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AS/1298/2018

Tribunal Supremo de Justicia
20 de diciembre de 2018CivilMag. Marco Ernesto Jaimes Molina

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Casación / Improcedencia / Infundado / Por carencia recursiva / Al no demostrarse o evidenciarse las denuncias formuladas en el recurso

El recurrente denunció la aplicación indebida del art. 621 del Código de Procedimiento Civil y se infringe las previsiones de los arts. 519 y 523 del Código Civil. Existiendo un contrato escrito; asi mismo el recurrente manifestó la existencia de error de hecho y de derecho en la apreciación de la p...

Proceso
RECURSO DE CASACION/ORDINARIO/PAGO DE ALQUILERES
Sala
Civil
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 1298/2018

Fecha: 20 de diciembre de 2018

Expediente: LP-45-18-S.

Partes: Empresa Constructora Inmobiliaria ECRO S.R.L. c/ Magda Rosario Pando Papi.

Proceso: Pago de alquileres.

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 282 a 285, interpuesto por Magda Rosario Pando Papi, a través de su representante legal Eloy Ávila Delgado, contra el Auto de Vista Nº 182/2015 de 3 de agosto, cursante de fs. 244 a 248 vta., pronunciado por el Juez Sexto de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de La Paz, en el proceso sumario sobre pago de alquileres, seguido por la Empresa Constructora Inmobiliaria ECRO S.R.L. contra el recurrente, la concesión de fs. 289, Auto Supremo Nº 431/2018-RA de fs. 323 a 324, y todo lo inherente;

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Franz Alberto Rojas Aguilar en representación de la Empresa Constructora Inmobiliaria “ECRO” S.R.L., el 1º de noviembre de 2012, presentó demanda en la vía sumaria de pago de alquileres, cursante de fs. 38 a 39, aclarada a fs. 41 en contra de Magda Rosario Pando Papi, arguyendo que la demandada adeuda la suma de Bs. 48.783, por concepto de pago de alquileres desde el mes de diciembre de 2010 hasta el mes de octubre de 2012.

Citada la demandada, mediante memorial de fs. 44 a 45 interpuso excepciones previas de impersonería en el demandante y el demandado. Además, respondió de manera negativa a la demanda (fs. 59 a 60 vta.).

2. El Juez Cuarto de Instrucción Civil de la ciudad de La Paz, pronunció Sentencia Nº 734/2014 de 7 de noviembre, cursante de fs. 168 a 172, declarando Improbada la demanda de pago de alquileres devengados interpuesta por Franz Alberto Rojas Aguilar en representación de la Empresa Inmobiliaria “ECRO” S.R.L., con costas.

3. Resolución de primera instancia que al ser apelada por el demandante, mereció el Auto de Vista Nº 182/2015 de 3 de agosto dictado por el Juzgado Sexto de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de La Paz, que Revocó totalmente la Sentencia Nº 734/2014 de 7 de noviembre, y deliberando en el fondo declaró probada la demanda de pago de alquileres devengados interpuesto por Franz Alberto Rojas Aguilar en representación de la Empresa Constructora Inmobiliaria “ECRO” S.R.L., y en consecuencia se dispuso que la demandada Magda Rosario Pando Papi pague la suma adeudada de Bs. 48.783 por concepto de pago de alquileres desde el mes de diciembre de 2010 hasta el mes de octubre de 2012, a razón de Bs. 2.121 mensual, es decir por 23 meses, más los que devengaren mientras dure y se ejecute el presente proceso, hasta la entrega o devolución de la tienda y trastienda que ocupa ubicada en la planta baja del inmueble de la calle Landaeta Nº 375 de la zona Sopocachi a favor del demandante debiendo en ejecución de Sentencia, procederse a la liquidación total de alquileres adeudados, facultando al Juez de la causa a adoptar las medidas necesarias para hacer efectivo el pago de lo adeudado, sin costas por la revocatoria, de conformidad con el art. 237.I inc. 3) del Código de Procedimiento Civil.

El Juez de segunda instancia arguyó señalando que por confesión de Magda Rosario Pando Papi deduce que efectivamente esta dejó de pagar alquileres desde el mes de diciembre de 2010, aspecto corroborado por el certificado de fs. 10 de obrados.

Por otro lado, señaló que el contrato de alquiler puede ser celebrado por escrito o verbalmente conforme establecen los arts. 621 y 634 del Código de Procedimiento Civil. La demandada al pagar alquileres por más de 21 años a la parte demandante, tiene la condición de inquilina y en consecuencia tiene legitimidad pasiva para ser demandada asumiendo todas las cargas y responsabilidades que se deduzcan del proceso.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU RESPUESTA

De las denuncias expuestas por la demandada, Magda Rosario Pando Papi, se extrae de manera ordenada y en calidad de resumen, las siguientes:

1. Acusó pérdida de competencia para dictar Auto de Vista Nº 182/2015 de una supuesta fecha que correspondería al 3 de agosto de 2015, toda vez que el mismo fue dictado en el mes de marzo de 2016, fecha en que se notifica a las partes del proceso, transcurriendo 12 meses de haber sido sorteado el proceso en consecuencia expone que se dictó resolución vulnerando el art. 204.III del Código de Procedimiento Civil.

2. Denunció la aplicación indebida del art. 621 del Código de Procedimiento Civil y se infringe las previsiones de los arts. 519 y 523 del Código Civil. Existiendo un contrato escrito, injustamente se le obliga a pagar alquileres, siendo que no tiene ninguna relación contractual con la Empresa ECRO S.R.L., por lo que se infringe las previsiones del art. 115 del Constitución Política del Estado.

3. Manifestó la existencia de error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba y se infringe el art. 519 del Código Civil, debido a la existencia de un contrato escrito de arrendamiento y no se puede afirmar la existencia implícita de un contrato verbal entre Magda Rosario Pando Papi y la Empresa ECRO S.R.L., ya que jurídicamente no puede coexistir dos contratos de arrendamiento simultáneos, del mismo inmueble, cuando jamás se ha disuelto. No se puede obligar a un tercero que no tiene ninguna relación contractual al pago de alquileres devengados por lo se ha incurrido en error de derecho y de hecho previsto en el art. 271 del Código de Procedimiento Civil.

4. Alegó haberse generado error de hecho en la apreciación de las pruebas, debido a que se ignora compulsar la prueba documental de fs. 4, que demuestra que la Empresa ECRO S.R.L., fue constituida el 23 de agosto de 1990, sin embargo, el propio demandante manifiesta en su memorial de fs. 67 a 68, que el bien inmueble motivo de autos habría sido alquilado en la gestión 1988, dos años antes de haberse constituido la citada Empresa.

Petitorio.

Solicitó casar el Auto de Vista recurrido, fallando en el fondo del litigio.

De la contestación al recurso de casación.

La entidad demandante señaló que el recurso es simplemente irrisorio, absurdo y ridículo por cuanto este proceso se viene tramitando en segunda instancia, en el que ya no pueden presentarse recurso de apelación. El recurso de casación es improcedente conforme el art. “372.II” del Código Procesal Civil, que no es admisible el recurso de casación.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA LEGAL APLICABLE

En mérito a la resolución a dictarse, corresponde desarrollar la doctrina aplicable.

III.1. Del Contrato de arrendamiento.

El contrato de arrendamiento, denominado también en la doctrina como contrato de alquiler o contrato de locación, es aquel por el que una persona llamada arrendadora, locadora o propietaria, concede a otra, llamada arrendataria, inquilina o locataria, el uso de alguna cosa mueble o bien inmueble, por un determinado tiempo bajo estipulaciones de un precio, que esta última debe pagar por concepto de arrendamiento, alquiler o renta. Constituyéndose en un contrato conmutativo, bilateral o sinalagmático, oneroso y consensual.

En nuestra legislación el art. 685 del Código Civil nos da el concepto de arrendamiento y dice: "El arrendamiento es el contrato por el cual una de las partes concede a la otra el uso y goce temporal de una cosa mueble o inmueble a cambio de un canon”. De tal manera que, de acuerdo a la definición expuesta se tiene que puede ser objeto de esta clase de contratos: muebles de cualquier naturaleza, vehículos de transporte, fundos rústicos, fundos urbanos destinados a vivienda; locales para el ejercicio de una profesión, una industria o un comercio.

En cuanto al contrato de arrendamiento, Guillermo A. Borda en su obra “Tratado de Derecho Civil: Contratos”, 10ª Ed., Tomo I, Edit. La Ley, 2012, p. 524 – 525, afirma: “Un contrato de locación regularmente concluido supone el consentimiento de las partes sobre los siguientes puntos: a) la naturaleza del contrato; b) la cosa que se alquila; c) el precio; d) el tiempo de duración del contrato; e) finalmente, el uso para el cual se destina la cosa. Pero en verdad lo único absolutamente esencial a la existencia y la validez del contrato es que haya mediado consentimiento sobre la naturaleza y sobre la cosa (1308). Incluso, hay que admitir en algunos casos la validez del contrato cuando no se ha determinado el precio (véase Nº 639); tampoco es esencial la determinación del tiempo de la duración (véase Nº 649), ni el uso para el cual se destina la cosa. Sobre este último punto agregaremos que si el contrato nada menciona acerca del uso que debe darse a la cosa, habrá que darle aquel que sea conforme con su naturaleza, entendiendo las atribuciones del locatario en la forma más amplia, salvo que haya peligro de que la cosa se destruya o degrade o que se pretenda hacer un uso deshonesto. Pero el contrato que no exprese la cosa que se alquila es nulo por falta de objeto; igualmente es nulo si no existe inteligencia entre las partes respecto de la naturaleza del contrato, pues evidentemente no habría consentimiento sino disenso, si una de ellas ha entendido darla en locación y la otra en depósito” (La negrilla es nuestra).

De acuerdo a nuestra legislación conforme los arts. 491 y 492 del Código Civil, se entiende que para su formación solo se requiere el consentimiento de las partes.

III.2. Eficacia del contrato.

Al respecto se considera lo dispuesto por el art. 519 del Código Civil que dice: (Eficacia del Contrato).- “El contrato tiene fuerza de ley entre las partes contratantes. No puede ser disuelto sino por consentimiento mutuo o por las causas autorizadas por ley”.

Al respecto Carlos Morales Guillén en su obra: “Código Civil: Concordado y Anotado”, T. I, Ed. Gisbert, 1994, p.733, afirma: “El precepto del art. 519, es consecuencia del principio de la autonomía de la voluntad consagrada en el art. 454 (Mazeaud) y no reposa únicamente sobre consideraciones individualistas. Le informa asimismo un fundamento moral, económico y social. Por el primero la palabra dada debe ser mantenida, la promesa debe ser cumplida: pacta sunt servanda. Respetar el contrato vale tanto como el deber de cumplirlo (Messineo). El fundamento económico y social tiene relación con el interés de la sociedad entera, que exige la mayor confianza en la puntual observación de lo pactado. Es el secreto del crédito, sobre que reposa la subsistencia de la sociedad (Rouast, cit. Por Mazeaud). (…) Los contratos formalizados legalmente tienen fuerza de ley para aquellos que los han celebrado. El contrato es para las partes contratantes una ley, con la misma fuerza y autoridad que cualquier norma, aunque su alcance sea limitado y único: obliga exclusivamente a los contratantes (art. 523), porque el negocio jurídico da nacimiento a normas jurídicas solamente individuales, no generales (Kelsen, cit. por R. Villegas). El sentido verdadero del precepto, intenta significar que todo contrato ha de cumplirse como se cumple la misma ley, dando énfasis al paralelo”.

Por lo que las partes contratantes deberán dar cumplimiento a las obligaciones surgidas generadas en base a la común intención de las partes.

III.3. Respecto al error de hecho y error de derecho.

El art. 271.I del Código Procesal Civil dispone lo siguiente: “El recurso de casación se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, sea en la forma o en el fondo. Procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial”.

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ERROR MANIFIESTO EN VALORACIÓN DE LA PRUEBA/La valoración de la prueba es una facultad privativa de los Jueces de grado, y ésta es incensurable en casación salvo que se acredite violación de una regla de criterio legal, acusando error de hecho o de derecho, conforme establece el art. 271 núm. 1) del Código Procesal Civil.

Datos del proceso

Demandante
Empresa Constructora Inmobiliaria ECRO S.R.L.
Demandado
Magda Rosario Pando Papi.
Proceso
RECURSO DE CASACION/ORDINARIO/PAGO DE ALQUILERES
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina

Precedente

Auto Supremo N° 293/2013 de 07 de junio 2013 señala que: “…en cambio el error de derecho tiene relación con la otorgación del valor probatorio determinado en ley, es otorgar o negar el valor probatorio que la ley le ha asignado a un medio de prueba, situación concurrente al sistema de valoración de los medios del proceso, por lo que la valoración del elemento probatorio cuando la ley le asigna un valor predeterminado, vincula al Juez con esa valoración legal, y si no fue preestablecido, se recurre a la sana crítica”.

Tribunal Supremo de Justicia20 de diciembre de 2018AS/1298/2018Fuente oficial