Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1293/2018
Fecha: 20 de diciembre de 2018
Expediente: CH – 40 – 18 - S
Partes: Maura Rivera Barrigas c/ Elvira Pérez Sánchez y otros.
Proceso: División y partición.
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 424 a 428, planteado por Tomasa Pérez Sánchez de Bejarano y José Luis Pérez Sánchez, impugnando el Auto de Vista SCC II N° 105/2018 de 20 de abril, cursante de fs. 419 a 422, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso de división y partición de bien inmueble, seguido por Maura Rivera Barrigas contra Tomasa Pérez Sánchez de Bejarano, José Luis Pérez Sánchez y Elvira Pérez Sánchez de Espada; Auto de concesión de fs. 434, Auto Supremo de Admisión de fs. 438 a 439 vta., todo lo inherente; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
El Juez Público Civil y Comercial Tercero de la ciudad de Sucre, dictó Sentencia Nº 71/2016 de 14 de julio, cursante de fs. 323 a 344, por la que declaró PROBADA en parte la demanda de fs. 19 a 20 vta.; IMPROBADA la demanda reconvencional; PROBADAS las excepciones de falta de derecho de validez y eficacia jurídica de los testimonios de compra N° 432/2014 y 1086/2014, IMPROBADA la excepción de falta de acción, disponiendo que en ejecución de sentencia se proceda a la división y partición del bien inmueble registrado en Derechos Reales bajo la matrícula N°.1011990064966 de propiedad de Maura Rivera Barrigas (50%), y de Elvira Pérez Sánchez, José Luis Pérez Sánchez y Tomasa Pérez Sánchez conforme lo prevé el art. 170 del Código Civil.
Resolución recurrida en apelación en la forma por Maura Rivera Barrigas de fs. 346 a 349 vta., y por los demandantes Tomasa Pérez Sánchez de Bejarano de fs. 351 a 355 vta., José Luis Pérez Sánchez y Elvira Pérez Sánchez de Espada mereciendo el Auto de Vista S.C.C.FAM II Nº 450/2016 de 15 de noviembre, cursante de fs. 382 a 383, por el cual la Sala Civil Comercial y Familiar Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca REVOCÓ en parte el Auto de 27 de julio de 2015 de fs. 114 a 116, declarando Probada la excepción de litispendencia opuesta por el demandado José Luis Pérez Sánchez de fs. 80 a 81 vta., disponiendo la acumulación del proceso ordinario de nulidad de transferencias, declaratoria de herederos de Julia Valencia Lanza, Nulidad de transferencia realizada por Julia Valencia Lanza, del inmueble sito en la zona Ckara Punku s/n.
Contra la referida determinación Maura Rivera Barrigas interpuso recurso de casación cursante de fs. 391 a 393 vta., emitiéndose el Auto Supremo N° 138/2018 de 15 de marzo, de fs. 410 a 413, que casa parcialmente el Auto de Vista N° 450/2016 con relación a la litispendencia y mantiene el Auto de fs. 114 a 116, y por existir recursos de apelación planteados por Maura Rivera Barrigas, Tomasa Pérez Sánchez, José Luis y Elvira Pérez Sánchez dispuso que el Ad-quem emita nuevo pronunciamiento.
La Sala Civil y Comercial del Tribunal Departamental de Chuquisaca pronunció Auto de Vista SCC II N° 105/2018 de 20 de abril, que CONFIRMÓ en forma total la Sentencia N° 71/2016 de 14 de julio, cursante de fs. 323 a 344, CONFIRMANDO el Auto N° 183/2015 de 27 de julio de fs. 114 a 116 respecto a la desestimación de las excepciones de incompetencia y de citación previa al garante de evicción, bajo la siguiente fundamentación: que respecto a las excepciones previas, ratifica el Auto Supremo de 15 de marzo de 2018, y sobre el proceso de división y partición, que los arts. 158 y siguientes del CC, establecen la posibilidad de no estar un propietario en indivisión permanente, esto como ejercicio pleno de la propiedad y, que de fs. 16 a 17 se tienen consignados los cotitulares llamados al derecho a dividir el bien y donde se no se encuentra Julia Valencia Lanza; Auto de Vista que es recurrido de casación por Tomasa Pérez Sánchez de Bejarano y José Luis Pérez Sánchez.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
1. Acusan la falta de motivación, fundamentación y mala interpretación legal de la resolución de segunda instancia y violación e infracción del par. I del art. 265 de la Ley N° 439 toda vez que no contiene decisiones positivas.
2. Señalan que respecto del derecho de demandar de todos los titulares del bien, el Tribunal no hace referencia al principio de legalidad establecido en el art. 180.I de la CPE. Y al derecho a la propiedad privada (art. 56 CPE).
3. Denuncian que en el Considerando II Punto 2 el Auto de Vista, no se hubiera dicho cuál la cuestión familiar y cómo afectaría en el proceso la cuestión de anulación del matrimonio de su padre Luis Pérez Vedia con Julia Valencia Lanza, al no considerarse que el proceso debe sustanciarse en la vía familiar, por la mala fe demostrada en la unión conyugal.
4. Acusan que el Auto de Vista no hace una relación del derecho de los herederos del de cujus, al respecto el Auto de Vista no indica en que quedaría el derecho a la sucesión hereditaria establecido en el art. 56 de la CPE, y el hecho de actuar de mala fe de la señora Julia Valencia Lanza.
5. Denuncian que, en el acápite correspondiente a la fundamentación de la excepción de incompetencia, que el Ad – quem no indica cuál es la vía legal correspondiente.
6. Acusan falta de pronunciamiento de la apelación de Tomasa Sánchez, toda vez que la Sentencia en la parte de conclusiones del punto 3 indica que el inmueble es indivisible dada su superficie, normas municipales y, en la parte resolutiva declara haber lugar a la división y partición conforme al par. I del art. 265 de la Ley N° 439.
7. Señalan como agravio que el Auto de Vista no hace una referencia a la citación del garante de evicción, respecto al derecho que tienen los herederos.
8. Denuncian que no puede admitirse cualquier documental como prueba (fotocopias simples cursantes de fs. 1 a 4), toda vez que existía prueba tasada.
Por lo que solicitan case el Auto de Vista SCCII Nº 105/2018 de 20 de abril o, se dicte resolución anulatoria contra el respectivo Auto de Vista.
Sobre la contestación al recurso de casación.
Maura Rivera Barrigas contesta negativamente al recurso, señalando que no existe agravio en el recurso de los apelantes, mismo que debió ser interpuesto en la forma y no en el fondo; que el recurso de casación no indica cual la relevancia de citar los arts. 180.I y 56.I de la CPE., incumpliendo los requisitos del recurso de casación determinados en el art. 274.I núm. 3) del Código Procesal Civil. A su vez, el recurso no expresa con claridad a que derecho de la sucesión se refieren, si al de los recurrentes o al de la Sra. Julia Valencia Lanza.
Sobre la prueba denunciada por los apelantes, la contestación refiere a que no existe vinculación con violación a la norma; y sobre la incongruencia de la Sentencia en cuanto a la imposibilidad de división hace una referencia del art. 170.I del CC, que establece la forma de división y partición en caso de no admitir el bien cómoda división.
Por último, sobre la cuestión familiar y de la hipotética mala fe de la Sra. Julia Valencia Lanza, fundamenta que el bien adquirido de la citada no fue por sucesión hereditaria, sino a título de compra venta.
Por lo que solicitó declarar improcedente el recurso de casación presentado por los recurrentes.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. Sobre los derechos fundamentales de aplicación directa e inmediata conforme a mandato constitucional.
El régimen de derechos constitucionales, determina que los derechos reconocidos en la Constitución tienen directa aplicación y gozan de iguales garantías para su protección (art. 109 par. I). En este marco, el valor normativo – axiomático de la Constitución asegura la aplicación directa y eficaz de los derechos a través de la interpretación de las autoridades jurisdiccionales cuyas decisiones deben enmarcarse en los principios de celeridad y respeto a los derechos entre otros (art. 178 par. I de la CPE.).
III.2. Sobre el derecho de propiedad privada.
Como antecedente constitucional del derecho propietario, se cita a la Sentencia Constitucional Plurinacional 0121/2012, de 2 de mayo de 2012, que determina al mencionado derecho como parte integrante al principio de razonabilidad, en una interpretación axiomática para su aplicación, en este entendido se tiene el derecho a la propiedad privada, es un derecho reconocido por el bloque de constitucionalidad en el art. 56.I de la CPE, respecto a que toda persona tiene derecho a la propiedad privada individual o colectiva, siempre que esta cumpla una función social, así también, el art. 17 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, en su primer parágrafo indica que: “Toda persona tiene derecho a la propiedad individual o colectiva”; de la misma forma, el segundo parágrafo de esta disposición, puntualiza: “…nadie será privado arbitrariamente de su propiedad”; por su parte, la Convención Americana de Derechos Humanos, en su art. 21 par. I establece que: “Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes…”; mientras que en el numeral dos dispone que: “Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago de indemnización justa…”; disposiciones que forman parte del bloque de constitucionalidad, (art. 410.I de la CPE).
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