Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1309/2023-RRC
Sucre, 26 de septiembre de 2023
ANÁLISIS DE FONDO
Proceso: Santa Cruz 284/2022
Magistrado Relator: Dr. Olvis Eguez Oliva
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 19 de octubre de 2022, cursante de fs. 728 a 737 vta., el Ministerio Público impugna el Auto de Vista 60 de 2 de agosto de 2022 de fs. 717 a 723 vta, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido contra Agapito Quiroga Padilla, por la presunta comisión del delito de Prevaricato, previsto y sancionado por el art. 173 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 68/21 de 29 de diciembre de 2021 (fs. 643 a 665 vta.), el Tribunal de Sentencia Penal Noveno del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Agapito Quiroga Padilla absuelto del delito de Prevaricato, previsto y sancionado por el art. 173 del CP, disponiendo la cesación de todas las medidas cautelares que se hubieran impuesto en su contra.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, el Ministerio Público formuló recurso de apelación restringida (fs. 670 a 679 vta.), en base a los siguientes reclamos vinculados a casación:
i) Defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), inobservancia de la Ley sustantiva, pues la Sentencia sólo hace referencia al tipo penal sin realizar un análisis jurídico de la conducta del imputado y de la existencia de tipicidad o no; es decir la adecuación o no de su conducta a los tipos penales; añade, que la Sentencia no se refiere al hecho mismo; también refiere, que se omitió considerar por parte del Tribunal de Sentencia las pruebas testificales y las pruebas documentales, que demostraban la responsabilidad penal del imputado, vulnerándose su derecho al debido proceso y los arts. 124 y 173 del CPP.
ii) Defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP, que no exista fundamentación de la sentencia o que ésta sea insuficiente o contradictoria, toda vez, que del análisis de la Sentencia se puede establecer que no tiene fundamentación alguna, no indica cuál es el relato fáctico sobre el cual se aperturó el juicio, ni establece el valor individual de las pruebas, tampoco establece criterios jurídicos que hubieran llevado a la conclusión, sin individualizar la conducta del acusado; limitándose a una fundamentación genérica, vulnerando el debido proceso.
iii) Defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP, que la sentencia se base en valoración defectuosa de la prueba, al realizar una valoración defectuosa de la prueba de cargo testifical; no explica el valor probatorio individual de dicha prueba.
II.3. Auto de Vista impugnado.
Por Auto de Vista 60 de 2 de agosto de 2022, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró admisible e improcedente la apelación restringida; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada, en base a los siguientes argumentos:
i) El Tribunal de mérito en su sentencia absolutoria ha descrito la conducta inicial del imputado y si se encuentra subsumida en el tipo penal descrito por el art. 173 del CP; sin embargo, durante el juicio oral y conforme se fueron presentando y ofreciendo las pruebas tanto de cargo como de descargo, el Tribunal ha llegado a tener la claridad de que dichas pruebas de cargo no fueron suficientes para generar convicción sobre la responsabilidad penal del imputado, ya que en dicha conducta no se informa que haya existido el dolo o la mala intención de incurrir en el delito o de quebrantar la Ley en favor de uno u otro sujeto procesal, no se verifica que sus resoluciones dictadas hayan sido consideradas como contrarias a la Constitución o a las Leyes; el imputado Agapito Quiroga Padilla, en su condición de Juez Público 16 de Familia de la Pampa de la Isla, dicta el Auto de 18 de agosto de 2018 con el que admite una nueva demanda y por resolución de 2 de octubre de 2017 rechaza la excepción de cosa juzgada, esto dentro de sus atribuciones como juzgador y que no atenta contra el debido proceso ni la seguridad jurídica.
ii) De la lectura íntegra de la sentencia absolutoria, se considera que el Tribunal de Sentencia la dictó cumpliendo con las exigencias de los arts. 124 y 360 incs. 1), 2) y 3) del CPP, es decir ha dado razones jurídicas del porqué está absolviendo al imputado Agapito Quiroga Padilla por el delito de Prevaricato; en ese entendido, no existe ninguna contradicción en la sentencia, ya que en el análisis de la prueba y los hechos probados, el Tribunal de mérito explica y fundamenta que las pruebas de cargo no demostraron ni generaron plena convicción sobre la responsabilidad penal del acusado sobre el delito acusado tanto por la Fiscalía, como por el Consejo de la Magistratura; en ese contexto, la sentencia absolutoria es amplia y explicativa. Añade que la sentencia absolutoria guarda coherencia entre la parte considerativa y la dispositiva, que en la sentencia no se han encontrado argumentos contradictorios antagónicamente, no se detectan vicios de razonamiento o de demostración, el Tribunal 9° de Sentencia en lo Penal realizó la fundamentación descriptiva consignando cada elemento probatorio útil, con referencia explícita a los aspectos más sobresalientes de su contenido.
iii) De forma similar se sostiene que el Tribunal de Sentencia no habría valorado las declaraciones de los testigos y de la prueba documental; al respecto, los recurrentes hacen una serie de argumentaciones legales y doctrinales, pero no dicen de qué forma les causa agravios la valoración de las pruebas, no dicen si los testimonios han sido valorados conforme a las previsiones de los arts. 171 y 173 del CPP, si el Tribunal las tomó en cuenta como pruebas coherentes, incoherentes, consistentes o inconsistentes respecto al hecho en juzgamiento, los recurrentes no dicen de qué forma debería valorarse dichas pruebas; al contrario, esas pruebas fueron debidamente valoradas por el Tribunal de mérito, a las cuales les otorgó un valor probatorio; sin embargo, no fueron suficientes para convencer al Tribunal sobre una supuesta participación y responsabilidad del imputado.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De acuerdo al Auto Supremo 042/2023-RA de 20 de enero, corresponde el análisis de fondo de los siguientes motivos:
Denuncia que el Auto de Vista ratificó equivocadamente la Sentencia 68/2021 incurriendo en inobservancia o errónea aplicación de la Ley establecida en el art. 370 núm. 1) del CPP; al validar la resolución del Tribunal de origen en cuanto a su ilegal determinación de que el Juez Agapito Quiroga Padilla no incurrió en el delito de prevaricato; siendo que en su condición de Juez Público de Familia emitió el 18 de agosto de 2017 un Auto que admitió una nueva demanda y mediante resolución de 2 de octubre de 2017 rechazó la excepción de cosa juzgada interpuesta por Fridla Estela Grosman de Strasser y dispuso la continuidad del proceso con una fundamentación, manifiestamente contraria a la ley, denuncia que esta resolución es atentatoria al debido proceso penal en su vertiente de seguridad jurídica e incongruencia en su fundamentación toda vez que el acusado con el planteamiento de la excepción de cosa juzgada planteada por la denunciante, llegó a tomar conocimiento de la existencia de un primer proceso de reconocimiento o comprobación de unión libre o de hecho planteado por la ciudadana Delmy Zabala Rueda en el Municipio de la Guardia que dio lugar a la emisión de la Sentencia 75/2014; manifiesta que el Tribunal de alzada y la Sentencia no consideraron la actuación dolosa del imputado que a sabiendas de la irregularidad en la que pudo incurrir de todas maneras procedió a rechazar la excepción de cosa juzgada de la denunciante aspectos no valorados de la apelación restringida del Ministerio Público.
Refiere que el Auto de Vista omitió reparar el defecto de Sentencia contenido en el art. 370 núm. 5 del CPP, que incurrió en falta de fundamentación y motivación, conclusión arribada por el Ministerio Público luego de haber realizado el análisis de la resolución de origen donde en su fundamentación de hecho no estableció ningún hecho; limitándose a señalar al art. 173 del CPP y que se desarrolló una actividad intelectiva, empero no indicó cual fue el relato fáctico sobre el cual apertura el proceso, siendo que debió contener los márgenes sobre los cuales hubiera trabajado el Tribunal.
Manifiesta también que la fundamentación de hecho de la Sentencia careció de toda argumentación al simplemente indicar que la prueba aportada por la acusación no fue suficiente para demostrar la comisión de los delitos, sin establecer criterios ni razonamientos para arribar a tal conclusión; asimismo, reclama que el Auto de Vista debió considerar que el Juzgado Noveno de Sentencia al tratarse de un sólo acusado, en ninguno de sus considerandos individualizó cada uno de los hechos, las pruebas la calificación jurídica de la conducta, habiendo realizado una fundamentación genérica, situación que reclama hubiese devenido en una vulneración del debido proceso como es de fundamental elemento que es la debida motivación de las resoluciones judiciales.
Con relación al reclamo de vulneración al art. 370 núm. 6) del CPP el Ministerio Público refiere que en su apelación restringida reclamó que la Sentencia se basó en hechos inexistentes o no acreditados y en defectuosa valoración de la prueba obteniendo como respuesta del Tribunal de alzada que con relación a la falta de consideración de las declaraciones testificales de los testigos Miguel Ángel Tola Mamani, Delmy Zabala Rueda, Meizon Mamani Rivero, señaló que el apelante no señaló de qué manera se ocasionó agravios la valoración de las pruebas, no especificando si los testimonios fueron valorados conforme las previsiones de los arts. 171 y 173 del CPP, de la misma manera no especificó si en Sentencia las tomaron en cuenta como pruebas coherentes, no dice de qué forma debieron valorarse las pruebas, más al contrario en alzada se evidenció que las pruebas fueron valoradas por el Tribunal de mérito; al respecto, reclama que en ninguna instancia procesal se pudo evidenciar la realidad de la existencia de suficientes elementos para demostrar la responsabilidad del imputado en el delito de prevaricato; siendo que se demostró desde la Sentencia la defectuosa valoración de las pruebas incurridas por el Tribunal de origen al no considerar las declaraciones testificales del investigador asignado al caso, demandante y el ex funcionario auxiliar del Juzgado Público de la Pampa de la Isla, todos ellos que demostraron la parcialización de la autoridad judicial con la demandante Delmy Zabala Rueda al admitirle una demanda siendo que ella no tiene domicilio en la jurisdicción del juzgado al tener su domicilio en el Municipio de la Guardia, aspecto que a criterio del Ministerio Público acredita el dolo en el accionar del juez acusado en virtud a rechazar la excepción la excepción de cosa juzgada planteada por la denunciante de manera contraria a la ley. Respecto a otras pruebas omitidas sobre las cuales el Tribunal de alzada no se pronunció la parte recurrente se remite a la prueba documental PD23 anexo de (5 cuerpos) manifestando que esta omisión recayó sobre un elemento fundamental para dilucidar la causa determinando la emisión de una resolución carente de argumentación jurídica que restringió el debido proceso y el principio de seguridad jurídica; toda vez, que la Sentencia se hubiese basado en los requerimientos de las partes sin asignar el valor correspondiente a cada uno de los medios de prueba ofrecidos y cursantes en actuados procesales, vulnerando el art. 124 con relación al art. 173 del CPP, esta incongruencia omisiva hubiese sido adecuadamente reclamada en apelación restringida, pero omitida en cuanto a su respuesta por el Auto de Vista.
También manifiesta que, el Tribunal de alzada no consideró ni tomó en cuenta que la Sentencia no fundó sus conclusiones en pruebas de valor decisivo, sino que estas fueron contradictorias entre sí, ilegales y que en su valoración no se observaron las reglas de la lógica y la sana crítica, omitiéndose realizar una exposición razonada de los motivos en los que se funda, omitiendo realizar una valoración e interpretación legal de cada una de las pruebas producidas tanto por el Ministerio Público como la acusación particular; situación por la cual en el Auto de Vista se evidencia falta de fundamentación, motivación y congruencia, al no pronunciarse sobre todos los puntos impugnados de la apelación restringida, aspecto que a criterio de la parte recurrente vulnera los arts. 124 y 398 del CPP, al haber incurrido en incongruencia omisiva que constituye un defecto absoluto inconvalidable que vulnera el derecho a recurrir, debido proceso y la tutela judicial efectiva contemplada en la Constitución Política del Estado y los tratado internacionales; formula como precedente contradictorio al Auto Supremo 181/2016 de 8 de marzo.
IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA
En el caso presente el recurrente plantea a través de sus tres motivos de casación que el Tribunal de alzada incurrió en una incongruencia omisiva a tiempo de resolver los defectos de Sentencia previstos en el art. 370 incs. 1), 5) y 6) del CPP. Situación que vulneraria el debido proceso y seria contrario al precedente invocado.
IV.1. Del derecho al debido proceso.
La jurisprudencia establecida por el Tribunal Supremo de Justicia respecto al debido proceso ha señalado a través del Auto Supremo 199/2013 de 11 de julio, lo siguiente: “El debido proceso, es un principio legal por el cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, a permitir la oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones legítimas frente al juez o tribunal, quienes deben observar los derechos fundamentales de las partes, principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso como instrumento de tutela de los derechos subjetivos; la Constitución Política del Estado, en sus artículos 115 y 117, reconoce y garantiza la aplicación del debido proceso al constituirse en fundamento esencial del Estado Plurinacional, que tiene entre sus fines y funciones esenciales garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en ella. Entre los elementos que configuran el debido proceso se encuentran: a) el derecho a la defensa, b) el derecho al juez natural, c) la garantía de presunción de inocencia, d) el derecho a ser asistido por un traductor o intérprete, e) el derecho a un proceso público, f) el derecho a la conclusión del proceso dentro de un plazo razonable, f) el derecho a recurrir, g) el derecho a la legalidad de la prueba, h) el derecho a la igualdad procesal de las partes, i) el derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, j) el derecho a la motivación y congruencia de las resoluciones, k) la garantía del non bis in idem, l) el derecho a la valoración razonable de la prueba, ll) el derecho a la comunicación previa de la acusación; m) la concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; n) el derecho a la comunicación privada con su defensor; o) el derecho a que el Estado le otorgue un defensor proporcionado por el Estado cuando el imputado no tuviere medios o no nombrare un defensor particular.
Por otra parte, el debido proceso reconocido en la CPE, en su triple dimensión como derecho, garantía y principio, se encuentra establecido en el art. 115.II que señala: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”; el art. 117.I de la referida Ley fundamental, dispone: “Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso. Nadie sufrirá sanción penal que no haya sido impuesta por autoridad judicial competente en sentencia ejecutoriada”; finalmente, el art. 180.I de la referida CPE, declara que: “La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez...”.
IV.2. Obligación de los Tribunales de impugnación de circunscribir sus pronunciamientos a las cuestiones planteadas.
Conforme dispone el art. 115.I de la CPE, toda persona goza de protección oportuna y efectiva por parte del órgano jurisdiccional en todas sus esferas, labor que se debe impartir sustentada en principios constitucionales, entre los cuales se encuentra la seguridad jurídica establecida en el art. 178 de la Constitución Política del Estado (CPE) y las garantías jurisdiccionales como el debido proceso previsto en el parágrafo II del art. 115 de la Carta Magna, cuyo amplio espectro abarca a su vez derechos, principios y otras garantías constitucionales, como el derecho a la tutela judicial efectiva, del que deriva el derecho a recibir respuesta a todas las pretensiones planteadas, generando a su vez la obligación de toda autoridad que emita un fallo en etapa de impugnación, de circunscribir su pronunciamiento a las cuestiones planteadas por los recurrentes; concordando con la normativa constitucional citada precedentemente, el art. 398 del CPP establece que: “Los Tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución”; a su turno, el art. 17.II) de la LOJ instituye que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”, normativa que a pesar de ser restrictiva y/o limitativa para los órganos de impugnación; es también, imperativa cuando establece el ámbito de pronunciamiento de los Tribunales de impugnación; es decir, por un lado prohíbe emitir pronunciamiento más allá de lo solicitado; pero por otro, manda a pronunciarse sobre todos los aspectos cuestionados; consecuentemente, actuar en contrario, implica incurrir en el defecto absoluto descrito en el art. 169 inc. 3) del CPP, por infracción de la normativa citada anteriormente y vulneración al debido proceso, seguridad jurídica y acceso a la justicia, que implicaría incurrir en un vicio inconvalidable, conocido en la doctrina como incongruencia omisiva o fallo corto.
Al respecto, este Tribunal Supremo de Justicia, estableció amplia doctrina legal, como la contenida en el Auto Supremo 109/2012 de 10 de mayo, que precisó: “…las resoluciones judiciales, para ser válidas, deben encontrarse debidamente fundamentadas y motivadas, cumpliendo con los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad; respondiendo y emitiendo los criterios jurídicos sobre cada punto impugnado que se encuentre en el recurso de apelación restringida, lo contrario implica incurrir en el vicio conocido como incongruencia omisiva o fallo corto, que tiene como esencia la infracción por parte del Tribunal del deber de atendimiento y resolución de aquellas alegaciones que se hayan traído al proceso de manera oportuna, frustrando con ello el derecho de la parte a obtener una respuesta fundada en derecho sobre la cuestión formalmente planteada.” (Las negrillas son nuestras).
Por otra parte, con la finalidad de establecer si toda denuncia por falta de pronunciamiento implica vicio de incongruencia omisiva, el Auto Supremo 297/2012-RRC de 20 de noviembre, desarrolló paramentos exigibles a ese fin, señalando: “sin embargo, debe exigirse el cumplimiento de los siguientes requisitos para la concurrencia del fallo corto: i) Que la omisión denunciada se encuentre vinculada a aspectos de carácter jurídico y no a temas de hecho o argumentos simples; ii) Que las pretensiones ignoradas se hayan formulado claramente y en el momento procesal oportuno; iii) Que se traten de pretensiones en sentido propio y no de meras alegaciones que apoyan una pretensión; y, iv) Que la Resolución emitida no se haya pronunciado sobre problemáticas de derecho, en sus dos modalidades; la primera que la omisión esté referida a pretensiones jurídicas, y la segunda cuando del conjunto de los razonamientos contenidos en la Resolución judicial puede razonablemente deducirse no sólo que la autoridad jurisdiccional ha valorado la pretensión deducida, sino además los motivos que fundamentan la respuesta tácita.” (Las negrillas son nuestras). En el mismo sentido, pronunció doctrina legal aplicable el Auto Supremo 325/2012-RRC de 12 de diciembre de 2012, al precisar lo siguiente: “Asimismo, para estar frente ante una incongruencia omisiva es menester que concurran los siguientes presupuestos, a saber: a) La omisión esté vinculada a aspectos jurídicos; b) Las denuncias o pretensiones sean claras y oportunas; c) los agravios sean principales y no alegaciones secundarias; y, d) La ausencia de pronunciamiento sobre problemáticas de derecho, sean de naturaleza sustantiva o procesal”.
IV.3. Principio de congruencia y su aplicación en el sistema procesal penal vigente.
Entendido como la concordancia o correspondencia que debe existir entre la petición formulada por las partes y la decisión que sobre ella tome el Juez o Tribunal, fue definido por un sin número de autores, entre ellos Devis Echandia, como: “el principio normativo que delimita el contenido de las resoluciones judiciales que deben proferirse, de acuerdo con el sentido y alcance de las peticiones formuladas por las partes (en lo civil, laboral, y contencioso-administrativo) o de los cargos o imputaciones penales formulados contra el sindicado o imputado, sea de oficio o por instancia del ministerio público o del denunciante o querellante (en el proceso penal), para el efecto de que exista identidad jurídica entre lo resuelto y las pretensiones o imputaciones y excepciones o defensas oportunamente aducidas, a menos que la ley otorgue facultades especiales para separarse de ellas”.
El principio de congruencia se configura en dos modalidades: a) La primera, conocida como congruencia interna, que obliga a expresar de forma coherente todos los argumentos considerativos entre sí y de éstos con la parte resolutiva; y, b) La segunda, conocida como congruencia externa, relativa a la exigencia de correspondencia o armonía entre la pretensión u objeto del proceso y la decisión judicial. Este tipo de congruencia queda afectado en los siguientes supuestos: 1) La incongruencia omisiva o ex silentio, que se presenta cuando el órgano jurisdiccional omite contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes; 2) La incongruencia por exceso o extra petita (petitum), se produce cuando el pronunciamiento judicial excede las peticiones realizadas por el recurrente, incluyendo temas no demandados o denunciados, impidiendo a las partes la posibilidad de efectuar las alegaciones pertinentes en defensa de sus intereses relacionados con lo decidido; y, 3) La incongruencia por error, que se da cuando en una sola resolución se incurre en las dos anteriores clases de incongruencia, entendiéndose; por tanto, que el órgano judicial, por cualquier tipo de error sufrido, no resuelve sobre los motivos del recurso, sino que equivocadamente lo hace sobre aspectos totalmente ajenos a los planteados, dejando sin respuesta las pretensiones del recurrente.
La fundamentación y motivación de resoluciones implica el deber jurídico de explicar y justificar de forma lógica y con base en la Ley, las razones de la decisión asumida en apego al principio de congruencia, que es aquella exigencia legal que obliga a establecer una correlación total entre la pretensión de quien recurre y la decisión de la autoridad jurisdiccional; es decir, a la existencia de concordancia entre lo planteado por las partes y la decisión asumida por el Juez o Tribunal; pero además, exige la concordancia o coherencia entre los fundamentos de la Resolución y la parte resolutiva de la misma, caso contrario, la resolución podría incurrir en vicio de incongruencia que puede ser interna o externa.
IV.4. La labor de contraste en el recurso de casación.
Conforme lo dispuesto por los arts. 42.I inc. 3 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y 419 del CPP, las Salas especializadas tienen la atribución de sentar y uniformar la jurisprudencia, cuando un Auto de Vista dictado por una de las Cortes Superiores de Justicia (Hoy Tribunales Departamentales de Justicia), sea contrario a otros precedentes pronunciados por las otras Cortes Superiores o por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
El art. 416 del CPP, preceptúa: “Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance”. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, puntualizó: “Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar”.
La atribución de este Tribunal, de sentar y unificar jurisprudencia, contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la CPE, que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen, la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) respeto a la seguridad jurídica; b) Realización del principio de igualdad; y, c) unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.
Por otro lado, la doctrina legal a ser dictada por este Tribunal en el supuesto caso de verificar la existencia de contradicción entre la Resolución impugnada y los precedentes invocados como contradictorios; será de aplicación obligatoria para los Tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva Resolución dictada con motivo de otro recurso de casación, en previsión de lo dispuesto por el art. 420 del CPP.
Antes de analizar los precedentes invocados por el recurrente, es preciso acudir al razonamiento establecido en el Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, sobre la exigencia procesal de la situación similar a efectos de realizar la labor de contraste entre el Auto de Vista recurrido y el precedente invocado. Así, estableció que el art. 416 del CPP, se refiere a una situación de hecho similar, en materia sustantiva, exigiendo que el hecho analizado sea similar y en materia procesal, se refiere a una problemática procesal similar, con lo resuelto en el Auto de Vista recurrido, correspondiéndole al impugnante demostrar la aplicabilidad del razonamiento que invoca, a efectos de posibilitar la labor de contraste; “… es decir, para que el planteamiento del recurso sea eficaz, el recurrente no debe limitarse únicamente a presentar su recurso dentro el plazo establecido por ley y señalar la contradicción en la que incurrió el Tribunal de Alzada, sino, asegurarse que los precedentes invocados, correspondan a situaciones fácticas análogas, debiendo concurrir elementos comunes que hagan posible su catalogación como similares en cuanto a su naturaleza, contenido y finalidad, lo contrario implica la imposibilidad del Tribunal Supremo de cumplir con su competencia unificadora y nomofiláctica” (Auto Supremo 56 de 5 de marzo de 2013).
IV.5. Análisis de los motivos casacionales.
IV.5.1. De la denuncia de que el Tribunal de alzada incurrió en una incongruencia omisiva a tiempo de resolver los defectos de Sentencia previstos en el art. 370 incs. 1) y 5) del CPP, aspecto que vulneraría el debido proceso.
La entidad recurrente denuncia la concurrencia del vicio de incongruencia omisiva alegando que el Tribunal de alzada no se pronunció respecto a sus reclamos de apelación referentes a los defectos de Sentencia contenidos en el art. 370 incs. 1) y 5) del CPP, por lo que corresponde resolver la problemática planteada previo análisis de los siguientes antecedentes:
El recurrente en apelación restringida denunció entre otros aspectos, los defectos de Sentencia previstos en el art. 370 incs. 1) y 5) del CPP, la inobservancia de la Ley sustantiva y que no exista fundamentación de la sentencia o que ésta sea insuficiente o contradictoria, argumentando: i) la sentencia sólo se refiere al tipo penal, pero no realiza un análisis jurídico de la conducta del acusado y de la existencia de tipicidad o no. Es decir, la sentencia no analiza si la conducta del acusado se adecua o no al tipo penal. Además, la sentencia no se refiere al hecho mismo, y omitió considerar las pruebas testificales y documentales que demostraban la responsabilidad penal del imputado; y, ii) El análisis de la sentencia permite establecer que la misma carece de fundamentación jurídica, ya que no indica cuál es el relato fáctico sobre el cual se aperturó el juicio, ni establece el valor individual de las pruebas, ni establece los criterios jurídicos que llevaron a la conclusión, sin individualizar la conducta del acusado.
Al efecto, el Tribunal de alzada ante la denuncia de la concurrencia de los defectos de Sentencia previstos en el art. 370 incs. 1) y 5) del CPP, respondió: i) el Tribunal de Mérito absolvió al imputado Agapito Quiroga Padilla del delito de prevaricato, previsto y penado por el art. 173 del CP, porque no encontró pruebas suficientes para generar convicción sobre su responsabilidad penal. El Tribunal consideró que la conducta del imputado no estuvo motivada por el dolo o la mala intención de incurrir en el delito, y que sus resoluciones no fueron consideradas como contrarias a la Constitución o a las Leyes. El Tribunal también consideró que el imputado actuó dentro de sus atribuciones como juez, y que sus actos no atentaron contra el debido proceso ni la seguridad jurídica; y, ii) la sentencia absolutoria dictada por el Tribunal de Sentencia, en el caso del imputado Agapito Quiroga Padilla, cumple con las exigencias de los artículos 124 y 360 incisos 1), 2) y 3) del Código de Procedimiento Penal. La sentencia es amplia y explicativa, y no contiene contradicciones. El Tribunal de Mérito fundamentó su decisión en el análisis de las pruebas de cargo y los hechos probados, y concluyó que las pruebas no demostraron ni generaron plena convicción sobre la responsabilidad penal del acusado. Además de ello, la sentencia es coherente en su parte considerativa y dispositiva, y no contiene argumentos contradictorios o vicios de razonamiento o de demostración. El Tribunal de Mérito realizó la fundamentación descriptiva consignando cada elemento probatorio útil, con referencia explícita a los aspectos más sobresalientes de su contenido.
Sobre el particular, analizados los agravios traídos en casación referente a que el Tribunal de apelación incurrió en incongruencia al no considerar los reclamos de los defectos de Sentencia previstos en el art. 370 incs. 1) y 5) del CPP, referentes a la inobservancia de la Ley sustantiva y que no exista fundamentación de la sentencia o que ésta sea insuficiente o contradictoria, se puede evidenciar de la simple lectura que el Tribunal de apelación emitió una respuesta congruente entre todos los argumentos considerativos entre sí, por lo que no es evidente aquella denuncia, es decir, que la Sala de Apelación no incurrió en incongruencia al no considerar los reclamos de los defectos de Sentencia previstos en el artículo 370 incisos 1) y 5) del CPP. El Tribunal de Apelación emitió una respuesta congruente entre todos los argumentos considerativos, por lo que no es evidente la denuncia de incongruencia.
De lo anterior, se puede establecer con meridiana claridad que el Tribunal de alzada delimitó su accionar conforme lo dispone el art. 398 del CPP y por el principio tantum devolutum quantum apellatum, situación por la cual la respuesta otorgada a la recurrente fue conforme a los aspectos denunciados en su respectivo recurso. En el caso concreto, el Tribunal de Alzada se limitó a revisar los aspectos cuestionados por la recurrente en su recurso, por lo que su respuesta fue conforme a los aspectos denunciados.
En consecuencia, no resulta evidente que el Tribunal de alzada haya incurrido en el vicio de incongruencia, pues conforme lo precedentemente expuesto, otorgó una respuesta acorde a los argumentos de la apelación restringida, sin que se advierta la vulneración de derechos ni garantías constitucionales relativos al debido proceso, al darse estricto cumplimiento a los arts. 124 y 398 del CPP, por lo que corresponde, se declare infundado el presente recurso de casación.
IV.5.2. De la acusación de que el Tribunal de alzada incurrió en una incongruencia omisiva a tiempo de resolver el defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP.
IV.5.2.1. Del precedente contradictorio.
En calidad de precedente contradictorio al Auto de Vista impugnado el recurrente invocó el Auto Supremo 181/2016 de 8 de marzo, que fue emitido por esta Sala, oportunidad en la cual se constató que el Tribunal de alzada centró de manera indebida su fundamento en una normativa inaplicable al sistema penal, señalando la siguiente doctrina legal aplicable: “Respecto a la admisión de prueba documental consistente en el contrato de anticrético que no cumple las formalidades señaladas por el Código Civil, la recurrente no toma en cuenta que en el actual sistema procesal que deja a un lado una serie de `formalismos´ que exigía el viejo sistema procesal, tal es así que incluso fotocopias sin legalizar actualmente pueden ser admitidos como medios probatorios por el Juez o Tribunal de Sentencia dentro del juicio oral, público y contradictorio tal cual lo señala el artículo 171 del Código de Procedimiento Penal que establece: artículo 171 (Libertad Probatoria) el juez admitirá como medios de prueba todos los elementos lícitos de convicción que puedan conducir al conocimiento de la verdad histórica del hecho, de la responsabilidad y de la personalidad del imputado...etc. más aún cuando la recurrente no realizó observación de fondo al documento en el momento que se le exhibió la prueba documental en el juicio oral, por lo que al haber precluído su derecho de reclamación mal puede plantear en casación la no admisión probatoria del medio probatorio referido”
De lo anterior, con meridiana claridad se puede establecer que las problemáticas procesales esclarecidas en dichas resoluciones, no contienen una situación de hecho similar, pues en el caso de autos se alega que el Tribunal de alzada emitió una resolución viciada de incongruencia omisiva; mientras que en el Auto Supremo desarrollado precedentemente, la situación de hecho fue que el Tribunal de alzada asumió de manera indebida su fundamento en una normativa inaplicable al sistema penal.
Por todo lo referido, al haberse establecido que dichos precedentes invocados no tienen situación de hecho similar a la planteada por la parte recurrente, no puede visualizarse la existencia de contradicciones en los términos previstos por el art. 416 del CPP, siendo menester destacar que en casos semejantes al presente, este Tribunal dejó sentado el siguiente criterio contenido en el Auto Supremo 396/2014-RRC de 18 de agosto de 2014, respecto a los requisitos que deben cumplir los precedentes contradictorios: “Siendo el recurso de casación un mecanismo que busca otorgar a los ciudadanos la posibilidad de cuestionar la inadecuada aplicación o interpretación de las disposiciones legales realizadas por el Tribunal de apelación, contrarios a otros precedentes, debe señalarse que el precedente contradictorio en materia penal, constituye una decisión judicial, previa al caso analizado, que al ser emanado por un Tribunal superior en grado o por uno análogo, debe ser aplicado a casos que contengan similitud con sus hechos relevantes; al respecto, la normativa procesal penal en el país, ha otorgado al precedente contradictorio carácter vinculante (art. 420 del CPP). La importancia de precedente contradictorio, deviene del objetivo y fin del recurso casacional, toda vez que el más alto Tribunal de Justicia del Estado, tiene la tarea u objetivo de unificar o uniformar la jurisprudencia nacional, con el fin de brindar seguridad jurídica a las partes inmersas en un proceso judicial, asegurando la aplicación uniforme de la ley y por ende la efectivización del principio de igualdad y la tutela judicial efectiva; atribución, que se encuentra descrita en los arts. 419 del CPP y 42 inc. 3) de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y que es conocida como función nomofiláctica (interpretación de la norma en procura de una jurisprudencia uniforme e integrada).
De lo anterior, se establece que únicamente son recurribles en casación, aquellos Autos de Vista que resulten indudablemente contrarios a la jurisprudencia establecida en un hecho similar; por este motivo, para que el planteamiento del recurso casacional sea certero, el recurrente no debe limitarse únicamente a presentarlo dentro el plazo dispuesto por ley y señalar la contradicción en la que creyere que incurrió el Tribunal de alzada respecto al fallo citado, lo que podría derivar en la admisibilidad del recurso, sino, debe asegurarse que el o los precedentes invocados, correspondan a situaciones fácticas análogas, como exige el art. 416 del CPP; lo contrario, por simple lógica, imposibilita a este Tribunal, verificar en el fondo la denuncia de contradicción por ser inexistente; es decir, que al no tratarse de situaciones fácticas similares, bajo ningún aspecto podría existir contradicción en la resolución entre uno y otro fallo” (las negrillas no cursan en el texto original).
De ello, se concluye que el requisito de invocar un precedente contradictorio dentro del sistema de recursos que el Código de Procedimiento legal prevé, atinge a señalar a una resolución en específico, ya sea un Auto Supremo y/o un Auto de Vista, que dentro la materia, vislumbre la aplicación de la norma sustantiva o adjetiva a un caso determinado, donde se haya formado un criterio de decisión a un caso anterior, para que posteriormente en función de la identidad o de la analogía entre los hechos del primer caso (precedente contradictorio) y los hechos del segundo caso (resolución impugnada) se proceda a la determinación delegada por Ley a este ribunal. Por lo que se debe declarar infundado el presente motivo.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Ministerio Público, de fs. 728 a 737 vta.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
FDO.
Relator: Dr. Olvis Eguez Oliva
Presidente de Sala Penal
Dr. Edwin Aguayo Arando
Magistrado de Sala Penal
M.Sc. Rommel Palacios Guereca
Secretario de Sala Penal