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TSJ

AS/1302/2023-RA

Tribunal Supremo de Justicia
26 de septiembre de 2023Penal
Proceso
Violación
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1302/2023-RA

Sucre, 26 de septiembre de 2023

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Santa Cruz 303/2023

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 3 de julio de 2023, cursante de fs. 292 a 299 vta., Denis Rusel Titichoca Apaza, impugna el Auto de Vista N° 19 de 11 de mayo de 2023, de fs. 284 a 288 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, por la presunta comisión del delito de Violación, previsto y sancionado por el art. 308 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 116/2022 de 21 de diciembre (fs. 203 a 208), el Tribunal 1° de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Rusel Titichoca Apaza, autor del delito de Violación, previsto y sancionado por el art. 308 del CP, imponiendo la pena de quince años de presidio, más costas a favor del Estado averiguables en ejecución de sentencia.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, el imputado Denis Rusel Titichoca Apaza formuló recurso de apelación restringida (fs. 213 a 216 vta.), resuelto por Auto de Vista N° 19 de 11 de mayo de 2023 (fs. 284 a 288 vta.), emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz que declaró admisible e improcedente el recurso de apelación interpuesto; consiguientemente, confirmó la sentencia apelada.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurrente manifiesta que, el Tribunal de Alzada lejos de obrar con justicia, no resolvió de manera fundada ni objetiva, los agravios expuestos en su recurso de apelación restringida. Denuncia indebida valoración probatoria para la subsunción de la conducta, pues la denunciante en ningún momento sindica de forma directa que haya abusado sexualmente de ella, siendo que el Acta de Denuncia no cuenta con lugar ni fecha, existiendo una errónea calificación como Violación, más aún si no se produjo prueba alguna que demuestre que incurrió en el citado delito; de tal forma, los Tribunales de Sentencia y de Apelación se basaron en simples actuaciones del cuaderno de investigación. Cita como precedente contradictorio el Auto Supremo 384 de 26 de septiembre de 2005 y manifiesta que fue emitido a denuncia en recurso de casación de que se condenó sin prueba suficiente; consiguientemente, la inconcurrencia de algún elemento, incoherencia, contradicción o imprecisión del fundamento de la apreciación de las pruebas conlleva la reposición del juicio.

Acusa vulneración al principio de inocencia y a los derechos de libre valoración de la prueba y defensa, pues el Tribunal de Apelación no solamente efectuó una errónea re-valorización de la prueba; sino, lo consideró culpable sin la existencia de prueba suficiente. Cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 424 de 20 de octubre de 2006, 1/2013 de 2 enero, 525 de 20 de septiembre de 2004, 251 de 22 de julio de 2005, 104 de 20 de febrero de 2004 y 215 de 28 de junio de 2006, añadiendo que la evidencia del reclamo de su recurso se encuentra en el Auto de Vista impugnado, toda vez que al igual que la Sentencia, no realizó una adecuación correcta de la conducta a los tipos penales acusados. Seguidamente, efectuó consideraciones doctrinales acerca de la valoración probatoria.

Denuncia errónea e indebida fundamentación del Auto de Vista, para lo cual señala que el Ministerio Público no produjo pruebas testificales a ser valoradas; sino, pruebas documentales que no aportan elementos sobre su participación como autor del delito de violación; siendo que si se pensaba que mantuvo contacto físico con la víctima debió haberse realizado una prueba pericial biológica de hisopado vaginal o alguna otra prueba biológica para determinar con certeza quién tuvo coito con la víctima. Acota que la prueba documental consistente en declaraciones informativas policiales fueron indebidamente valorados por el Tribunal de Sentencia, pues debieron haberse recibido en calidad de anticipo de prueba y que en el juicio oral no se acreditó ni presentó informe de entrevista psicológica o informe social, menos aún pericial que demuestre el daño psicológico ocasionado a la víctima.

Manifiesta que el Auto de Vista adolece de falta de una fundamentación coherente y cita los Autos Supremos 242 de 6 de julio de 2006, 724 de 26 de noviembre de 2004, 256 de 26 de julio de 2006, 66 de 27 de enero de 2006 y 437 de 27 de agosto de 2007. Manifiesta que el Tribunal de Apelación tiene la obligación de verificar si en la labor de valoración las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad, no omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas ya sea parcial o totalmente y si basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho distinto al utilizado como argumento. Agrega que la Sentencia carece de fundamentación, violentando el debido proceso, no siendo suficiente la transcripción de las pruebas aportadas y producidas; sino, se debe indicar cuál es el valor otorgado a las pruebas y cuál o cuáles generan convicción en el Tribunal de Sentencia sobre la comisión del delito.

III. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una

garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia
Demandado
Rusel Titichoca Apaza
Proceso
Violación
Tribunal Supremo de Justicia26 de septiembre de 2023AS/1302/2023-RAFuente oficial