Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1291/2023-RA
Fecha: 29 de diciembre de 2023
Expediente: T-19-23-S.
Partes: Ariel Isidro Vega Ortiz (+), Adela Cason Vega, José Lindor Vega Cazon, María Leticia Vega Cason y Linaira Vega Cazón c/ Servicio de Registro Cívico representado por Alberto Fidel Mealla Lema en su calidad de Director Departamental y Mercedes Alina Vega Cadena.
Proceso: Cancelación de partida matrimonial.
Distrito: Tarija.
VISTOS: El recurso de casación corriente a fs. 235 y vta., interpuesto por Adela Cason Vega, José Lindor Vega Cazon, María Leticia Vega Cason y Linaira Vega Cazón contra el Auto de Vista Nº 142/2023, de 03 de noviembre, cursante de fs. 224 a 229, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez, Adolescencia y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro el proceso ordinario sobre cancelación de partida de matrimonio, seguido por los recurrentes en contra del Servicio de Registro Cívico representado por Alberto Fidel Mealla Lema en su calidad de Director Departamental y Mercedes Alina Vega Cadena; la contestación visible a fs. 241 y vta.; el Auto de concesión de 05 de diciembre de 2023, obrante a fs. 242, todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Ariel Isidro Vega Ortiz (+) y Adela Cason Vega por memorial de fs. 8 a 9 vta., ampliado a fs. 24; promovieron el proceso ordinario de cancelación de partida matrimonio, seguido en contra del Servicio de Registro Cívico representado por Alberto Fidel Mealla Lema en su calidad de Director Departamental, y Mercedes Alina Vega Cadena, quienes una vez citados mediante escritos de fs. 15 a 16 y de fs. 54 a 55 vta., respectivamente, respondieron en forma negativa a la demanda e interpusieron excepción de impersonería; desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión de la Sentencia de 15 de marzo de 2023, que sale de fs. 138 a 141 vta., en la que el Juez Público Civil y Comercial 11º de la ciudad de Tarija, declaró PROBADA la demanda disponiendo la cancelación de la partida de matrimonio de Osman Facundo Vega Cason y Mercedes Alina Vera Cadena, dentro de la Partida Nº 84, Folio Nº 42, Libro Nº 2/90-91, Oficialía Nº 5004 de 26 de febrero de 1991 .
2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por una parte por el Servicio de Registro Cívico representado por Alberto Fidel Mealla Lema en su calidad de Director Departamental y de igual manera, por Mercedes Alina Vega Cadena, mediante memoriales cursantes de fs. 162 a 164 vta. y de fs. 169 a 170 vta., respectivamente, dio lugar a que la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez, Adolescencia y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, emita el Auto de Vista Nº 142/2023, de 03 de noviembre, cursante de fs. 224 a 229, que ANULÓ obrados hasta fs. 11, ordenando que el Juez de instancia realice un efectivo control de la demanda y dicte resolución observando los fundamentos de la presente determinación.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Adela Cason Vega, José Lindor Vega Cazon, María Leticia Vega Cason y Linaira Vega Cazón, según memorial cursante a fs. 235 y vta., recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 del mismo cuerpo legal.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista Nº 142/2023, de 03 de noviembre, cursante de fs. 224 a 229, se advierte que el mismo resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada dentro el proceso ordinario sobre cancelación de partida de matrimonio, lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene la diligencia de notificación a fs. 230, se observa que los recurrentes fueron notificados con el Auto de Vista el 08 de noviembre de 2023; y presentaron su recurso el 22 del mismo mes y año, según timbre electrónico cursante a fs. 235; por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el Art. 273 del Código Procesal Civil, es decir dentro de los 10 días hábiles, una vez notificados con el Auto de Vista.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se examina que los recurrentes, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista Nº 142/2023, de 03 de noviembre, cursante de fs. 224 a 229, gozan de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, puesto que oportunamente presentaron su recurso de apelación que dio lugar a la emisión de una resolución anulatoria; por lo que se colige que la interposición de este medio de impugnación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el arts. 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Adela Cason Vega, José Lindor Vega Cazon, María Leticia Vega Cason y Linaira Vega Cazón, se observa en lo trascendental que en dicho medio de impugnación acusaron:
a) Acusaron que la aplicación del art. 108 del Código Procesal Civil vulnera el debido proceso, aclaran que en la tramitación de la presente causa no se dilucidó en ningún momento derechos de la demandada, quien además estaría tratando de sacar provecho de un registro antiguo, respecto al matrimonio registrado en el Servicio de Registro Civico, que consideró que no tiene ninguna validez; sin embargo, conforme a procedimiento se citó a la demandada con la demanda y demás actuaciones correspondientes, y por sí fuera poco contestó afirmativamente la demanda, cuando refirió de manera expresa que ella ya no era esposa del fallecido Osman Facundo Vega Cason, entonces cuestionaron donde se encontraría la nulidad o cual fue el derecho vulnerado para determinar la nulidad de obrados.
b) Manifestaron que el proceso comenzó a tramitarse como un derecho voluntario; en consecuencia, se ordinarizó una vez citada la demandada, de esta manera a criterio personal se hubiera cumplido a cabalidad el principio del debido proceso y nunca se habría vulnerado ningún derecho, por lo que el Auto de Vista dictado por el Tribunal Ad quem tiene un resultado ultrapetita, puesto que iría más allá de lo pedido en las apelaciones, además de vulnerar el principio fundamental a la verdad materia.
c) Por un lado refirieron, que el Tribunal Ad quem al ser autoridades de segunda instancia deberían haber efectuado una revisión minuciosa de la prueba, específicamente a la referida al testimonio escrito de las autoridades de la comunidad donde vivía el fallecido, donde indican que de manera expresa y tácita que Osman Facundo Vega Cason, falleció solo y vivió solo, durante los últimos 25 años y; por el otro, que el criterio del Tribunal respecto a que el presente proceso, debería tramitarse en la vía familiar, es totalmente incongruente, consideró que el proceso incluso puede tramitarse ante el Juez civil, siempre y cuando se cumpla con el debido proceso.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num.1 de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010 y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, ADMITE el recurso de casación corriente a fs. 235 y vta., interpuesto por Adela Cason Vega, José Lindor Vega Cazon, María Leticia Vega Cason y Linaira Vega Cazón, impugnando el Auto de Vista Nº 142/2023, de 03 de noviembre, cursante de fs. 224 a 229, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez, Adolescencia y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija.
La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.