Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1292/2023-RA
Fecha: 29 de diciembre de 2023
Expediente: T-20-23-A.
Partes: Delina Meriles Pizarro y Raúl Cuellar Areco c/ Martha De Los Ríos Ortiz y otros.
Proceso: Reivindicación.
Distrito: Tarija.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 441 a 444 vta., interpuesto por María Dipna De Los Ríos Ortiz Vda. de Paravicini representada por Jorge Mauricio Aldunate Yelma; Martha De Los Ríos Ortiz; Manuel Gerardo, Guido Rodrigo y María Patricia todos Figueroa De Los Ríos y José Perfecto De Los Ríos Ortiz, contra el Auto de Vista N° 127/2023 de 20 de octubre, cursante de fs. 429 a 436, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso ordinario de reivindicación, seguido por Delina Meriles Pizarro y Raúl Cuellar Areco contra los recurrentes; la contestación de fs. 449 a 452 vta.; el Auto de concesión N° 148/2023 de 06 de diciembre, visible a fs. 454, todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO.
1. Delina Meriles Pizarro y Raúl Cuellar Areco, según escrito de fs. 83 a 90 vta., y subsanado por los memoriales visibles de fs. 97 a 98, a fs. 106 y vta., a fs. 112 y vta., y a fs. 139 vta., iniciaron proceso ordinario de reivindicación contra Martha, Carmen Cira, Ayde, María Dipna, Genaro y José Perfecto todos De Los Ríos Ortiz, quienes una vez citados, según escrito de fs. 216 a 223, Martha de los Ríos Ortiz y María Dipna De Los Ríos Ortiz Vda. de Paravicini, contestaron en forma negativa e interpusieron demanda reconvencional de mejor derecho propietario; Mónica del Carmen Nava De Los Ríos Vda. de Arteaga, Paula Carola y Fabricio Guido ambos Nava De Los Ríos, por escrito de fs. 260 a 266, contestaron negativamente y postularon demanda reconvencional de mejor derecho propietario; José Perfecto De Los Ríos Ortiz, mediante buzón judicial que discurre a fs. 281 y vta., se apersonó al proceso; Manuel Gerardo, Guido Rodrigo y María Patricia todos Figueroa De Los Ríos, según escrito de fs. 312 a 318, contestaron en forma negativa y opusieron demanda reconvencional de mejor derecho propietario; Genaro De Los Ríos Ortiz, mediante memorial obrante a fs. 336 y vta., se apersonó al proceso y asumió defensa; desarrollándose el proceso hasta la emisión del Auto definitivo de 26 de octubre de 2022, cursante de fs. 370 a 371, por el cual el Juez Público Civil y Comercial 9º de Tarija, dispuso: Rechazar los memoriales de justificación que anteceden, presentados por Martha De Los Ríos Ortiz, María Dipna De Los Ríos Ortiz Vda. de Paravicini; Manuel Gerardo, Guido Rodrigo, María Patricia estos tres Figueroa De Los Ríos y José Perfecto De Los Ríos Ortiz, por su extemporánea presentación; por consiguiente, se declaró la demanda reconvencional de mejor derecho propietario.
2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida por los recursos de reposición bajo alternativa de apelación, presentado mediante los memoriales de fs. 378 a 379, de fs. 380 a 381 vta., y de fs. 383 a 384 vta., por Manuel Gerardo, Guido Rodrigo, María Patricia todos Figueroa De Los Ríos y José Perfecto De Los Ríos Ortiz; María Dipna De Los Ríos Ortiz Vda. de Paravicini representada por Jorge Mauricio Aldunate Yelma; y Martha De Los Ríos Ortiz; dio lugar a que la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, emita el Auto de Vista N° 127/2023 de 20 de octubre, cursante de fs. 429 a 436, que CONFIRMÓ el Auto definitivo de fs. 370 a 371.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por María Dipna De Los Ríos Ortiz Vda. de Paravicini representada por Jorge Mauricio Aldunate Yelma, Martha De Los Ríos Ortiz; Manuel Gerardo, Guido Rodrigo y María Patricia todos Figueroa De Los Ríos y José Perfecto De Los Ríos Ortiz, según escrito de fs. 441 a 444 vta., recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439, corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada norma.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista N° 127/2023 de 20 de octubre, se advierte que el mismo resuelve el recurso de apelación que fue interpuesto contra el Auto definitivo emitido dentro del proceso ordinario de reivindicación; lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene del acta de audiencia de lectura del Auto de Vista corriente a fs. 428 vta., se observa que los recurrentes fueron notificados con el Auto de Vista N° 127/2023 de 20 de otubre, el 25 del mismo mes y año; y presentó su recurso el 09 de noviembre de igual año, según el timbre electrónico cursante a fs. 441; por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles. Tomando en cuenta que el 02 de noviembre de 2023, fue declarado feriado nacional por el día de todos los difuntos.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se examina que los recurrentes, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 127/2023 de 20 de octubre, gozan de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, puesto que su apelación dio lugar a la emisión de una resolución confirmatoria, que afecta a sus intereses, por lo que se colige que la interposición de este medio de impugnación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación interpuesto por María Dipna De Los Ríos Ortiz Vda. de Paravicini representada por Jorge Mauricio Aldunate Yelma, Martha De Los Ríos Ortiz; Manuel Gerardo, Guido Rodrigo y María Patricia todos Figueroa De Los Ríos y José Perfecto De Los Ríos Ortiz, según escrito de fs. 441 a 444 vta., se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusaron:
El Tribunal de alzada incurrió en errónea interpretación e indebida aplicación del art. 95 del Código Procesal Civil, porque no se tomó en cuenta que la parte demandante no pudo asistir al acto de audiencia preliminar porque tuvo un problema de salud, aspecto que se encuentra respaldado por medio de la certificación médica del 21 de octubre de 2022, el cual se constituye en un motivo de fuerza mayor según lo establecido por el art. 18.I de la Constitución Política del Estado.
b) La Sala de apelación interpretó erróneamente el art. 365.II del Código Procesal Civil, ya que como en la audiencia suspendida de fecha 18 de octubre de 2022, no consta que se concedió un plazo de 3 días para justificar la inasistencia a dicho acto procesal, sin embargo, el A quo erróneamente computó el plazo desde el día siguiente de la conclusión de la audiencia, sin considerar lo establecido en el art. 82 del Código Procesal Civil.
c) El Ad quem interpretó erróneamente el art. 365.I del Código Procesal Civil, debido a que, en el acta de audiencia suspendida del 18 de octubre de 2022, Jorge Mauricio Aldunate Yelma sí asistió al acto de audiencia preliminar bajo el título de apoderado legal de María Dipna De Los Ríos Ortiz Vda. de Paravicini, es decir, que esta última si compareció por intermedio de su representante.
Fundamentos por los cuales los recurrentes solicitaron la emisión de un Auto Supremo que case totalmente el Auto de Vista impugnado, admitan las justificaciones y se deje sin efecto los efectos establecidos en el art. 365.III del Código Procesal Civil.
Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num.1 de la Ley del Órgano Judicial y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, ADMITE el recurso de casación de fs. 441 a 444 vta., interpuesto por María Dipna De Los Ríos Ortiz Vda. de Paravicini representada por Jorge Mauricio Aldunate Yelma, Martha De Los Ríos Ortiz; Manuel Gerardo, Guido Rodrigo y María Patricia todos Figueroa De Los Ríos y José Perfecto De Los Ríos Ortiz, según escrito de fs. 441 a 444 vta., contra el Auto de Vista N° 127/2023 de 20 de octubre, cursante de fs. 429 a 436, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija.
La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.