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TSJ

AS/1291/2023-RA

Tribunal Supremo de Justicia
26 de septiembre de 2023Penal
Proceso
Violación
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1291/2023-RA

Sucre, 26 de septiembre de 2023

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Santa Cruz 300/2023

I. DATOS GENERALES

Por memorial presentado el 21 de noviembre de 2022, cursante de fs. 571 a 590 vta., el imputado Joel Alberto Capriles Román interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 77 de 5 de julio de 2022, cursante de fs. 489 a 495, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Violación, previsto y sancionado por el art. 308 con las agravantes del art. 310 incs. i) y k) del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 42 de 27 de octubre de 2021 (fs. 415 a 431), el Tribunal de Sentencia Penal Sexto del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, falló declarando a Joel Alberto Capriles Román autor de la comisión del delito de Violación, previsto en el art 308, con las modificaciones de la ley 348, imponiendo la pena de 15 años de reclusión; y, absuelto de las agravantes del art. 310 incs. i) y k) del CP, con costas a favor del Estado y reparación civil a la víctima.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, el imputado formuló recurso de apelación restringida (fs. 447 a 456 vta.), resuelto mediante el Auto de Vista 77 de 5 de julio de 2022, que declaró admisible e improcedente la apelación restringida planteada; en consecuencia, confirmó totalmente la Sentencia apelada.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Denuncia que la Sentencia se basa en una errónea aplicación de la ley sustantiva penal que se halla prevista en el art. 370.1 del Código de Procedimiento Penal (CPP); toda vez, que se efectuó una errónea calificación y aplicación del art. 308 del CP, ya que a su criterio la Sentencia no estableció los hechos probados por los cuales se pudiese demostrar su culpabilidad por el delito de Violación, situación por la cual reclama como evidente que el Tribunal de origen no pudo acreditar la subsunción de los hechos al tipo penal, ya que incurrió en inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva, al no poder demostrar que su conducta se adecue a ninguno de los tipos penales concretos por los que fue denunciado, motivo por el cual contraviniese el principio de legalidad, situación que además es evidente para el recurrente ya que para emitir la condena primeramente las autoridades de origen debieron considerar si efectivamente aconteció su participación que determine una responsabilidad individual, teniéndose por ende que para emitir su resolución no existe pena sin culpabilidad.

Manifiesta que la Sentencia incurrió en insuficiente fundamentación probatoria e intelectiva en inobservancia del art. 124 del CPP, defecto en la resolución de origen contenido en el num. 5) del art. 370, que ocasionó la vulneración del debido proceso en su vertiente derecho a una resolución argumentada, lo cual hubiese conculcado su derecho contemplado en el art. 120.1 de la Constitución Política del Estado (CPE), ya que la resolución del Tribunal de origen más allá de la transcripción de los elementos de prueba, no supo fundamentar sus argumentos en derecho, ni efectuó explicación del valor otorgado a los medios de prueba, incurriendo también en la falencia de aplicar la sana crítica en su consideración, garantizando de esta manera el conocimiento a las partes el razonamiento efectuado por la autoridad de origen.

Denuncia además que la Sentencia en su fundamentación tampoco consideró efectuar un análisis de la prueba desestimada teniéndose que para tener una resolución integral debió haber realizado esta tarea, situación por la cual puntualiza denuncia de falta de argumentación de la Sentencia impugnada en torno al valor que se otorga a los medios de prueba sobre los cuales no se hubiese pronunciado en su integralidad, no existiendo constancia de la realización de esta tarea, motivo por el cual refiere que existió lesión al debido proceso contemplado en el art. 115 de la CPE; puntualiza que el derecho a la motivación es un presupuesto fundamental para el acceso a la tutela judicial efectiva que no fue cumplida en la causa en la cual tampoco se cumplió el precepto de fundamentación jurídica y analítica; teniéndose que en la Sentencia también resalta la incongruencia entre lo pedido y lo resuelto; refiere además que esta falencia obedeció a que los miembros del Tribunal de origen no pudieron establecer su conducta de manera precisa y cronológica para determinar porque se adecuó a sus criterios de culpabilidad, puntualizando que esta total falta de argumentación constituyó un defecto absoluto que afecta su derecho a la defensa, debido proceso, seguridad jurídica y tutela judicial efectiva.

Expresa además que existió un criterio sesgado en la consideración de las pruebas en Sentencia; toda vez, que no se consideró su análisis en uso del principio de sana crítica considerando que incluso el examen médico forense a la víctima fue elaborado de manera irregular, ya que en su contenido no explica que su persona sea autor del delito; ya que, además no existió ninguna actividad investigativa de la policía, privándosele su derecho a presentar descargos, teniéndose que inclusive existió la declaración de su padre que reconoció su paternidad del menor nacido, que en su relato detalló cómo enamoró a la víctima para posteriormente embarazarla, situación acreditada con un examen de ADN que las autoridades de Sentencia no consideraron, teniéndose que por la manifestado que la resolución de origen contenía resúmenes mal hechos de las declaraciones testificales de los testigos, no existiendo una ponderación de tales declaraciones de forma coherente, toda vez, que fueron efectuadas por miembros del Tribunal de Sentencia que le tenían animadversión.

Cuestiona la determinación del Auto de Vista de manifestar que la Sentencia cumple las formalidades exigidas, toda vez, que no fueron cumplidos de manera integral todos los agravios formulados en apelación restringida; manifesta que el Tribunal de alzada expresó que no interpuso prueba de exclusión alguna siendo que si interpuso dos que si fueron mencionadas en apelación, cuestiona que solicitó la exclusión probatoria del informe psicológico realizado por la Lic. Verónica Mercado Seas por carecer de elementos técnicos necesarios para determinar la credibilidad de la víctima y también de la manifestación de la madre de la víctima que refirió que fue obligada a firmar sus declaraciones y que el contenido del informe psicológico no corresponde a las expresiones de su hija, elementos sobre los cuales no formularon pronunciamiento de los jueces de Sentencia ni los Vocales de alzada, refiere que solicitó la exclusión, manifiesta que en ninguna parte del contenido de la resolución de origen se hizo mención a las excepciones planteadas; refiere además que el Tribunal de alzada no contiene argumento alguno respecto al reclamo de vulneración del art. 370 num.5) del CPP, incurriendo por ende en defecto absoluto previsto en el art. 160 num. 3) del CPP, por incongruencia omisiva; toda vez, que el derecho a una resolución fundamentada es inherente al debido proceso situación que fue vulnerada en alzada, teniéndose que el Auto de Vista incurre en contradicción con los Autos Supremos 12 de 30 de enero de 2012, 43 de 21 de febrero de 2013, 207 de 28 de marzo de 2007 y 144/2013 de 28 de mayo.

Refiere que la Sentencia se basa en una errónea aplicación de la ley sustantiva situación por la cual incurrió en el defecto contemplado en el art. 370 núm. 1) del CPP; ya que incurrió en calificación de los hechos debido a la falta de tipicidad de su conducta al hecho por el cual se lo acusa, cuestiona al respecto que los vocales de la Sala Penal Tercera soló señalaron que era labor de los Tribunal de Sentencia valorar la prueba, pero de ninguna manera hicieron una descripción de lo expuesto y del análisis de la pretensión solicitada, teniéndose que adolece de argumentación jurídica y repite sofismas doctrinales de primer grado.

Denuncia que el Auto de Vista impugnado se limitó a ratificar la Sentencia respecto a la errónea valoración de la prueba en Sentencia, cuestiona específicamente el informe psicológico del SLIM emitido por Verónica Mercado Seas que fue objetado durante la sustanciación del juicio oral, deviniendo en que se emita informe psicológico del IDIF en el cual en esta pericia determinó que era indeterminada la autoría del delito; teniéndose que el Tribunal de Sentencia prefirió en contra de sus derechos dar credibilidad al primer informe, teniéndose que a pesar de denunciar estas irregularidades en apelación tampoco el Auto de Vista rectificó esta conculcación de sus derechos, cuestiona por ende que el Tribunal de alzada si bien manifestó que el informe del IDIF era indiciario persistió en la equivocación de validar una Sentencia apócrifa e ilegal, incurriendo en falta de fundamentación, motivación y congruencia; manifiesta que el Tribunal de apelación no dio respuesta a sus motivos de apelación restringida incurriendo en falta de fundamentación y vulneración de lo establecido por el art. 124 del CPP, ya que no contiene una debida argumentación.

III. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “(…) el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona”; teniendo la carga procesal los sujetos procesales, al formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumplir con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Debe agregarse que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.

El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.

Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Joel Alberto Capriles Román
Proceso
Violación
Tribunal Supremo de Justicia26 de septiembre de 2023AS/1291/2023-RAFuente oficial