Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 1301
Sucre, 22 de noviembre de 2.006
DISTRITO: Oruro PROCESO: Social.
PARTES: Irma Poma Canaviri c/ Honorable Alcaldía Municipal de Oruro.
MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 91-92, interpuesto por Edgar Rafael Bazán Ortega, H. Alcalde Municipal de la ciudad de Oruro, contra el auto de vista Nº 195/2005 de 16 de agosto de 2005, (fs. 87), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro; dentro el proceso social de pago de beneficios sociales, que sigue Irma Poma Canaviri de Catari, contra la entidad que representa el recurrente, la respuesta de fs. 95, el dictamen fiscal de fs. 100-101, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso social, cumpliendo la nulidad determinada por el auto de vista Nº 401/2004 de 25 de noviembre de 2004 (fs. 59), la Jueza Primero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Oruro, emitió la sentencia Nº 39/2005 el 16 de abril de 2005, (fs. 65-67), declarando probada la demanda de fs. 5-6, sin costas, disponiendo que la Alcaldía Municipal de la ciudad de Oruro, a través de su personero legal, cancele a la actora la suma de Bs. 10.426,86.- por indemnización, desahucio y vacaciones.
En grado de apelación, formulada por el representante de la entidad demandada, mediante auto de vista Nº 195/2005 de 16 de agosto de 2005, (fs. 87), se confirmó la sentencia apelada, con la modificación del monto a cancelarse a favor de la actora de Bs. 9.210,96.- por los mismos conceptos sancionados en sentencia, modificando el sueldo promedio indemnizable.
Dicha resolución, motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 91-92, planteado por el representante de la entidad demandada, en el que refiere que el Tribunal ad quem, no consideró que la demandante no se encuentra sujeta a la Ley General del Trabajo, sin que la actora hubiera probado que trabajó a partir del año 1992 ni demostrado que hubiera existido despido unilateral, al haber prestado sus servicios en forma discontinua por avance de obra, habiéndose aplicado indebidamente el art. 11 de las disposiciones finales y transitorias de la Ley Nº 2028 de Municipalidades, incurriéndose en interpretación errónea y aplicación indebida de la Ley por la Juez a quo y que el Tribunal ad quem no se pronunció.
Concluyó solicitando que este Tribunal case el auto de vista recurrido.
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