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TSJ

AS/1307/2022-RA

Tribunal Supremo de Justicia
14 de octubre de 2022Penal
Proceso
Calumnia y Difamación
Sala
Penal
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1307/2022-RA

Sucre, 14 de octubre de 2022

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Santa Cruz 214/2022

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 30 de junio de 2022, cursante de fs. 324 a 326, Zenon Sejas Álvarez impugna el Auto de Vista 56 de 27 de mayo de 2022 de fs. 317 a 322 vta, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal que sigue en contra de Edwin Epifanio Sejas Álvarez, Kevin Sejas Villarroel y Dainer Edwin Sejas Villarroel, por la presunta comisión de los delitos de Calumnia y Difamación, previstos y sancionados por los arts. 282 y 283 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 47/2021 de 29 de septiembre (fs. 272 a 278), el Juez de Sentencia Penal Quinceavo del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a: Edwin Epifanio Sejas Álvarez, autor de la comisión de los delitos de Calumnia y Difamación, previstos y sancionados por los arts. 282 y 283 en relación al art. 20 del CP, imponiendo la sanción de 2 años de reclusión, con pago de 100 días de multa a razón de 5 Bs; Dainer Edwin Sejas Villarroel y Kevin Sejas Villarroel, absueltos de la comisión de los citados delitos, en razón a que la prueba aportada no fue suficiente para generar convicción sobre su responsabilidad penal.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, formuló recurso de apelación restringida Zenón Sejas Álvarez (fs. 288 a 291 vta.), resuelto por el Auto de Vista 56 de 27 de mayo de 2022, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurrente reclama que el Auto de Vista impugnado inobserva la errónea valoración probatoria incurrida por la Sentencia que resulta contradictoria y que sin fundamentación condenó a Edwin Epifanio Sejas Álvarez a una pena mínima y absolvió a sus cómplices Dainer Edwin Sejas Villarroel y Kevin Sejas Villarroel, vulnerando lo establecido por el art. 370 núm. 6) del Código de Procedimiento Penal (CPP); manifiesta que el Tribunal de alzada no realizó ninguna valoración de su apelación restringida vulnerando lo establecido por el art. 398 del CPP; toda vez que sus tres primeros considerandos no correspondían a lo que requerido, manifiesta también que la Sentencia confundió sus testigos de cargo atribuyéndolos a la otra parte, motivo por el cual emitió el Auto complementario rectificatorio de la Sentencia 47/21 que trasladó al testigo de cargo Ángel Angulo Bascopé con su verdadero nombre; sin embargo, no modificó su parte considerativa por lo que amplió su contradicción.

Reclama que el Auto de Vista incurrió en falta de motivación pues no consideró la vulneración del art. 370 núm.5) del CPP; respecto a la inobservancia a la contradicción de la Sentencia en su fundamentación analítica o intelectiva de fs. 274 Romano VI; al establecer que las declaraciones testificales no fueron objetivas en razón a que existió parcialidad; sin embargo, denuncia que este criterio cambió a fs. 276 vlta dentro de su subtitulo 4 inc.8 al manifestar: “que realizada la exposición dogmática corresponde precisar la conducta del acusado Edwin Sejas Álvarez, se adecua al tipo penal supra, al efecto se precisado líneas arriba que por las declaraciones testificales de cargo y descargo, se logra establecer que las mismas fueron objetivas en sus atestaciones expresando de manera referencial el hecho suscitado…(sic)”.

En virtud a los aspectos previamente desarrollados refiere que la resolución del Tribunal de origen es contradictoria en cuanto a sus fundamentos e incurre en vulneración al debido proceso en su vertiente de motivación de las resoluciones judiciales al no realizar una valoración específica de los puntos reclamados incumpliendo su deber de efectuar una revisión de los puntos de su apelación restringida, manifiesta también que no consideraron las declaraciones testificales de sus testigos, situación que no fue reparada por el Auto de Vista que no realizó la valoración de estos errores de Sentencia cometiendo la equivocación de contener Jurisprudencia subjetiva violentando el debido proceso en su vertiente debida fundamentación de resoluciones judiciales, prevista por el art. 124 del CPP y los arts. 124 núm. I del CPP, 115.I y 117.II, 178 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.2

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.

El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar, entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa, consagrados en el art. 115.II de la CPE y observar el principio relativo a la actividad procesal defectuosa conforme el art. 167 del CPP; d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

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Datos del proceso

Demandante
Zenon Sejas Álvarez impugna
Demandado
Edwin Epifanio Sejas Álvarez,Dainer Edwin Sejas Villarroel y Kevin Sejas Villarroel
Proceso
Calumnia y Difamación
Tribunal Supremo de Justicia14 de octubre de 2022AS/1307/2022-RAFuente oficial