Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1300/2018
Fecha: 20 de diciembre de 2018
Expediente: SC-134-18-S.
Partes: Félix Orellana Parra c/ Judy Dayne Orellana Vallejos.
Proceso: Rescisión por lesión y otros.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 563 a 571, interpuesto por Eva Céspedes Salazar contra el Auto de Vista Nº 099/2018 de 9 de julio, cursante de fs. 558 a 560, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familiar, Niñez, Adolescencia y Violencia Intrafamiliar Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso ordinario de rescisión de contrato por lesión, cancelación de inscripción, reivindicación, desocupación y entrega de inmueble, seguido por Félix Orellana Parra contra Judy Dayne Orellana Vallejos, la concesión de fs. 588, el Auto Supremo de admisión Nº 986/2018-RA de fs. 595 a 596 vta., y todo lo inherente;
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Planteada la demanda ordinaria de rescisión de contrato por lesión, cancelación de inscripción, reivindicación, desocupación y entrega de inmueble por Félix Orellana Parra, de fs. 33 a 36 vta., contra Yudy Dayne Orellana Vallejos, ésta luego de ser citada no contestó la demanda pero interpuso excepción de la acción por inactividad (fs. 60 y vta.), e incidente de nulidad de citación (fs. 70 a 71 vta.), instalada la audiencia preliminar, Eva Céspedes Salazar interpuso tercería coadyuvante litisconsorcial, la que fue declarada probada mediante resolución de 20 de noviembre de 2017 cursante de fs. 432 vta. a 434.
2. La Juez Público Mixto Civil, Comercial de la Niñez y Adolescencia y Sentencia Penal Nº 1 de la ciudad de Cotoca, pronunció Sentencia Nº 02/2018 de 8 de enero, cursante de fs. 488 a 492, declarando PROBADA la demanda saliente de fs. 33 a 36 vta., con efecto sobre la tercería coadyuvante litisconsorcial y dispuso: 1) la rescisión del contrato sobre la compra venta del inmueble objeto de litis, 2) cancelación del asiento A6, signado bajo la matrícula 7.01.2.01.0017945, 3) entrega por parte de Judy Dayne Orellana Vallejos a favor de su propietario Félix Orellana Parra, respecto al inmueble ubicado en la zona Este, jurisdicción Cotoca, capital Andrés Ibáñez del departamento de Santa Cruz, con una extensión de 1871.33 m2 según título y 2065.64 m2 según mensura, sea al tercer día de ejecutoriada la resolución y previo pago por parte del demandante Félix Orellana Parra, la suma de Bs. 50.000, producto del contrato del cual se dispuso la rescisión.
3. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación tanto por la parte actora, por memorial de fs. 515 a 520, y por la tercerista coadyuvante Eva Céspedes Salazar por escrito de fs. 504 a 507 vta., la Sala Cuarta Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia y Violencia Intrafamiliar, Domestica o Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista Nº 99/2018 de 9 de julio, cursante de fs. 558 a 560 que en su parte dispositiva, confirma la sentencia de fs. 488 a 492, bajo el siguiente fundamento:
Señaló que la sentencia basó sus argumentos en el análisis integral de las pruebas aportadas, haciendo énfasis en el instrumento público Nº 073/2016 (fs. 4 a 5), cuyo contenido refleja que Félix Orellana Parra transfirió un inmueble a su hija a quien demandó con el argumento de que el precio de venta de Bs.50.000 es bajo según el avaluó pericial que estableció la suma de $us. 466.180, transferencia realizada por el actor de 78 años de edad, estando demostrado que es persona de la tercera edad y con problemas de salud del corazón con implante de marca pasos.
El Ad quem concuerda que; Félix Orellana Parra se encuentra en situación de desventaja física y sicológica al momento de celebrar la transacción con la contraria, además de ser su hija, es lógico que actuó con mucho menos cuidado al firmar el documento, haciendo énfasis en la ligereza y afirma que a dicha edad empieza a sufrir un menoscabo en sus capacidades síquicas, así se acreditó por el certificado médico de fs. 26 que demostro que el año 2012 el actor tenía lagunas mentales.
Asimismo, el hecho que las necesidades económicas del vendedor se encuentren corroboradas por la propia demandada, cuando adjuntó documentación de adeudos de fs. 268 ($us. 34.000), fs. 273 a 274 ($us. 50.000), fs. 281 (Bs. 50.000), fs. 284 (Bs. 50.000), que evidencian las deudas económicas contraídas por su padre, entre ellas con la tercera coadyuvante, lo que causó angustia, demostrándose que el padre era un conducto utilizado por su hija para obtener préstamos de dinero que eran aprovechados por ella, deducción efectuada de las afirmaciones contenidas en el memorial de contestación de fs. 296 a 301 vta., donde la demandada señaló que era ella quien pagaba los intereses y capital de los préstamos de dinero a los acreedores de su padre aspecto corroborado a fs. 297 vta. num. 2), 3) y fs. 298 num. 4) y 5).
Respecto a la no aplicación del art. 565.II y III CC, la norma es clara al respecto, al establecer facultades y salvedades legales conferidas al demandado y terceros, para ser ejercidas después que la Sentencia rescisoria haya pasado en autoridad de cosa juzgada, por tanto, la sentencia no amerita ser modificada o anulada en dicho aspecto.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
En la forma
1. La recurrente acusó vulneración del art. 1311 del Código Civil porque a fs. 559 el Tribunal de apelación valoró fotocopias simples de un certificado médico a pesar que fue desconocido en su memorial de fs. 396 a 397 vta., y en el memorial de fs. 396 en el punto I inc. 3, en tal sentido el citado documento no tendría el valor legal otorgado por el art. 1311 del Código Civil.
2. Señaló vulneración de los arts. 213 y 218 del Código Procesal Civil, por incongruencia externa y alteración de la causa petendi, manifestando que el Auto de Vista alega como hecho a resolver en apelación un estado psíquico de lagunas mentales del actor, cuando en la demanda no se hizo referencia a ningún estado mental o psíquico del demandante. Cuestiona la mención de los documentos de fs. 273, 274, 281 y 284 que tampoco hubieran sido referidos en la demanda, ni ofrecidos de prueba, por lo que se demostraría la incongruencia externa y alteración de la causa petendi.
3. Acusó vulneración del art. 265 del Código Procesal Civil, por valoración insuficiente y arbitraria de la prueba (incidiendo en las copias legalizadas de la Clínica INCOR, declaraciones testificales de Maribel Yoselín Melgar Vargas, Elena Daysi Orellana Vallejos, Juana Orellana Vallejos, Zaida Céspedes Montero y Silvert Orellana Vallejos) y vulneración por falta de motivación de la sentencia, porque hubo considerado el estado del actor sin certificado médico o psicológico.
4. Cuestionó vulneración del art. 261. III num. 4) del Código Procesal Civil, porque no see le habría permitido producir prueba en segunda instancia, ya que no tuvo las mismas condiciones que las otras partes para proponer prueba.
En el fondo.
1. Alegó vulneración del art. 1311 del Código Civil porque el Tribunal de apelación valoró un certificado médico en fotocopia simple, que hubiera sido desconocido por su parte, por lo que carecería de valor probatorio.
2. Se denunció vulneración de los arts. 213 y 218 del Código Procesal Civil, manifestando que el Auto de Vista fundamentó como hecho ilícito para resolver la apelación, un estado psíquico que no fue demostrado por el actor, indica que el demandante tenía lagunas mentales, cuando en la demanda no se hizo referencia al mismo, pues solo se aludió al marcapasos y su estado económico, extremos que demostrarían la incongruencia externa y alteración de la causa petendi.
3. Acusó vulneración del art. 265 del Código Procesal Civil, alegando valoración injustificada y arbitraria de la prueba, en ello reclama: Que basados en la declaración de Maribel Yosselin Melgar Vargas, se indicó que el actor estaba mal económicamente, que no tenía para su propia alimentación, testimonio que coincide con la declaración de Elena Deisy Orellana Vallejos, manifestó que este razonamiento, no es integral con la demás prueba, pues no se hubiera tomado en cuenta las legalizadas de la clínica INCOR respecto al alta médica administrativa de 4 años antes de la venta impugnada (fs. 21 y siguientes). Reiteró una falta de valoración integral de las declaraciones testificales de Maribel Yosselin Melgar Vargas, que no se dice cuándo y el periodo exacto de la deficiente economía del actor (fs. 451); y de Elena Deisy Orellana Vallejos, porque afirmaría que está alejada por 15 años de su padre y por otro lado, afirmaría que cuando vendió su padre el inmueble, no tenía para comer (fs. 450). Añadió que las declaraciones de Maribel Yosselin Melgar Vargas y Elena Deysi Orellana Vallajos son inconsistentes y contradictorias con el resto de la prueba, puesto que los testigos Juana Orellana Vallejos, Zaida Céspedes Montero y Silvert Orellana Vallejos afirmaron que, respecto al documento de 18 de noviembre de 2015 de fs. 167 a 168, los 7 hijos habían recibido del actor la suma de $us. 28.000,00 cada uno, resaltando la capacidad económica dos meses antes de celebrar el contrato impugnado por lesión; hecho que es inconsistente con el supuesto de dificultades económicas del actor. Por otro lado, no se valoró el hecho de parentesco de todos los testigos con el demandante y la demandada.
Asimismo, alegó vulneración y falta de motivación, expresando que sin existir algún examen psicológico o médico se manifestó que, Felix Orellana Parra gozaba de ingenuidad, misma que lo habría llevado a vender el inmueble a su hija, suponiendo que tal suceso se dio por la confianza depositada en la demandada, así también se adivina al afirmar que la demandada “le habría indicado que luego de realizarse la transferencia y realizado el avaluó, le reintegraría el saldo del valor real”, esto sin fundamentarse en ninguna prueba.
Alega que, en los hechos declarados probados, no se señaló que probó la existencia de presión o necesidad apremiante, ligereza o la ignorancia de la parte actora, al firmar el contrato de trasferencia del cual pretende ahora su rescisión por lesión, que es un presupuesto fundamental conforme el art. 561 del Código Civil, para que se configure la lesión, pero se dispuso la rescisión contraviniendo la referida norma.
4.- Acusó aplicación errónea del art. 565 del Código Civil, en el entendido que la determinación le causa grave perjuicio porque no se da la oportunidad que su deudora conserve el inmueble embargado en el proceso ejecutivo para recuperar lo adeudado.
Concluyó solicitando casar el Auto de Vista.
De la contestación al recurso de casación.
Felix Orellana Parra, mediante memorial que cursa a fs. 582 a 587, respecto al recurso de casación en el fondo y en la forma contestó lo siguiente:
1. Del recurso de casación en la forma: que el art. 1311 del Código Civil manifestó que las fotocopias simples hacen la misma fe que el original, si la parte contra quien se opone no las desconoce expresamente y el certificado médico que se hace referencia fue admitido como prueba y no se tuvo reclamo en Audiencia Preliminar.
Señaló que los arts. 180 de la Constitución y 1 num.16) del Código Procesal Civil, obligan a los jueces a verificar los hechos que sirven de motivo para sus decisiones y que es un hecho notorio que una persona de la tercera edad tiene capacidades psíquicas disminuidas.
Agregó que el Auto de Vista, no modificó, ni alteró sus pretensiones, ni la defensa de la demandada de ninguna manera y que la causa petendi está referida a su lesión sufrida.
Manifestó que el Auto de Vista reproduce los agravios expresados por la recurrente y señaló que la Juez A quo realizó una valoración integral de la prueba, y su motivación fue suficiente para satisfacer a la demandada.
Indicó que la recurrente no explica de qué manera el Auto de Vista violó, interpretó de manera errónea o aplicó indebidamente la ley, tampoco se explicó de qué manera se incurrió en error de hecho o de derecho.
También señaló que la recurrente, al declararse probada su intervención en proceso pudo haber presentado su prueba, pretendiendo luego hacerlo en segunda instancia, y que la casual de infracción invocada debió ser protestada oportunamente, aspecto que no se cumplió.
2.- Del recurso de casación en el fondo manifestó: Que el art. 1311 del Código Civil dispone que las fotocopias simples hacen la misma fe que el original si no se las desconoce, y que el certificado médico fue admitido como prueba y ninguna de las partes reclamó en Audiencia Preliminar.
Reitero que los arts. 180 de la Constitución y 1 num. 16) del Código Procesal Civil, obligan a los jueces a verificar los hechos que sirven de motivo para sus decisiones y que el hecho notorio que una persona de la tercera edad tiene capacidades psíquicas disminuidas que resulta un hecho natural. Agregó que no es evidente que el Auto de Vista modificó, ni alteró sus pretensiones, ni la defensa de la demandada de ninguna manera y que la causa petendi está referida a su lesión sufrida por su persona.
Manifestó que el Auto de Vista, en el primer Considerando, reproduce los agravios expresados por la recurrente y, en el segundo Considerando, concluyó que se realizó una valoración integral con motivación suficiente. Además, indica que la recurrente no explica de qué manera se viola e interpreta de manera errónea o indebidamente el art. 274.I num. 3) del Código Procesal Civil.
Además, señaló que la recurrente no explicó de qué manera el Auto de Vista violó, interpretó de manera errónea o indebidamente la ley, tampoco explicó de qué manera en la prueba existió error de hecho o de derecho y la violación, error o falsedad incumpliendo el art. 274.I num.3) del Código Procesal Civil.
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