Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1303/2024-RA
Fecha: 07 de noviembre de 2024
Expediente: LP-193-24-S
Partes: Empresa PEVIJOR SRL representada por Bernardino Jorge Gonzáles c/ Banco BISA SA y Arturo Sarmiento Ribera.
Proceso: Anulabilidad de contrato.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 1591 a 1595 vta., interpuesto por la Empresa PEVIJOR SRL representado por Bernardino Jorge Gonzáles, contra el Auto de Vista Nº 487/2024, de 07 de agosto, visible de fs. 1581 a 1588, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario de anulabilidad de contrato, seguido por la empresa recurrente contra el Banco BISA SA y Arturo Sarmiento Ribera; la contestación de fs. 1598 a 1599; el Auto de concesión de 04 de octubre de 2024, visible a fs. 1606, todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. La Empresa PEVIJOR SRL representada por Bernardino Jorge Gonzáles por memorial de fs. 142 a 150 vta., subsanado de fs. 160, fs. 168 a 170, fs. 172 a 173 y a fs. 175 vta., planteó demanda ordinaria de anulabilidad de contrato, que por Auto definitivo Nº 512/2018, de 15 de octubre, obrante de fs. 176 a 177, se declaró por no presentada la demanda y por Auto de 02 de julio de 2019, anuló obrados hasta fs. 176, reiteración de a 196, contra el Banco BISA SA representado por Antonio Mauricio Ruiz Rivero, Max Henry Gorena Zambrana y Arturo Sarmiento Ribera; quienes una vez citados, primero la entidad demandada por memoriales visibles a 320 y de fs. 321 a 330 opuso excepciones de incapacidad de la parte demandante e impersonería del apoderado, falta de legitimación o interés legítimo, demanda defectuosa, cosa juzgada y contestó la demanda principal, el segundo por memoriales que cursan de fs. 415 a 421 y de fs. 429 a 435, contestó la demanda; pretensiones que dieron lugar al Auto de 25 de agosto de 2023, que sale de fs. 1368 a 1370 vta., se declaró improbadas las excepciones planteadas; desarrollándose el proceso hasta la emisión de la Sentencia Nº 108/2024, de 06 de marzo, saliente de fs. 1542 a 1546, en el que el Juez Público Civil y Comercial 9º de la ciudad de La Paz, declaró IMPROBADA la demanda, con costas y costos.
De igual forma, el Juez de instancia, ante la solicitud de aclaración interpuesta por la Empresa PEVIJOR SRL representado por Bernardino Jorge Gonzáles que cursa de fs. 1549 y vta., emitió el Auto complementario de 08 de marzo de 2024, cursante a fs. 1550, donde dispuso NO HA LUGAR a la solicitud impetrada.
2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por el Empresa PEVIJOR SRL representado por Bernardino Jorge Gonzáles, mediante memorial que corre de fs. 1556 a 1561, originó que la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista Nº 487/2024, de 07 de agosto, visible de fs. 1581 a 1588, que CONFIRMÓ la Sentencia apelada y su Auto complementario.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por la Empresa PEVIJOR SRL representado por Bernardino Jorge Gonzáles, según escrito visible de fs. 1591 a 1595 vta., que es objeto de análisis para su admisión.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277, con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista Nº 487/2024, de 07 de agosto, corriente de fs. 1581 a 1588, se advierte que el mismo resolvió el recurso de apelación que fue interpuesto contra la Sentencia dictada dentro del proceso ordinario anulabilidad de contrato, lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene el formulario de notificación de fs. 1589, se observa que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista el 28 de agosto de 2024 y presentó su recurso de casación el 11 de septiembre del mismo año, según timbre electrónico cursante a fs. 1591; por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se examina que la parte recurrente al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista Nº 487/2024, de 07 de agosto, corriente de fs. 1581 a 1588, goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, puesto que oportunamente presentó su recurso de apelación que dio lugar a la emisión de una resolución confirmatoria, que afecta a sus intereses, por lo que se colige que la interposición de este medio de impugnación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación interpuesto por la Empresa PEVIJOR SRL representado por Bernardino Jorge Gonzáles, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó:
Error de hecho en la apreciación de la prueba de acuerdo a lo establecido por los arts. 271.I, puesto que la prueba producida no ha sido examinada ni ponderada por el Tribunal de alzada, ya que demuestra la relación profesional de patrocinio legal del abogado Arturo Sarmiento Ribera con la empresa demandante; en consecuencia, el Tribunal de apelación no consideró que concurren los requisitos exigidos por el art. 592 num. 4 del Código Civil, para que proceda la anulabilidad, por lo que la entidad financiera no podía vender el terreno al abogado de la empresa demandante, por haberse demostrado que existió una relación profesional.
Fundamentos por los cuales la parte recurrente solicita la emisión de un Auto Supremo que case el Auto de Vista impugnado y deliberando en el fondo declare probada la demanda principal de anulabilidad de contrato.
Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num.1 de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010 y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, ADMITE el recurso de casación cursante de fs. 1591 a 1595 vta., interpuesto por Empresa PEVIJOR SRL representado por Bernardino Jorge Gonzáles, impugnando el Auto de Vista Nº 487/2024, de 07 de agosto, saliente de fs. 1581 a 1588, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.