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TSJ

AS/1307/2024-RA

Tribunal Supremo de Justicia
25 de julio de 2024Penal
Proceso
Tráfico
Sala
Penal
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1307/2024-RA

Sucre, 25 de julio de 2024

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Tarija 98/2024

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 29 de febrero de 2024 cursante de fs. 298 a 301 vta., Reina Gallardo Quiroga, impugna el Auto de Vista 388/2023-SP1 de 6 de octubre de fs. 292 a 294 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Tráfico, previsto y sancionado por el art. 51 en relación al art. 33 inc. i) de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 35/2021 de 6 de diciembre (fs. 264 a 272), el Juzgado de Sentencia Primero de Yacuiba del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a Reina Gallardo Quiroga, autor de la comisión del delito de Suministro de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 51 en relación al art. 33 inc. i) de la Ley 1008, imponiendo la pena de 9 años de presidio, más pago de quinientos días multa a razón de Bs. 2 por día.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, la imputado formuló recurso de apelación restringida (fs. 273 a 276), resuelto por el Auto de Vista 388/2023-SP1 de 6 de octubre de fs. 292 a 294 vta., emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que declaró “sin lugar” el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

La parte recurrente refiere que denunció en apelación restringida defecto de sentencia previsto en el art. 370 inc. 4) del Código de Procedimiento Penal (CPP), al haberse incorporado la prueba MP-2 (acta de requisa y acta de prueba de campo) incumpliendo el procedimiento como establece el art. 175 del CPP; es decir, que la requisa es ilegal en franca vulneración a sus derechos fundamentales y al principio de legalidad. Al respecto el Tribunal de alzada respondió señalando que el Juez de mérito realizó una debida fundamentación, valoración integral y armónica de los elementos de prueba aplicando las reglas de la sana crítica y que además la prueba MP-2, no habría sido el único elemento que permitió asumir la existencia del hecho y la participación de la acusada aspecto que se habría demostrado con pruebas documentales, testificales y pericial por cuanto el Auto de Vista impugnado incurrió en vulneración al debido proceso en su vertiente motivación, falta de valoración de la prueba judicializada.

En calidad de precedentes contradictorios invocó los Autos Supremos 205/2007 de 28 de marzo y 87/2012 de 10 de agosto.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Reina Gallardo Quiroga
Proceso
Tráfico
Tribunal Supremo de Justicia25 de julio de 2024AS/1307/2024-RAFuente oficial