Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1294/2024
Fecha: 30 de octubre de 2024
Expediente: CH-108-24-S
Partes: Ángel José Miguel Espada Bustillo c/ Roberto Coa Barcaya y como tercero interesado la Agencia Estatal de Vivienda – AEVIVIENDA
Proceso: Eficacia y cumplimiento de contradocumento más calificación de daños y perjuicios
Distrito: Chuquisaca
VISTOS: Los recursos de casación interpuestos por Ángel José Miguel Espada Bustillo y Roberto Coa Barcaya obrante de fs. 520 a 522 vta., y de fs. 529 a 538 vta., respectivamente, contra el Auto de Vista Nº 281/2024, de 07 de agosto, corriente de fs. 460 a 473, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso ordinario de eficacia y cumplimiento de contradocumento más calificación de daños y perjuicios, seguido por Ángel José Miguel Espada Bustillo contra Roberto Coa Barcaya y como tercero interesado la Agencia Estatal de Vivienda – AEVIVIENDA; la contestaciones visibles de fs. 546 a 548 vta., y de fs. 558 a 559; el Auto de concesión de 11 de septiembre de 2024 corriente a fs. 560; el Auto Supremo de admisión N° 1116/2024-RA de 24 de septiembre de fs. 566 a 567 vta., todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Ángel José Miguel Espada Bustillo, por memorial de demanda de fs. 30 a 35, subsanada a fs. 38, inició proceso ordinario de eficacia del contradocumento de compromiso de venta de lote de terreno más pago de daños y perjuicios, señalando en lo esencial que, al ser propietario de la urbanización Santa Catalina ubicado en la Jastambo de la ciudad de Sucre, en su condición de propietario, acordó con Roberto Coa Barcaya, la venta del lote de terreno signado como B-22 con una superficie de 225 m2, por la suma de $us. 25.875, monto a ser cancelado con la obtención de un crédito bancario gestionado por el comprador con la garantía del mismo lote de terreno, conforme se evidencia de la cláusula cuarta del documento privado de compromiso de venta de lote de terreno refrendado con la certificación de firmas y rúbricas N° 790379 otorgado por ante la Notaría de Fe Pública N° 12 de Sucre; y con esa finalidad suscribieron otro documento consistente en la minuta de compraventa del mismo terreno (que sería el contrato simulado), documento que fue utilizado de manera dolosa por el comprador para obtener beneficios de vivienda social y solidaria en lugar de cumplir con el acuerdo del pago establecido inicialmente, cuyo monto se niega a cancelar y desocupar el lote de terreno alegando derecho propietario.
Con esos argumentos dirigió la demanda contra Roberto Coa Barcaya, quien por memorial de fs. 57 a 69, contestó de manera negativa, señalando que serían falsos los argumentos del actor, en virtud a que la minuta de compra y venta de lote de terreno, no sería un contrato simulado, puesto que el vendedor declara haber recibido a su entera satisfacción el precio, solicitado declare improbada la demanda declarándose la temeridad y malicia del demandante; y a la vez, interpuso demanda reconvencional de eficacia de la minuta de compra y venta de lote de terreno con certificación de firmas y rúbricas N° 0463812 de 15 de abril de 2019 e ineficacia de documento privado de compromiso de venta de lote de terreno con certificación de firma y rúbricas N° 0190379, el cual ha sido declarado por no presentada mediate Auto de 06 de septiembre de 2023 conforme se evidencia de fs. 95 vta.
Por Auto de 30 de junio de 2023 cursante a fs. 38 vta., se integró a la litis como tercero interesado, al encargado del proyecto de la Agencia Estatal de Vivienda, quien se apersonó mediante apoderados, por escrito de fs. 88 a 90 vta., y refirió que Roberto Coa Barcaya fue beneficiado con una vivienda social y los argumentos vinculados al supuesto incumplimiento del contradocumento y contratos simulados serían ajenos a la entidad de AEVIVIENDA; y que en el caso acreditarse dicho extremo, denota la mala fe del demandante y demandado; sin embargo, al haberse efectivizado el beneficio del proyecto de vivienda, resulta inalienable, inembargable y no se puede disponer del mismo.
Con esos antecedentes se desarrolló el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 98/2024, de 28 de mayo, que sale de fs. 355 a 361, en la que el Juez Público Civil y Comercial 1° de la ciudad de Sucre, declaró PROBADA la demanda de eficacia de contradocumento y su cumplimiento a través del contrato simulado más la calificación de daños y perjuicios, disponiendo que la parte demandada en el plazo de 3 días, efectué el pago de la suma de $us. 25.875 y en ejecución de sentencia se proceda a la reducción de la suma de Bs. 2.000 del monto a cancelarse, calificando como daños y perjuicios un interés del 6% anual sobre el saldo a cancelarse.
2. Resolución de primera instancia, al haber sido recurrida en apelación por el demandado Roberto Coa Barcaya, mediante memorial de fs. 366 a 379, como también por la Agencia Estatal de Viviendas, por escrito de fs. 392 a 394 vta., dio lugar a que la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emita el Auto de Vista N° 281/2024 de 07 de agosto, corriente de fs. 460 a 473, que REVOCÓ en parte la Sentencia, disponiendo no haber lugar a la calificación de daños y perjuicios, ni la condenación de interés legal del 6% anual, manteniendo en lo demás incólume la Sentencia con los siguientes fundamentos:
a) Sobre el recurso de apelación planteado por Roberto Coa Barcaya
- Respecto a la errónea interpretación de los hechos, sana crítica y prudente criterio conforme el art. 1286 del Código Civil, la fuerza probatoria que emerge del contradocumento de fs. 5 a 6 (documento privado de compromiso de venta de lote de terreno y Certificación de firmas y rúbricas N° 0790379) que fue observado por la parte demandante como no válido, se constituye en prueba respecto a la simulación relativa del documento de fs. 1 a 2 (Minuta de compra-venta de lote de terreno y Certificación de firmas y rúbricas N° 0463812), pues la declaración contenida en él, expresando que lo manifestado en el contrato simulado no es valedero resulta correcta.
También, el recurrente observó falta de consideración de conexitud o relación entre los documentos de fs. 1 a 2 y la que corre de fs. 5 a 6 del proceso, señalando que no se concatenan el uno con el otro y que sería ilógico determinar que la minuta de transferencia tenía como objetivo la obtención de un crédito bancario; cuando por efecto de la misma vinculatoriedad, las cláusulas expresamente citadas, establecen estrecha conexitud, estableciéndose del contrato de fs. 1 a 2, un contrato que no revela la verdad, constituyéndose en uno simulado, puesto que en ambos documentos, se tiene una contradeclaración de la voluntad expresada en el acuerdo que fueron firmadas, más aún cuando existe identidad respecto al lote de terreno que se encuentra consignado en ambos documentos, porque tienen estricta relación; es decir, que establecen el mismo lote de terreno con una superficie de 225 m2, ubicado en el exfundo Santa Catalina, cuyo lote se halla identificado como “B-22”, dentro de la manzana “B”, lo que denota que el contrato de fs. 1 a 2 vta., efectivamente constituye un documento simulado.
- Asimismo, no se puede dejar de lado la intenciones de las partes en la expresión implica real dentro de las condiciones del contradocumento y sus términos acordados, ya que la verdadera intención de las partes inclusive va más allá de lo expresado literalmente, por lo que resulta aplicable la teoría de los actos propios que implica que no se puede desconocer los actos emergentes de su propia voluntad; además, no se estableció como se hubiera vulnerando la sana crítica; en virtud a que si el documento de fs. 1 a 2 vta., constituye un transferencia real, no tenía ninguna razón para firmar otro documento (documento privado de compromiso de venta de lote de terreno y Certificación de firmas y rúbricas N° 0790379) de forma posterior, a ello se suma que no se observa afectación a terceros porque el objeto probatorio conclusivo deviene del contradocumento de fs. 5 a 6.
- La demanda de eficacia de contradocumento y cumplimiento de contradocumento más calificación de daños y perjuicios, fue declarada probada, habida cuenta que toda la fundamentación y motivación de instancia, tiene pertinencia en cuanto a los efectos de probanza de la simulación del contrato a través del documento de compromiso de venta de lote de terreno de fs. 5 a 6 con reconocimiento de firmas y rúbricas; la fundamentación citada, alcanza a la misma eficacia del documento privado señalado y por esa misma razón, tampoco se observa incongruencia alguna; pues, los datos del proceso, el objeto de probanza y los fundamentos de la resolución impugnada responden a las pretensiones postuladas.
- Respecto al daños y perjuicio, no fue probado el daño emergente y lucro cesante; independientemente de ello, se debe considerar, respecto el pago del interés del 6% anual, como consecuencia del principio dispositivo, no fue objeto de postulación en consideración al art. 347 del Código Civil, ni objeto de controversia procesal; consiguientemente, resulta errónea su aplicación que genera incongruencia externa.
b) Respecto del recurso de apelación formulado por Bryan España Flores a nombre de la Agencia Estatal de Vivienda.
El contradocumento y los efectos que derivan de dicha fuerza probatoria que radica en el documento de fs. 1 a 2, se constituye en un contrato simulado; es decir, la concurrencia del art. 545.II del Código Civil; y si bien se tiene las construcciones consolidadas de proyectos de la AEVIVIENDA; empero, en cuanto a la tramitación de la causa, propiamente no se efectuó modificación o actos de disposición de la construcción de las viviendas otorgadas por la institución señalada, ya que lo que se determinó en instancia es el cumplimiento de un pago emergente de una relación contractual que hubiere incumplido la parte demandada, no desconociéndose el derecho propietario del demandado, puesto que se demandó el cumplimiento de un pago en eficacia del contrato, más el resarcimiento de daños, este último no logró acreditarse, y en los hechos no cambia al propietario, ni el demandado pierde algún derecho sobre el bien de construcción otorgado al que hubiese accedido como beneficiario de la entidad estatal; sin embargo, el agravio denunciado no puede ser acogido por el efecto probatorio del contradocumento del cual la fuerza probatoria es innegable.
3. Fallo de segunda instancia, que fue recurrido en casación en el fondo por el demandante Ángel José Miguel Espada Bustillo, mediante escrito de fs. 520 a 521 vta., y el demandado Roberto Coa Barcaya, por memorial de fs. 529 a 538, que ahora son objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
1. De la revisión de los recursos de casación, interpuestos por las partes, se evidencia que acusaron lo siguiente:
1.1. Recurso de casación formulado por Ángel José Miguel Espada Bustillo, por intermedio de su apoderado y abogado Bismarck Darío Soliz Núñez:
a) Acusó la violación del art. 113.I de la Constitución Política del Estado, por cuanto el Auto de Vista recurrido, erróneamente concluyó que la calificación de daños y perjuicios no fue objeto de pretensión, siendo que en el memorial de demanda se solicitó literalmente la calificación de daños y perjuicios, en su vertiente lucro cesante, impetrando que se imponga un interés del 3% mensual sobre el monto adeudado; no obstante, la autoridad jurisdiccional, atendiendo su solicitud, dispuso solamente el interés del 6% anual como reparación del daño.
b) Refirió que hasta la fecha se le sigue ocasionando daños y perjuicios, porque el demandado continúa habitando el lote de terreno de su propiedad sin pagarle el precio acordado por el bien inmueble por el plazos de 5 años sin que haya pagado un solo centavo, e incluso su terreno tiene un valor superior que hace cinco años, y ante las ofertas de venta, pudo haber vendido el terreno a un mejor precio; a raíz de lo cual, se ha visto obligado a demandar para cobrar lo que se le adeuda, siendo reprochable que no se considere su condición de persona adulta mayor; además señaló que los vocales se equivocan al señalar que no existió un acto doloso cometido por el demandado, justificando de esa manera la inconcurrencia del resarcimiento de daños y perjuicios, puesto que toda la prueba producida ha demostrado que el demandado pretendió hacer creer al juzgador que con el contrato simulado ella ya era dueña del lote, desconociendo y negando el contradocumento, mucho menos reconoció la deuda pendiente; actitud que demuestra el dolo y la mala fe, pretendiendo adueñarse ilícitamente de su lote de terreno, buscando hacer valer un documento simulado mediante la apelación de la sentencia; ocasionándole gastos adicionales en el proceso; por ello no sería justo que no se repare el daño moral y emocional que le causó la demandada por no cancelarle de manera oportuna lo adeudado, siendo que la misma habita el lote de terreno sin ningún costo.
En mérito a los argumentos descritos, solicitó se case el Auto de Vista recurrido, respecto a la calificación de daños y perjuicios.
1.2. Recurso de casación interpuesto por Roberto Coa Barcaya:
a) Acuso infracción de los arts. 452, 519, 543.II, 584 y 1297 del Código Civil, en virtud a que el Tribunal de alzada no valoró de manera integral las pruebas de descargo: 1) Documento Público consistente en (minuta de compraventa de lote de terreno) del cual se realizó una mala interpretación, aplicación y consiguiente infracción a la norma, puesto que se limitó a apreciar únicamente el documento privado de compromiso de venta de lote de terreno de 13 de abril de 2019 ante la Notaria de Fe Pública N° 12, empero, este último documento infringe la Ley N° 850 (Disposición Final Primera, parágrafo I), que prohíbe efectuar actos de disposición de viviendas durante los 10 años, y afecta a terceros, además, vulneró los arts. 339 y 410 de la Constitución Política del Estado, al permitir que los recursos económicos otorgados por el Ministerio de Economía y Finanzas invertido por la AEVIVIENDA, en la construcción de viviendas sociales sobre terrenos en conflicto, sean utilizados en beneficio particular (Ángel José Miguel Espada Bustillo), ya que aplica el art. 543.II del Código Civil antes de emplear la Constitución Política del Estado.
b) Indebida aplicación y errónea interpretación de los arts. 111, 112 y 1311 del Código Civil y la Ley Nº 850 de 01 de noviembre de 2016, puesto que la minuta de compra venta de lote de terreno es eficaz y no infringe la ley, ni intenta perjudicar a terceros, a diferencia del documento privado de compromiso de venta de lote de terreno que es ineficaz y afecta a terceros, puesto que la minuta de compraventa resulta una prueba tasada, y admitiendo como prueba documental de reciente obtención declaraciones voluntarias de Segundina Villca Ibarra, Marina Maldonado Velásquez, Reynaldo Yucra Torres, Ana María Puma Limachi y David Maldonado Aguilar, quienes serian su hijos, cuñados, amigos y familiares de Mariano Maldonado Velásquez (intermediario en las ventas), cuando debieron ser rechazadas, puesto que correspondían ser presentados junto con la demanda; a ello se suma que se admitió una acta de apertura de la organización Tupak Katari de 25 de enero de 2019 presentada en fotocopia simple, sin que se acredite su personería; debiéndose aplicar los arts. 105, 136, 552, 568, 569 y 1289 del Código Civil.
Fundamentos por los cuales el recurrente solicitó la emisión de un Auto Supremo que anule el Auto de Vista impugnado y se emita nueva resolución conforme a derecho.
2. De la contestación a los recursos de casación
2.1. De la respuesta realizado por Roberto Coa Barcaya, ante el recurso de casación presentado por Ángel José Miguel Espadas Bustillo
Roberto Coa Barcaya responde le recurso de casación de la parte demandante, mediante memorial de fs. 546 a 548 vta., argumentando que:
El demandante hizo incurrir en error de derecho al A quo en la parte resolutiva de la sentencia en relación a la calificación de daños y perjuicios del 6% sobre el saldo del monto a cancelar, sin tener presente que se trata de recursos económicos estatales y que no es inversión privada del demandante, independientemente de ello, la parte actora reconoce haber iniciado y ganado más de 31 procesos ordinarios con las mismas características, lo que implicaría la violación del art. 339 de la Constitución Política del Estado y la Ley N° 850, al beneficiarse y estar cobrando a expensas del Estado más de medio millón de dólares americanos en beneficio particular, lo cual está prohibido, debiendo evitar el uso indebido de los bienes del Estado.
Expresó que el demandante no adecuó correctamente su demanda y posterior calificación de daños y perjuicios, no correspondiendo la cancelación de dineros por concepto de daños y perjuicios a expensas del Estado Boliviano.
Fundamentos por los cuales solicitó, se declare infundado el recurso de casación de la parte demandante, con costas y costos.
2.2. De la respuesta realizado por Ángel José Miguel Espadas Bustillo, ante el recurso de casación presentado por Roberto Coa Barcaya
A través del escrito de 558 a 559, la parte demandante, por intermedio de sus apoderados, contestó el recurso de casación, alegando que el recurrente confunde la naturaleza del recurso de casación en la forma con el fondo; refiriendo en cuanto a ambos, que no cumplen con los requisitos de admisibilidad, porque no señaló la norma infringida, no explicó de qué manera la autoridad recurrida habría incurrido en violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, ni explicó de qué manera debía la autoridad aplicar la norma.
Por estas razones, solicitó que se declare improcedente el recurso de casación, con condenación en costas y costos procesales.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. Sobre el principio dispositivo y su influencia en la determinación del objeto del proceso en el proceso civil
El principio dispositivo constituye un pilar fundamental del proceso civil, en virtud del cual se entiende que la tutela jurisdiccional de los derechos e intereses solo puede iniciarse a petición de parte, de ahí que tanto la iniciación del proceso como el contenido del objeto del mismo corresponde atribuirlo exclusivamente a las partes, ello sin perjuicio de la facultad del juzgador para hacer un ajuste razonable a la postulación de las partes en contienda.
De lo expuesto, se puede inferir que en el proceso civil el objeto del proceso es fijado por las partes; demandante y demandado y/o reconvencionista; quienes al solicitar la protección de sus derechos e intereses legítimos deben manifestar de modo claro y preciso dicha solicitud.
La formulación del principio dispositivo en la dogmática procesal civil, puede conceptuarse como aquel que en el proceso civil “atribuye a las partes la tarea de estimular la actividad judicial y aportar los materiales del proceso” Maite Aguirrezabal Grünstein.
Palacio lo define como “Aquel en cuya virtud se confía a la actividad de las partes tanto el estímulo de la función judicial como la aportación de materiales sobre los que ha de versar la decisión del juez”, agregando Oteiza que el principio dispositivo supone “el dominio de la parte sobre el derecho que sustenta su pretensión”.
Tradicionalmente este principio, que se explica con la formula nemo iudex sine actore, confía a las partes el inicio del proceso civil y la aportación del material probatorio.
El principio dispositivo conforme señala Calamandrei, es “la proyección en el campo procesal de aquella autonomía privada en los límites señalados por la ley, que encuentra su más enérgica afirmación en la tradicional figura del derecho subjetivo y, mientras la legislación substancial reconozca la autonomía, el principio dispositivo debe ser coherentemente mantenido en el proceso civil, como expresión insuprimible del poder reconocido a los particulares de disponer de su propia esfera jurídica”.
III.2. Sobre la fijación del objeto del proceso y el principio dispositivo
La fijación del objeto del proceso se encuentra establecido en el art. 366 num. 6 del Código Procesal Civil y es definido como “aquello sobre lo que se proyecta la actividad jurisdiccional o procesal vinculado a la actuación del juzgador y las partes”, y que se fija principalmente en los escritos de discusión.
Este último se traduce en el aforismo ne eat iudex ultra petita partium, que significa que el juez no puede dar a las partes más de lo que piden y que la determinación del objeto del proceso en el ámbito civil corresponde exclusivamente a las partes, sin perjuicio de que el juzgador pueda hacer un ajuste razonable a sus solicitudes, sin que ello signifique alterar la pretensión central. En consecuencia, la identificación del objeto del causa se efectúa en la demanda, en la que no solo se exige la identificación de las partes, sino también de los hechos y fundamentos de derecho en los que se afirma, debiendo fijarse además con claridad y precisión lo que se pide, sobre cuya base el tercero cuyo interés se exige subordinar responde o contesta la demanda, puede a su vez coincidir en las afirmaciones del actor, puede contradecirlas o negarlas, o bien puede hacer afirmaciones diversas.
III.3. Del Acto de la simulación
Al respecto, esta Sala se ha pronunciado sobre el contrato simulado, entre muchos otros, a través el Auto Supremo Nº 651/2015 de 12 de agosto, estableciendo: “En principio debemos señalar que se entiende por simulación en términos generales, simular es representar o hacer aparecer algo fingido, jurídicamente se define la simulación, como el acto jurídico que, por acuerdo de las partes, se celebra exteriorizando una declaración no verdadera, sea que carezca de todo contenido pura apariencia, o bien que esconda uno verdadero diferente al declarado apariencia que encubre la realidad. Es decir, la simulación puede ser absoluta o relativa, siendo absoluta cuando se celebra un acto jurídico que nada tiene de real, y es relativa cuando se emplea para dar a un acto jurídico una apariencia que oculta su verdadero carácter.
Asimismo, se debe establecer cuales los requisitos para que un contrato sea simulado, en principio debe existir el acuerdo de partes, es decir la conformidad o acuerdo de todas las partes contratantes, siendo necesaria la bilateralidad de la ficción en la creación del acto simulado. Otro requisito es la discordancia intencional, que se entiende como la contradicción entre lo querido y lo manifestado con la voluntad de engañar, la que debe ser intencional con el fin de ocultar la realidad frente a terceros, puesto que la intencionalidad engañosa es la característica básica del acto simulado. Finalmente debe existir la intención de engañar, debido a que en la simulación siempre hay engaño, por esta razón la simulación al ocultar la verdad y ofrecer una apariencia falsa, busca engañar a los terceros que suponen la realidad del acto cuando en realidad dicho acto no existe o encubre otro simulado”.
III.4. Respecto a la prueba para determinar la simulación
El art. 545 del Código Civil señala: “I. La prueba de la simulación demandada por terceros puede hacerse por todos los medios incluyendo el de testigos. II. Entre las partes solo puede hacerse mediante contradocumento u otra prueba escrita que no atente contra la ley o el derecho de terceros” (el resaltado fue añadido.
De la citada normativa se puede advertir que la prueba de la simulación puede variar según al caso, ya que entre partes solo puede hacerse por el contradocumento u otra prueba escrita que no atente contra la Ley y en caso de terceros por todos los medios de prueba.
Sobre el particular en el Auto Supremo Nº 1160/2015 de fecha 16 de diciembre, emitido por esta Sala, se ha orientado lo siguiente: “el art. 545 del Código Civil, señala: ‘(Prueba de la simulación), I La prueba de la simulación demandada por terceros puede hacerse por todos los medios incluyendo el de testigos. II. Entre las partes solo puede hacerse mediante contradocumento u otra prueba escrita que no atente contra la ley o el derecho de terceros”, que tratándose de terceros la prueba no está limitada, siendo viables todos los medios probatorios, inclusive la testifical, con el objetivo de demostrar la simulación practicada por las partes.
En el caso en cuestión, es preciso señalar, que la jurisprudencia nacional con referencia a estos negocios jurídicos simulados, ha establecido que los contra-documentos suscritos entre los mismos simuladores hacen fe entre ellos de conformidad con el art. 545.II del Código Civil, concordante con el art. 1297 del mismo Código (..) demostrando de esta manera incuestionablemente, que el contra-documento constituye una prueba concluyente para probar la simulación, pues la declaración contenida en él expresando que no es cierto el documento, tal como debe suceder en la especie, dejaría sin efecto e importaría una revocación del negocio jurídico simulado por mutua voluntad de las partes contratantes y constituiría ley entre los mismos de conformidad con lo previsto por el art. 519 del Código Civil resguardando los derechos del simulador que en ciertos casos resulta víctima de mala fe de aquel que aparece actuando simuladamente y trata de aprovecharse de esa situación para ejecutar el acuerdo simulado, que en esencia jamás fueron ciertos. Por ello que, en esta clase de procesos, el contra-documento es tenido como prueba fehaciente, para acreditar que el acto fue simulado”.
III.5. Del principio de preclusión
Al respecto, el Auto Supremo Nº 495/2017, de 15 de mayo, emitido por esta sala, estableció: “Principio de preclusión.- Concordante con el principio de convalidación tenemos al principio de preclusión también denominado principio de Eventualidad que está basado en la pérdida o extinción de una facultad o potestad procesal, encontrando su fundamento en el orden consecutivo del proceso, es decir, en la especial disposición en que deben desarrollarse los actos procesales. A este efecto recurrimos al Dr. Pedro J. Barsallo que refiere sobre el principio de preclusión que: ‘En síntesis la vigencia de este principio en el proceso, hace que el mismo reparte el ejercicio de la actividad de las partes y del Tribunal, dentro de las fases y periodos, de manera que determinados actos procesales deben corresponder necesariamente a determinados momentos, fuera de los cuales no pueden ser efectuados y de ejecutarse carecen totalmente de eficacia’. De ello se establece que el proceso consta de una serie de fases o etapas en las cuales han de realizarse determinados actos, por lo que una vez concluida la fase procesal, las partes no pueden realizar dichos actos y de realizarlos carecerán de eficacia, surgiendo así una consecuencia negativa traducida en la pérdida o extinción del poder procesal involucrado, pues se entenderá que el principio de preclusión opera para todas las partes.
Razonamiento lógico, que responde no sólo al principio de inmediatez, sino también al de celeridad, mismos que no sólo dependen de los actos de la autoridad sino también del peticionante, quien está obligado por su propio interés a realizar el seguimiento que corresponda a su solicitud, de modo que cuando no ha sido diligente en su propia causa, no puede pretender que esta jurisdicción esté supeditada en forma indefinida para otorgarle protección.
III.6. Sobre la valoración de la prueba
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