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TSJ

AS/1306/2016-RI

Tribunal Supremo de Justicia
15 de noviembre de 2016CivilMag. Rómulo Calle Mamani
Proceso
Ordinario sobre reivindicación, más daños y perjuicios.
Sala
Civil
Año
2016

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 1306/2016 - RI

Sucre: 15 de noviembre 2016

Expediente: LP- 168 - 16 – S

Partes: Germán Montevilla Vargas y Catalina Iraida Chuquimia de Montevilla. c/

Gobierno Autónomo Municipal de La Paz.

Proceso: Ordinario sobre reivindicación, más daños y perjuicios.

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 704 a 711 vta., interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz a través de su representante Fidel Cruz Aduviri contra el Auto de Vista Nº 229/2016 de 27 de junio, cursante de fs. 671 a 672 vta., pronunciado por la Sala Civil Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso ordinario sobre reivindicación, más daños y perjuicios seguido por Germán Montevilla Vargas y Catalina Iraida Chuquimia de Montevilla contra la entidad recurrente, la respuesta de fs. 719 a 723, el Auto de fs. 724 que concedió el recurso, los antecedentes del proceso; y:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

Que tramitada la referida causa, mereció la Sentencia Nº 209/2015 de 24 de abril, cursante de fs. 598 a 601 vta. y su Auto complementario a fs. 604 que declaró probada la demanda, disponiendo se proceda a la reivindicación en parte del bien inmueble ubicado en la zona de Callapa de esta ciudad en la superficie de 3.223,oo mts2, y la superficie de 20.080,35 mts2, ambos registrados en Derechos Reales, propiedad que deberá ser devuelto dentro de tercero día de ejecutoriada la Sentencia, asimismo dispuso, con lugar a los daños y perjuicios a ser determinadas en ejecución de Sentencia.

Resolución de primera instancia que al ser elevada en consulta, fue resuelto por Auto de Vista No. 229/2016 de 27 de junio, cursante de fs. 671 a 672 vta., que aprobó la Sentencia No. 209/2015 de 24 de abril, cursante de fs. 598 a 601 vta. y su Auto complementario a fs. 604, con el argumento que, el Juez A quo habría pronunciado Sentencia, de acuerdo a los antecedentes y datos del proceso y conforme a los arts. 1296, 1297, 1330 y 1334 del Código Civil, en cuanto respecta a la demanda de reivindicación así como el pago de daños y perjuicios, emitiendo una Sentencia favorable y finalmente determinar la devolución de la propiedad; que se habría establecido también en la Sentencia respecto al pago de daños y perjuicios, por cuanto el informe técnico pericial cursante a fs. 482-494 de obrados, pese a ponerse en conocimiento del gobierno Municipal, esta entidad no habría observado menos desvirtuado el contenido de la responsabilidad en dicho informe con respecto a los daños y perjuicios; asimismo tampoco habría respondido a la demanda, empero el Juez A quo para declarar probada la demanda, habría compulsado las pruebas de cargo así como de descargo; fallo de segunda instancia que fue recurrido de casación por el co demandado Marco Antonio Gutiérrez Abrego, que es objeto de análisis de los requisitos de admisibilidad.

II.- REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN:

Conforme a lo previsto en el art. 180 parágrafo II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales y ante la vigencia del Código Procesal Civil (Ley Nº 439), en cuya disposición transitoria sexta señala que a la vigencia plena de la mencionada ley se aplicarán lo dispuesto en la referida Ley Nº 439, conforme determina el art. 277 del Código Procesal Civil, se pasa a considerar los requisitos de admisibilidad previstos en el art. 274 de la mencionada norma procesal, conforme a lo siguientes puntos:

II.1.- Emitido el Auto de Vista de fs. 671 a 672 vta., se notifica a la entidad recurrente en fecha 19 de julio de 2016 (fs. 673), habiendo presentado el recurso en fecha 2 de agosto de 2016 (fs. 712), esto dentro del plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil,

II.2.- En consideración a los requisitos en análisis, corresponde hacer referencia al recurso interpuesto:

En el fondo:

El recurrente acusa, la violación de los arts. 1283, 1286, 1287 y 1296 del Código Civil argumentando sobre la falta de determinación de la delimitación del municipio de La Paz y Palca, toda vez que de la revisión de la matrícula y folio real, los cuales no establecerían colindancias, ubicación precisa, menos la tradición del derecho propietario, aspecto que no habría sido valorado por el Juez en la Sentencia.

Agrega que, el proceso voluntario de mensura y deslinde no otorga título menos determinaría el objeto del proceso, en el cual el GAMLP habría presentado la oposición y que habría merecido la remisión del proceso a la vía ordinaria donde debía iniciarse una acción de deslinde y mensura para la determinación del objeto, cuyo elemento estaría ausente del hecho por falta del objeto determinado, por lo que no se habría cumplido con los requisitos establecidos por el art. 327 inc.5 del Código de Procedimiento Civil, tampoco se habría cumplido con lo establecido por el art. 1453 del Código Civil por cuanto no existiría el objeto del proceso de la cual el propietario exige la reivindicación, hecho jurídico que no se produce en el presente proceso, por lo que se habría vulnerado el citado artículo 1453.

Por otro parte señala que, al encontrarse el objeto de la demanda en Palca, la demanda debía dirigirse al Gobierno Autónomo Municipal de Palca, denunciando la falta de legitimación pasiva,

Con el subtítulo, vulneración, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, acusa la vulneración del 1453 del Código Civil al existir ausencia del derecho de reivindicación que no habría sido observada por los juzgadores de instancia y al declarar la reivindicación.

Asimismo acusa, la vulneración del art. 339.II de la CPE y arts. 85 de la Ley de Municipalidad y error en la valoración de la prueba, toda vez que el bien inmueble al ser propiedad municipal sería inviolable.

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Criterio

"... en casación, la entidad demandada, recién pretende hacer valer los derechos que pudo observar en el recurso de apelación que reconoce el art. 219 del Código de Procedimiento Civil, que guarda similitud con el art. 256 del Código Procesal Civil, motivo por el cual los argumentos del recurso no merecen consideración alguna debido al principio del per saltum, puesto que para estar a derecho, el recurrente, se reitera, debió apelar; es decir, las supuestas violaciones que se acusan deben haber sido previamente reclamadas ante el Tribunal de Alzada, a objeto de que estos tomen aprehensión de los mismos y puedan ser resueltos conforme la doble instancia, o sea, el agravio debe ser denunciado oportunamente ante los Tribunales inferiores, y de ningún modo realizarlo en el recurso extraordinario de casación, porque no es aceptable el "per saltum", que implica el salto de la o las instancias previas a la intervención del Tribunal de Casación, como es el caso".

Datos del proceso

Demandante
Germán Montevilla Vargas y Catalina Iraida Chuquimia de Montevilla.
Proceso
Ordinario sobre reivindicación, más daños y perjuicios.
Magistrado relator
Rómulo Calle Mamani

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Casación / Improcedencia / Infundado / Por incumplimiento del carácter vertical del recurso "Principio Per Saltum"
Tribunal Supremo de Justicia15 de noviembre de 2016AS/1306/2016-RIFuente oficial