Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1289/2022-RA
Sucre, 14 de octubre de 2022
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Oruro 193/2022
I. DATOS GENERALES
Por memorial presentado el 9 de septiembre de 2022, cursante de fs. 337 a 340, Vanesa Huarachi Salinas, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 119/2022 de 23 de agosto, de fs. 319 a 328, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la recurrente contra María Elena Choque Ríos y Alesio Mario Choque Ríos, por la presunta comisión del delito de Asesinato y Asesinato en Grado de Complicidad, previsto y sancionado por los arts. 252 núm. 1, 2 y 3, con relación, al art. 8 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 20/2017 de 20 de junio (fs. 64 a 76 vta.), el Tribunal de Sentencia Penal Tercero del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a: María Elena Choque Ríos, autora y culpable de la comisión del delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 núm. 1 del CP, imponiendo la pena de treinta años de presidio, sin derecho a indulto; Alesio Mario Choque Ríos, autor y culpable de la comisión del delito de Asesinato en grado de Complicidad, previsto y sancionado por el art. 252 núm. 1 con relación al art. 23 del CP, imponiendo la pena de quince años de presidio, ambas con costas y pago de responsabilidad civil a favor de la víctima y al estado averiguables en ejecución de sentencia.
II.2. Apelación restringida.
Contra la mencionada Sentencia, los imputados María Elena Choque Ríos y Alesio Mario Choque Ríos formularon recurso de apelación restringida (fs. 81 a 92 vta.), que fue resuelto por Auto de Vista 29/2020-SP1 de 4 de agosto, posteriormente se emitió el Auto Supremo 769/2021-RRC de 10 de septiembre que dejó sin efecto el referido Auto de vista ordenando se emita uno nuevo, con dicha instructiva se emite el Auto de Vista 119/2022 de 23 de agosto (fs. 319 a 328) dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró procedente el citado recurso; en consecuencia, anuló la Sentencia apelada.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Dentro de la expresión de Agravios, la recurrente formula como motivos de casación:
III.1. El Auto de Vista impugnado resulta incompleto con relación a las exigencias de fundamentación del defecto de sentencia inserto en el art. 370 núm. 6) del CPP, pues, el Auto Supremo 769/2021-RRC, contiene una exigencia de fundamentación con relación a ese defecto de sentencia, avocada a:
“Fundamentarse el alcance de la errónea valoración probatoria en función a reglas de sana crítica infringidas…
…verificar si estas pruebas fueron valoradas individualmente como prevé el art 173 del CPP, asimismo, deberá establecer el Tribunal de Alzada, qué fue lo que el Tribunal de mérito estableció con esas pruebas o si las mismas fueron consideradas a efecto de fundamentar la reprochabilidad del hecho juzgado y establecer si es evidente que el Tribunal de apelación justificó la razón de su convencimiento para establecer la existencia de ataque unilateral por parte de la acusada hacia la victima…
…deberá verificar si en la fundamentación probatoria descriptiva de la prueba testifical correspondiente a JLBM y JQG se hizo constar los aspectos descritos por los apelantes, los cuales tendrían relevancia para establecer que el acusado Alesio Mario Choque Ríos se constituyó en el lugar de los hechos a efectos de auxiliar al occiso y si evidentemente estos señalaron que el occiso tenía en la herida prendas de vestir que hubieran sido puestas a fin de evitar el sangrado de la herida y los bomberos acudieron al lugar ha llamado de la acusada; con base a ello determinar si no se omitió una porción sustancial de los testimonios prestados y si estos no fueron desfigurados en su contenido, de ser así, establecer los efectos probatorios que fueron establecidos con base a una defectuosa valoración probatoria descriptiva, que afecta la apreciación cognitiva de la prueba y en consecuencia incurre a la vez en una defectuosa fundamentación fática...” (sic).
Siendo que en el caso del Fallo recurrido motivo del presente, “la noción de sana crítica, resulta inexistente, consecuentemente, incumplido el Auto Supremo” (sic); “no contiene ni un solo párrafo vinculado al Art. 173 del Código de Procedimiento Penal y los elementos de prueba en su análisis individual; no se fundamentó nada con relación a las pruebas y la reprochabilidad del hecho juzgado y menos justificó la razón de su convencimiento para establecer la existencia de ataque unilateral” (sic); y, “con relación a la declaración de JLBM, se transcribe que éste habría declarado violencia en el domicilio ropero roto y con relación a JQG, no hay la más elemental referencia, como exige el Auto Supremo, vuestras probidades debían determinar si no se omitió una porción sustancial de los testimonios prestados y si estos no fueron desfigurados, no hay la más mínima fundamentación en este sentido” (sic).
Considera que en la medida que no existió una respuesta en relación de parte del Tribunal de apelación sobre las exigencias de fundamentación expuestas en el AS 769/2021-RRC, no es posible ir a un nuevo juicio que, a decir de la recurrente, “tendría que tener un contexto similar en lo factico y que el tribunal de sentencia, tendría que desarrollar un nuevo juicio sin un norte objetivo” (sic), incurriendo de tal manera en contradicción con la doctrina legal aplicable del Auto Supremo 756/2015-RRC-L de 12 de octubre, pues, los de apelación debieron “fundamentar la resolución, de manera clara, expresa, en la medida de las exigencias del Auto Supremo que originó la causa y no repetirlo como ocurre en los de la materia” (sic).
III.2. El Auto de Vista resuelve la procedencia del fundamento vinculado al defecto inserto en el art. 370 núm. 1) del CPP, sin referente en el AS 769/2021-RRC, dado que en el primer motivo del recurso admitido en el AS 686/2020-RA de 9 de noviembre, no se atendió ningún argumento al respecto, más cuando -explica- “un Auto de Vista que resulta emerger de un Auto Supremo que deja sin efecto otro que atiende similar problemática, no puede ejercitar ningún pronunciamiento apartado de la motivación del Auto Supremo, como ocurre en los de la materia” (sic), siendo que en el presente caso la decisión de anular la Sentencia no tiene motivación alguna ni obedece a la doctrina legal aplicable emitida en casación, y por ello, no podía emitirse ningún criterio, sobre el defecto antes anotado.
Considera que la anulación de sentencia, debió ineludiblemente ser antecedida por la declaración justificada de un defecto absoluto concreto, argumentándose en consecuencia las razones del por qué la renovación del juicio oral. Por el primer párrafo del art. 413 del CPP, prosigue, se establece cuando no sea posible reparar directamente la inobservancia de la ley o su errónea aplicación, el tribunal de alzada anulará total o parciamente la sentencia y ordenará la reposición del juicio por otro juez o tribunal, con lo cual, cumpliendo esa norma anotada, el Tribunal de alzada no podía anular íntegramente la sentencia, porque el fundamento del nuevo pronunciamiento estuvo vinculado al art 370 núm. 6) del CPP, que no es errónea aplicación de la ley, como concluyó el AV 119/2022, sino defectuosa valoración de la prueba.
Agrega que, para disponer la nulidad de la sentencia y el reenvió, los de apelación no hicieron referencia a ningún defecto absoluto que pudiera ser consentido en la vulneración a derechos y garantías fundamentales, explicando por qué resulta vinculante el principio de trascendencia, más cunado si la nulidad está expresamente prevista en la ley, la anulación total de la sentencia, tiene explícita referencia en la errónea aplicación de la Ley sustantiva y no precisamente, la defectuosa valoración de la prueba que, en el AV 119/2022, no tiene explicación objetiva.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
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