, y contra el Auto que resuelve las excepciones, también en contra del Auto de calificación del proceso, en contra del Auto de clausura de término probatorio y en contra de autos que resuelven incidentes.
Señaló que el Auto impugnado resulta ser un Auto definitivo porque ha cortado la contención, asimismo, mencionó que el origen del problema se encuentra en que se aplicó la migración de la causa del sistema de Código de Procedimiento Civil al Código Procesal Civil; sin embargo, el proceso no tenía anulación alguna cuando entró en vigencia la nueva ley adjetiva, no se consideró que a la migración también le es aplicable lo dispuesto por el inc. b) del párrafo I de la Disposición Transitoria Quinta del citado Código.
Concluyó señalando que el Código Procesal Civil es ajeno a esta causa.
b) Expresó que la alusión de aplicación oficiosa en la resolución impugnada, en sentido de que el decreto de autos cierra toda discusión y no admite otra cosa que no sea la sentencia, esta disposición, refiriéndose al art. 396 del Código de Procedimiento Civil, es de orden público y corresponde ser respetado.
c) El Tribunal Ad quem interpretó erróneamente su atribución contenida en el art. 17 de la Ley N° 025, al anular de oficio la concesión de alzada, siendo que la norma descrita tiene un carácter restrictivo y sujeto a condiciones que son elementales para alcanzar esa determinación.
d) La omisión de los preceptos contenidos en el art. 115.II de la Constitución Política del Estado, concordante con el art. 30 num. 12 de la Ley del Órgano Judicial; arguyó que el Tribunal de segunda instancia tiene el deber de encausar de forma correcta el proceso, sin embargo, dichas desatenciones conllevaron a la violación de su derecho al debido proceso.
e) A la autoridad de apelación por no emitir su determinación en apego a los tópicos impugnados, especificando el incumplimiento del “art. 236 del Código de Procedimiento Civil” (sic).
Por las consideraciones expuestas, promovió el referido recurso de casación solicitando expresamente a este alto Tribunal casar el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo se anule la referida Resolución de segunda instancia.
Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA LEGAL APLICABLE
III.1 DE LOS AUTOS DE CARÁCTER DEFINITIVO QUE ADMITEN RECURSO DE CASACIÓN
En el Auto Supremo Nº 120/2019 de 12 de febrero, se expresó que: “El art. 248 del Código Procesal Civil señala lo siguiente: “I. La autoridad judicial en cualquiera de los casos anteriores, de oficio o a petición de parte, pronunciará auto definitivo declarando extinguido el proceso con costas, si corresponde. (…) II. La resolución que declare extinguida la instancia, podrá ser apelada sin recurso ulterior en el efecto suspensivo”.
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