Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1319/2016 Sucre: 23 de noviembre 2016 Expediente: LP-7-16-S Partes: Timoteo Llusco Alanoca y Elizabeth Llusco Sarzuri . c/ Luciano Cuentas
Suarez y Teresa Apaza de Cuentas. Proceso: Nulidad de Documento Privado. Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 454 a 457, formulado por Luciano Cuentas Suarez y Teresa Apaza de Cuentas, contra el Auto de Vista Nº 293/2015 de 25 de agosto de 2015 de fs. 391 a 392 vta., pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso de Nulidad de Documento Privado de Anticresis, seguido por Timoteo Llusco Alanoca y Elizabeth Llusco Sarzuri contra Luciano Cuentas Suarez y Teresa Apaza de Cuentas, respuesta de fs. 460 a 462; concesión de fs. 463, y:
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial de El Alto -La Paz-, dictó Sentencia No. 016/2015 12 de febrero de 2015 cursante de fs. 369 a 372 vta., declarando: PROBADA la demanda sobre Nulidad de Contrato Privado de Anticresis y el pago de daños y perjuicios, e IMPROBADA las acciones reconvencionales sobre Daños y Perjuicios, Lucro Cesante y Registro de Contrato anticrético en Derechos Reales interpuesta por los demandados; en consecuencia, estos últimos deberán proceder a la devolución de los ambientes recibidos a tiempo de la suscripción de los documentos declarados nulos en la misma condición en las que les fueron entregados, dentro de tercero día de ejecutoriada la presente resolución, bajo alternativa de librarse mandamiento de desapoderamiento, considerando además que en obrados cursa antecedentes sobre la devolución del capital recibido por el actor; asimismo, en ejecución de sentencia, procederse a la calificación de los daños y perjuicios generados por la conducta de los demandados.
Resolución que fue apelada por Luciano Cuentas Suarez y Teresa Apaza de Cuentas por memorial de fs. 374 a 376.
En mérito a esos antecedentes, la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº 293/2015 de 25 de agosto de 2015 de fs. 391 a 392 vta., por el que CONFIRMA en forma total la sentencia de fs. 369 a 372 Resolución No. 016/2015, argumentando: Que su resolución debe enmarcarse al art. 236 del Código de Procedimiento Civil, señalando a los antecedentes del proceso, la entrega de la suma de dinero y la ocupación de los ambientes cedidos a los demandados, la devolución de la suma por Depósito Judicial, el que los demandados siguen en posesión desde el año en que venció el plazo acordado.
Que el Juez de la causa consideraría que el contrato de anticresis de fs. 25 no legalizado ni perfeccionado conforme a los arts. 319 del Código de Procedimiento Civil, y que estuviera inmerso en la sanción de nulidad por falta de forma prevista en el inciso 1 del artículo 549 del Código Civil, además de la referencia a los arts. 519 y 547 de la norma sustantiva, que la nulidad declarada surten sus efectos con carácter retroactivo, y la restitución mutua de lo recibido.
Se concluye porque la Sentencia apelada fue emitido con criterio legal, y que el recurso de apelación no lo enervó.
II.- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Refiere interponer recurso de casación en el fondo, enumerando los puntos que presuntamente son los fundamentos de su recurso, señalando que habría peticionado se revoque la Sentencia, la existencia de dos contratos y la no existencia de valoración en su validez y efectividad, aspecto que haría incompleto y ambiguo al Auto de Vista.
Que sin considerar que les ocasionara daños y perjuicios como anticresistas de buena fe, que los juzgadores se habrían basado únicamente en lo que representa el título de anticrético, que ambos documentos no habrían sido analizados por las dos instancias, refiere luego a los antecedentes del proceso y concluye que el depósito de la suma que se hace referencia no existiría. Se haría figurar a la como co-demandante a Elizabeth Llusco Sarzuri, mencionado que sin embargo se habría adherido a la demanda y otros aspectos referidos a que no se le habría notificado a la misma en domicilio pese a su señalamiento, que dice viciaría de nulidad todo lo obrado.
Señala a las normas en las que basó el Ad quem, reconociendo la existencia de contrato de anticresis, y otros antecedentes del proceso, las piezas dentro del expediente, concluyendo una vez más por señalar que no se hubiera analizado por los juzgadores.
En el cuarto punto, reitera que no se valoró por los de instancia los documentos que señala y apuntando a los razonamientos vertidos en los fallos y el desacuerdo desde su punto de vista.
Concluye peticionando que el Tribunal de Casación valore la prueba ofrecida, y que se dicte Auto Supremo declarando improbada la demanda principal, el decreto de admisión, y manteniendo subsistente los contratos de anticresis, o finalmente la nulidad de obrados hasta que el juez aplique la norma conforme a ley.
De la respuesta al recurso de casación.
Que solo se busca dilatar y retardar la administración de justicia. Refiere a los antecedentes expuestos como argumentos del recurso, que existe el depósito de la suma de dinero, además de la costumbre de los demandados como postura en la tramitación del proceso de peticionar nulidades.
Refieren a los reclamos efectuados mediante los medios pertinentes para la entrega el bien inmueble.
Finalmente señala que el recurso al haber sido planteado en el fondo, no cumple con lo exigido por el art. 253 del Código de Procedimiento Civil, pidiendo se declare infundado el recurso.
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