Volver a sentencias
TSJ

AS/1310/2024-RA

Tribunal Supremo de Justicia
8 de noviembre de 2024Civil
Proceso
Acción negatoria, acción reivindicatoria, desocupación y entrega de bien inmueble
Sala
Civil
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 1310/2024-RA

Fecha: 08 de noviembre de 2024

Expediente: SC-121-24-A

Partes:  Jorge Adalberto Robles Cuellar c/ Piedades Carreón Méndez y Marioly Justiniano Méndez.

Proceso:Acción negatoria, acción reivindicatoria, desocupación y entrega de bien inmueble.

Distrito:Santa Cruz.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 829 a 832 vta., interpuesto por Piedades Carreón Méndez y Marioly Justiniano Méndez, impugnando el Auto de Vista N° 006/2024, de 07 de marzo, cursante de fs. 614 a 619 vta., emitido por la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso de acción negatoria, acción reivindicatoria, desocupación y entrega de bien inmueble, seguido por Jorge Adalberto Robles Cuellar contra las recurrentes; la contestación de fs. 839 a 843; el Auto de concesión de 11 de octubre de 2024, visible a fs. 844, todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Jorge Adalberto Robles Cuellar, mediante memorial de fs. 31 a 34, subsanada a fs. 44, interpuso demanda ordinaria de acción negatoria, acción reivindicatoria, desocupación y entrega de bien inmueble más retiro de construcciones clandestinas, contra Piedades Carreón Méndez y quienes se encuentren ocupando el inmueble, quien una vez citada y emplazada, junto con Marioly Justiniano Méndez, según escrito de fs. 52 a 57 vta., respondieron a la demanda y reconvienen por usucapión decenal; ante la no justificación de la parte demandada a la audiencia preliminar, mediante Auto Definitivo Nº 20/2023, de 22 de febrero, cursante a fs. 554 y vta., dio por desistida la pretensión reconvencional, aplicándose lo previsto por el art. 365.III del Código Procesal Civil.

2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Piedades Carreón Méndez y Marioly Justiniano Méndez, mediante memorial de fs. 579 a 582; originó que la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emita el Auto de Vista N° 006/2024, de 07 de marzo, corriente de fs. 614 a 619 vta., que CONFIRMÓ el Auto Definitivo apelado, con costas y costos al apelante.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Piedades Carreón Méndez y Marioly Justiniano Méndez, según escrito de fs. 829 a 832 vta., que es objeto de análisis para su admisión.

CONSIDERANDO II:

REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes, solicitar al superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley.

1. De la resolución impugnada.

El Auto de Vista N° 006/2024, de 07 de marzo, corriente de fs. 614 a 619 vta., resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la Auto Definitivo Nº 20/2023 de 22 de febrero, cursante a fs. 554 y vta., emitida dentro del proceso ordinario de reivindicación; lo que permite inferir que se encuentra dentro de los casos de procedencia establecidos por el art. 270 del Código Procesal Civil.

2. Del plazo de presentación del recurso de casación.

Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene del formulario de notificación a fs. 629 y 634, se observa que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista, el 12 y 17 de septiembre de 2024 y presentaron su recurso de casación, el 17 del mismo mes y año, según timbre electrónico cursante a fs. 829; por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil; es decir, dentro de los 10 días hábiles.

3. De la legitimación procesal.

De igual forma, se examina que la parte recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada; es decir, el Auto de Vista N° 006/2024, de 07 de marzo, gozan de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación; puesto que oportunamente presentaron su recurso de apelación que dio lugar a la emisión de una resolución confirmatoria, que afecta a sus intereses; por lo que se colige que la interposición de este medio de impugnación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código procesal Civil.

4. Del contenido del recurso de casación.

De la revisión del recurso de casación en la forma interpuesto por Piedades Carreón Méndez y Marioly Justiniano Méndez, se observa que, en lo trascendental de dicho medio de impugnación, expusieron entre otros, los siguientes agravios:

a) De la revisión de los datos del proceso y la documentación presentada se tiene que a fs. 548 cursa providencia mediante el cual se observa la falta o presencia del señor secretario, porque se encontraba mal de salud, razón por la que se suspendió la audiencia de fecha 09 de febrero de 2024, sin embargo, no se refieren al memorial presentado por la parte reconviniente, respecto al estado de salud de su abogado, quien se encontraba intervenido quirúrgicamente vulnerando el principio de igualdad procesal, asimismo, se cometió un fraude procesal por parte de la oficial de diligencias del juzgado, toda vez que se les notificó ese acto judicial en tablero, cuando el tribunal se encontraba en construcción y refacciones.

b) Se presentó el recurso de apelación con todas las pruebas de los agravios en su contra, sin embargo, los vocales han ratificado la viciada sentencia, nula de derecho llena de vicios, siendo que no observaron lo que cursa a fs. 548 a 587 y todas las violaciones a sus derechos, al debido proceso y a la igualdad, por lo que interpone el recurso de casación en el fondo, solicitando se case el Auto de Vista impugnado.

Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num.1 de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010 y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, ADMITE el recurso de casación de fs. 829 a 832 vta., interpuesto por Piedades Carreón Méndez y Marioly Justiniano Méndez, impugnando el Auto de Vista N° 006/2024, de 07 de marzo, cursante de fs. 614 a 619 vta., emitido por la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.

La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.

Regístrese, comuníquese y cúmplase.

Datos del proceso

Demandante
Jorge Adalberto Robles Cuellar
Demandado
Piedades Carreón Méndez y Marioly Justiniano Méndez
Proceso
Acción negatoria, acción reivindicatoria, desocupación y entrega de bien inmueble
Tribunal Supremo de Justicia8 de noviembre de 2024AS/1310/2024-RAFuente oficial