Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1304/2024-RA
Fecha: 07 de noviembre de 2024
Expediente: LP-197-24-S
Partes: Rosa Calsina Machaca de Quisbert y herederos de Braulio Quisbert Mamani c/ Ricardo, Antonio, Rene Guillermo, Vicente, todos Persona Contreras; María Rosa Persona Contreras de Chávez; María Persona Contreras de Quispe; Francisca Julia Persona Contreras de Rojas.
Proceso: Usucapión decenal
Distrito: La Paz
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 647 a 650, interpuesto por Rosa Calsina Machaca Vda. de Quisbert; Rosemary Quisbert de Surco; Adela, Carolina ambas Quisbert Calsina representados por Vidal Quisbert Calsina contra el Auto de Vista Nº 485/2023, de 24 de octubre, saliente de fs. 641 a 645, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario de usucapión decenal, seguido por los recurrentes contra Antonio, Rene Guillermo, Vicente todos Persona Contreras; Rosa Persona Contreras de Chávez, Francisca Julia Persona Contreras de Rojas y Cornelia Mamani Choque Vda. de Persona; sin contestación; el Auto de concesión de 09 de septiembre de 2024, visible a fs. 652, todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Rosa Calsina Machaca de Quisbert y Braulio Quisbert Mamani por escrito de fs. 23 a 24 vta., subsanada a fs. 26 y vta. de obrados, promovió demanda ordinaria de usucapión decenal contra Ricardo, Antonio, Rene Guillermo, Vicente, todos Persona Contreras; María Rosa Persona Contreras de Chávez; María Persona Contreras de Quispe; Francisca Julia Persona Contreras de Rojas, quienes una vez citados según memorial cursante de fs. 83 a 84, Vicente Persona Contreras respondió de forma afirmativa; por memorial visible a fs. 129 y vta., se apersonaron Vidal Quisbert Calsina por sí y en representación de Rosa Calsina Machaca Vda. de Quisbert; Adela Lucy, Rosmery, Carolina todos Quisbert Calsina, como herederos de Braulio Quisbert Mamani y solicitó notificación a Ricardo Persona Contreras mediante edictos; por Auto de 16 de octubre de 2017 que discurre a fs. 179 y vta. se anuló obrados hasta fs. 130, ordenando citación mediante edictos para los posibles herederos de Braulio Quisbert Mamani, por fs. 186 y 189 se adjunta edictos, mediante Auto de 08 de enero de 2018 saliente a fs. 193, se tiene por apersonados a Vidal Quisbert Calsina por sí y en representación de los coherederos mediante poder Nº 861/2016 de 12 de mayo; por Auto Nº 609/2018 de 08 de noviembre, saliente a fs. 283 se ordenó edictos para los herederos de Ricardo Persona Contreras, por nota a fs. 293 se arrimó edictos visibles de fs. 291 a 292; conforme Autos de 25 de mayo de 2019 y 31 de enero de 2020 visibles a fs. 295 vta. y fs. 385 se ordenó citar, notificar y emplazar a: Cornelia Mamani Choque, Alejandro, Hermogenes, Teodora Magdalena todos Persona Mamani, herederos del codemandado Ricardo Persona Contreras; de fs. 391 a 392 cursa publicación de edictos; a través de Resolución Nº 51/2021 de 18 de febrero, saliente de fs. 394 a 398 se designó a Iván Marcelo Ayllon Villanueva como abogado defensor de oficio de los posibles herederos de Ricardo Persona y los herederos identificados como su esposa e hijos; se declaró en rebeldía a los demandados María Rosa Persona Contreras de Chávez; Francisca Persona de Contreras de Rojas; María Persona Contreras de Quispe, Antonio, René y Guillermo ambos Persona Contreras; se dispuso citar al Gobierno Autónomo Municipal de La Paz; mediante escrito de fs. 422 y vta. se apersonó el abogado defensor Iván Marcelo Ayllón Villanueva respondió en forma negativa como defensor de oficio de los posibles herederos de Ricardo Persona Contreras; según nota of.: DGAJ/UDL Nº 58/2021 obrante a fs. 416 informa que no se encuentra en línea nivel no correspondiendo su intervención; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia Nº 228/2022, de 29 de junio, que cursa de fs. 581 a 589, en la que el Juez Público Civil y Comercial 14° de la ciudad de La Paz, declaró IMPROBADA la demanda de usucapión decenal.
2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Vidal Quisbert Calsina en representación legal de Rosa Calsina Machaca Vda. de Quisbert, Rosmery Quisbert de Surco, Adela Lucy y Carolina ambas Quisbert Calcina, según memorial de fs. 599 a 603 vta., que fue resuelto en el Auto de Vista N° 485/2023, de 24 de octubre, visible de fs. 641 a 445, por el cual CONFIRMÓ la Sentencia Nº 228/2022, de 29 de junio.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Vidal Quisbert Calsina en representación legal de Rosa Calsina Machaca Vda. de Quisbert, Rosmery Quisbert de Surco, Adela Lucy y Carolina ambas Quisbert Calcina según escrito visible de fs. 647 a 650, impugnación que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180. II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido por el art. 277, con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista N° 485/2023, de 24 de octubre, visible de fs. 641 a 645, se advierte que el mismo resolvió los recursos de apelación interpuestos contra la Sentencia dictada dentro del proceso ordinario de usucapión decenal, lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene el formulario de notificación a fs. 646, se observa que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista el 17 de abril de 2024, presentando el recurso de casación, Vidal Quisbert Calsina en representación legal de Rosa Calsina Machaca Vda. de Quisbert, Rosmery Quisbert de Surco, Adela Lucy y Carolina ambas Quisbert Calcina el 30 de abril de 2024, según timbre electrónico cursante a fs. 647, respectivamente; por lo que se infiere que el medio impugnatorio señalado, fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil; es decir, dentro de los 10 días hábiles.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se examina que la parte recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 485/2023, de 24 de octubre, goza de plena legitimación procesal para interponer el recursos de casación, puesto que oportunamente presentó su recurso de apelación que dio lugar a la emisión de una resolución confirmatoria que afecta sus intereses; por lo que se colige que la interposición de este medio de impugnación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establece el art. 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
4.1 De la revisión del recurso de casación interpuesto por Vidal Quisbert Calsina en representación legal de Rosa Calsina Machaca Vda. de Quisbert, Rosmery Quisbert de Surco, Adela Lucy y Carolina ambas Quisbert Calcina, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusaron:
a) El Tribunal de alzada aplicó incorrectamente las normas establecidas en el art. 17.I de la Ley del Órgano Judicial, ante la falta de revisión de oficio al informe de Derechos Reales de 13 de enero de 2013 en el que se evidenció que la partida está cancelada en vigencia de la Ley Nº 439, se colige que debió observar la demanda por la legitimación activa y legitimación pasiva, habiéndose admitido una acción ordinaria cuyo legitimidad pasiva no correspondía conforme el art. 110 del Código Procesal Civil.
b) El Tribunal de apelación convalidó la violación al debido proceso y derecho a la defensa en su vertiente de error de hecho y error de derecho en la valoración de las pruebas establecidas en el art. 1286 del Código Civil y art. 145.I de la Ley N° 439 que disponen el principio de unidad de la prueba, error reflejado en las declaraciones testificales sobre la posesión del inmueble por más de 10 años; y, la prueba de inspección judicial, por lo que incurrieron en la falta de cumplimiento del principio de verdad material
Fundamentos por los cuales la parte recurrente solicitó se case el Auto de Vista anulando obrados hasta el vicio más antiguo de conformidad con el art. 220 del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num.1 de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010 y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, ADMITE el recurso de casación cursante de fs. 647 a 650, interpuesto por Rosa Calsina Machaca Vda. de Quisbert representada por Vidal Quisbert Calsina; Rosemary Quisbert de Surco; Adela, Carolina ambas Quisbert Calsina contra el Auto de Vista Nº 485/2023, de 24 de octubre, saliente de fs. 641 a 645 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.