Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
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SALA PENAL
AUTO SUPREMO N° 1312/2024-RA
Sucre, 26 de julio de 2024
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Cochabamba 228/2024
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 23 de febrero de 2024, cursante de fs. 107 a 109 vta., Beatriz Georgina Montero Guevara y Anita Vaca Oyola de Lima Lobo, impugnan el Auto de Vista 194/2022 de 7 de noviembre, de fs. 79 a 91 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Alis Flores Flores y las recurrentes, por la presunta comisión de Delitos Contra la Salud Pública, previsto y sancionado por el art. 216 núm. 5) del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia de 20 de abril de 2020 (fs. 26 vta. a 29), la Juez de Instrucción Primero del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante procedimiento abreviado, declaró a Alis Flores Flores, Beatriz Georgina Montero Guevara y Anita Vaca Oyola de Lima Lobo, autores y culpables de la comisión del delito de Delitos Contra la Salud Pública, previsto y sancionado por el art. 216 núm. 5) del CP, imponiendo la pena de dos años y seis meses de reclusión, con costas a favor del Estado, otorgando además el beneficio de suspensión condicional de la pena y otras medidas y condiciones impuestas por la autoridad judicial.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, las imputadas Anita Vaca Oyola de Lima Lobo (fs. 34 a 41) y Beatriz Georgina Montero Guevara (fs. 43 a 57), formularon recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por el Auto de Vista 194/2022 de 7 de noviembre, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Las recurrentes indican que el Auto de Vista impugnado no mencionó lo denunciado en apelación restringida, siendo que en ningún momento se analizó respecto a la vulneración del derecho a la libertad y el debido proceso, añaden que si bien la Juez indicó que se reconoció la culpa y pena; sin embargo, no se encuentra plasmado en el acta de audiencia conforme los arts. 373 y 374 del Código de Procedimiento Penal (CPP), siendo evidente que la Juez y los Vocales no consideraron que no se trató de un juicio realizado conforme a derecho y respetando el debido proceso, “ya que se nos obligo a ser sentenciadas sin preguntarnos solo por el hecho de que había estado RESTRICCIÓN POR LA PANDEMIA COVID-19 es evidente que no EXISTE EL ACUERDO DE ACEPTACIÓN EN EL CUAL ADMITAMOS EL HECHO, ADEMÁS LA NORMA ES CLARA CUANDO EL MINISTERIO PUBLICO HAGA LA SOLICITUD DEBE ADJUNTAR LOS ACUERDOS DE ACEPTACION, por lo que es evidente que con la Sentencia y el Auto de Vista se ha vulnerado nuestros derechos al debido proceso lo cual hicimos conocer como agravio en el Recurso de Apelación presentado y es evidente que las resoluciones dictadas no cumplen con los mínimos requisitos” (sic).
Acorde a la Sentencia Constitucional 0055/2014 de 3 de enero, se evidenció la existencia de incongruencia entre el Auto de Vista impugnado y la Sentencia, respecto a los fundamentos jurídicos, siendo que no se fundamentó el por qué se impuso una sanción penal sin considerar la calidad de personas, edad, estado de salud y otras circunstancias, como el hecho de estar en pandemia, así como la emergencia de las recurrentes acorde al art. 37 del CP. Agrega que, no existió ninguna fundamentación para determinar el plazo de la pena condenada, ni en la Sentencia y menos en el Auto de Vista recurrido, considerando además que la Sala de apelación no hizo referencia a que la Sentencia no hizo valoración de ninguna de las pruebas para sustentar la condena.
Citando y transcribiendo el Auto Supremo 303/2020-RRC de 20 de marzo y la Sentencia Constitucional Plurinacional 0966/2021-S2 de 29 de diciembre, señala que pues si bien el Auto de Vista recurrido advierte sobre el procedimiento abreviado; empero, no indicó que la norma fue clara al precisar que cuando la solicitud sea presentada por el Ministerio Público deberá contar con la aceptación del imputado y su defensor; sin embargo, resultó inexistente dicho documento en el que se aceptara el acuerdo y la culpabilidad; ante ello, la Juez obligó a aceptarla en audiencia, que situación que no fue fundamentado por el Tribunal de alzada afectando el principio de verdad material y la previsión del art. 180-I de la Constitución Política del Estado (CPE).
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de la impugnación de los procesos judiciales, que se constituyen a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de estas” , Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones den tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
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