Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1290/2022-RA
Sucre, 14 de octubre de 2022
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Cochabamba 96/2022
I. DATOS GENERALES
Por memorial presentado el 25 de julio de 2022, Harold Adams Vélez García, a fs. 272-275, impugna el Auto de Vista 303/2021 de 24 de septiembre, a 251-254 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido contra suya por el Ministerio Público y Adelaida Deisy Barrientos Arcos, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado por el art. 332 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
II.1. Sentencia.
Por Sentencia de 25 de noviembre de 2016, a fs. 200-204, el Tribunal de Sentencia Tercero en el Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Harol Adams Vélez García, autor y culpable de la comisión del delito de Robo Agravado, calificado según la descripción del art. 332 núm. 2) del CP, imponiendo la pena de tres años y seis meses de presidio, más costas.
II.2. Apelación restringida.
Contra la mencionada Sentencia, el imputado a fs. 213-214 vta., formuló recurso de apelación restringida, que fue resuelto Auto de Vista 303/2021 de 24 de septiembre, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que confirma la Sentencia impugnada declarando improcedente el citado recurso.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Refiere el recurrente que las razones que el Tribunal de alzada adoptó para declarar improcedente su recurso de apelación restringida infringieron reglas procesales, así de no responder a la realidad de autos.
Precisa que no es como dice el AV 303/2021, al señalar que no fueron citadas las disposiciones consideradas erróneamente aplicadas o inobservadas, como las demás observaciones sobre presentación de argumentos, pues, enfatiza el recurrente, “la apelación restringida de mi partes es y objetiva…he argumentado…en que habría consistido la defectuosa valoración de la prueba y cual la aplicación que se pretendía, así como la insuficiente fundamentación de la sentencia respecto a la prueba de cargo producida establecida como MP-1.1 y MP-1.2 y la mala valoración de la prueba testifical de descargo y así como la prueba documental referente a las [placas] radiográficas” (sic).
Bajo el rótulo de “procedencia del recurso de casación por falta de control a la sana crítica y valoración defectuosa de la prueba por el Tribunal de alzada” (sic) el recurrente aduce que el AV 303/2021, inhibió ejercer control sobre un supuesto de motivación arbitraria en la sentencia de grado, la prueba producida en juicio oral no fue objeto de valoración acorde con las reglas de la sana crítica.
Afirma que “la prueba de descargo no fue tomada en cuenta y menos valorado para establecer que no tengo participación alguna en el ilícito…en que en consideración que la prueba…palca radiográfica…demuestra…que me encontraba delicado de salud con fractura de brazo en la fecha del ilícito…y en ningún momento participe en el…robo…jalando una cartera” (sic).
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.
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