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TSJ

AS/1300/2022-RA

Tribunal Supremo de Justicia
14 de octubre de 2022Penal
Proceso
Violación de Infante, Niño, Niña o Adolescente con Agravante
Sala
Penal
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1300/2022-RA

Sucre, 14 de octubre de 2022

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Potosí 64/2022

I. DATOS GENERALES

Por memorial presentado el 5 de agosto de 2022, Manuel Quispe Choque, de fs. 428 a 435 vta., interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 58/2022 de 29 de julio, de fs. 419 a 423 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Anghi Madezda Gallardo contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Violación de Infante, Niño, Niña o Adolescente con Agravante, previsto y sancionado por el art. 308 bis con relación al 310 incs. b), g), m) y o) del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 5/2022 de 4 de abril (fs. 295 a 312 vta.), el Tribunal de Sentencia Primero del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró a Manuel Quispe Choque, autor y culpable de la comisión del delito de Violación de Infante, Niño, Niña o Adolescente con Agravante, tipificado por el art. 308 bis con relación al art. 310 incs. b), g), m) y o) del CP, imponiendo la pena de treinta años de presidio, sin derecho a indulto.

II.2. Apelación restringida.

Contra la mencionada Sentencia, el imputado formuló recurso de apelación restringida (fs. 362 a 368 vta.), que fue resuelto por Auto de Vista 58/2022 de 29 de julio, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, que declaró improcedente la apelación interpuesta quedando subsistente la Sentencia.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurrente invoca las Sentencias Constitucionales 1468/2004-R de 14 de septiembre y 1401/2003-R, las cuales contendrían los argumentos formales que debe contener un recurso de casación, posterior a ello, refiere la existencia de defectos absolutos previstos en el art. 169 inc. 3) del CPP y “vulneración al derecho de garantía constitucional”; haciendo mención a que la Sentencia incurrió en vulneración del principio de inmediación y contradicción, previsto en el art. 330 del CPP, siendo denunciada al interponer su recurso de apelación restringida; posteriormente, haciendo referencia a la argumentación realizada por el Tribunal de alzada sobre la comisión del delito, respecto de esta denuncia invoca el Auto Supremo 849/2016-RRC de 24 de agosto, el cual hubiera establecido que el principio de inmediación dispone que los juicios se deben realizar con la presencia ininterrumpida de los jueces y todas las partes; en este caso la Sala Penal Primera del Tribual de alzada no hubiera explicado en su parte considerativa y resolutiva de manera fundamentada, ni motivada, el por qué los informes periciales no fueron producidos en juicio sino en la primera etapa de la investigación y no como anticipo de prueba conforme lo prevé el art. 307 del CPP, siendo que hubieran sido incorporados y valorados en el juicio como pericia rompiendo el principio de inmediación generando contradicción con el referido Auto Supremo.

Bajo el epígrafe: “SEGUNDO AGRAVIO – ERRÓNEA APLICACIÓN DE LA LEY SUSTANTIVA POR IMPONER SANCIÓN SIN TOMAR EN CUENTA ATENUANTES EXISTENTES Y SIN LA DEBIDA FUNDAMENTACIÓN QUE CONTRADICE EL AUTO SUPREMO 058/2022”, señala que en el recurso de apelación restringida denunció la errónea aplicación de la ley sustantiva al imponer la condena sin tomar en cuenta las atenuantes existentes y sin la debida fundamentación legal, siendo que se le condenó a la pena de treinta años de presidio sin derecho a indulto; así también, haciendo referencia a la fundamentación del Auto de Vista expresa que dicha resolución incurrió en contradicción con el Auto Supremo 38/2013-RRC de 18 de febrero y al respecto transcribe la parte que creyó pertinente; y a raíz de dicha referencia, menciona que con relación a la fijación de la pena es inexcusable que su fundamentación debe satisfacer la sentencia condenatoria en el proceso, realizando la individualización de la pena, aspecto que en el Auto de Vista no existe; por esos motivos, señala que se incurrió en contradicción con el citado fallo, al no observar los presupuestos establecidos en los arts. 37 y siguientes del CP, al no tomarse en cuenta su edad, personalidad, la existencia de esposa e hijos, demostró responsabilidad en el proceso presentándose al Ministerio Público y Juzgado de manera voluntaria, que nunca fue declarado rebelde; motivos por los cuales, no correspondía la pena de treinta años de presidio sin derecho a indulto.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “(…) el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona”; teniendo la carga procesal los sujetos procesales, al formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumplir con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Debe agregarse que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.

El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y Anghi Madezda Gallardo
Demandado
Manuel Quispe Choque
Proceso
Violación de Infante, Niño, Niña o Adolescente con Agravante
Tribunal Supremo de Justicia14 de octubre de 2022AS/1300/2022-RAFuente oficial