Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1321/2016 Sucre: 23 de noviembre 2016 Expediente: SC – 11 – 16 – S Partes: Diego Hurtado Banchieri. c/ Maisy Roxana Ferrante La Torre. Proceso: Anulabilidad Absoluta de Matrimonio y Otro. Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 448 a 449 planteado por Diego Hurtado Banchieri en contra del Auto de Vista N° 182 de 16 de julio de 2015 que cursa de fs. 440 a 441 vta., pronunciado por Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro el proceso de anulabilidad absoluta de matrimonio seguido por el recurrente en contra de Maisy Roxana Ferrante La Torre, la concesión de fs. 462, los antecedentes procesales; y:
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez de Partido Primero de Familia, pronuncia la Sentencia Nº 128/2013 de 16 de septiembre que cursa de fs. 398 a 400 vta., que declara improbada la demanda principal de anulabilidad absoluta de matrimonio de fs. 115 a 117, declara probado el fraude procesal, asimismo declara improbada la demanda reconvencional de fs. 142 a 144 formulada por Maisy Roxana Ferrante La Torre, asimismo refiere que respecto a la inadmisibilidad de acción de anulabilidad absoluta de matrimonio, por limitación improbada, y respecto al daño moral y perjuicio económico improbada. Sentencia que fue objeto de enmienda mediante Auto de fs. 409 en sentido de modificar la identidad del demandante de Jorge Hurtado Vargas Bozo por el correcto de Diego Hurtado Banchieri, en los puntos 1 y 3 de la parte dispositiva de la Sentencia.
Apelada la Sentencia se emite el Auto de Vista de fs. 440 a 441 vta., que confirma la Sentencia argumentando que a tiempo de interponer la demanda, el actor contaba con la obligación de cumplir con la carga de la prueba conforme al art. 375 del Código de Procedimiento Civil, asimismo cita el contenido del principio de verdad material, refiere que sobre la demanda de fraude procesal habilita la demanda de revisión extraordinaria; asimismo describe el art. 190 del Código de Procedimiento Civil, que es aplicable al proceso ya que existe sentencia judicial ejecutoriada en la cual se ha considerado y tomado como verdaderos dichos extremos, situación que impide al consideración o debate sobre un punto que ya ha sido resuelto. Refiere que la prueba es un medio de verificación de las proposiciones de los litigantes las que deben ser apreciadas d acuerdo a la valoración que señala la ley, o de acuerdo a sana crítica.
II.- CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Cita el art. 254.4 del Código de Procedimiento Civil e indica que de la lectura del Auto de Vista, refiere que la misma contiene solo la relación de los hechos y citas doctrinales sin exponer de qué manera ha incidido en el fallo; cita el contenido del Auto Supremo N° 216/2006, exponiendo que el Auto de Vista se encuentra carente de motivación, que permite plantear el recurso de casación.
Añade que se ha violentado el art. 236 del Código de procedimiento Civil, arguyendo que se debe dar una respuesta fundamentada a todos los agravios planteados en el recurso de impugnación que no ocurrió en el Auto de Vista, se describe como agravios empero no se da respuesta a los mismos acusando la resolución del Ad quem de nulo, por lo que solicita que se case parcialmente el auto de vista y se dé respuesta a los agravios sufridos; señala que se declara probada el fraude procesal empero no la anulabilidad absoluta de matrimonio lo cual es contradictorio.
La demandada, por memorial de fs. 460 y vta., contesta el recurso señalando que el mismo no señala si el Auto de Vista contuviera disposiciones o contradictorias a la ley, se limita a citar el art. 254 del Código de Procedimiento Civil, refiriendo que la motivación no necesariamente debe ser ampulosa, refiere que en la parte final acusa que el A quo actuó contradictoriamente al declarar probada la demanda de fraude procesal e improbada la anulabilidad absolouta del matrimonio, sobre la misma se olvida que ambos instituto son diferentes, refiere que la demanda de anulabilidad absoluta de matrimonio por fraude procesal, sin que exista proceso de revisión, resulta inadmisible; por lo que solicita que el recurso sea declarado infundado.
III.- DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
III.1.- Imposibilidad –del heredero- de demandar anulabilidad absoluta del matrimonio por carecer de legitimación.-
En relación al tema, este Tribunal Supremo ha emitido criterio ya en diversos Autos Supremos, entre ellos el signado con el Nº 433, de 5 de agosto de 2014 en el que se señaló que: “En el régimen de la anulabilidad absoluta, bajo el mismo impedimento de matrimonio anterior, la segunda parte del art. 83 del Código de Familia, en forma genérica expresa que: “La anulación puede ser demandada por los mismos cónyuges, por sus padres o ascendientes y todos los que tengan un interés legítimo y actual, así como por el ministerio público”; ésta norma no especifica quienes son los que pueden accionar de forma legítima la anulabilidad absoluta, por ligamen anterior, sin embargo nos otorga un marco normativo a seguir. A ello, podemos manifestar que los legitimados para accionar son: Los padres o ascendientes; luego “los que tengan un interés legítimo”, entendiendo que, en la medida de tratarse un impedimento, son en defecto de los padres o ascendientes, los parientes colaterales de los cónyuges, o en su caso, el cónyuge del anterior matrimonio cuyo enlace sigue vigente; a más que para accionar se debe tener presente de estos el “interés actual”, es decir que el interés sobre el cual se fija el impedimento al momento de la celebración siga vigente en el instante de establecerse la acción de anulabilidad, que en el caso de matrimonio vigente anterior, no se haya disuelto éste por cualquier hecho como es el la muerte del cónyuge del matrimonio a anularse.
En este mismo análisis el art. 90 de la norma familiar, señala que la acción de anulación del matrimonio no se transmite a los herederos sino cuando hay demanda pendiente a tiempo del deceso de quien podía interponerla, es decir que la acción de anulación no es transmisible a los herederos sino por sustitución procesal cuando se entabló previamente la demanda al deceso del legitimado.
Por lo fundamentado, se debe señalar que no toda persona que tenga un interés en la anulabilidad del matrimonio de otro, está legitimado para accionar por ley, ya que conforme la interpretación del art. 83 del Código de Familia, para el caso de la contravención del art. 46 de la misma norma familiar, están legitimados el cónyuge que contrajo matrimonio posterior, los padres o ascendientes de los contrayentes, y los que tengan un interés legítimo y actual, estando en esta permisión los parientes colaterales de los cónyuges, en defecto de los padres, o en su caso, el cónyuge del anterior matrimonio cuyo enlace sigue vigente, para todos ellos siempre y cuando ese interés que debió estar a momento de la celebración del matrimonio esté aún latente en función al impedimento.”
Reiterando este criterio entre otros fallos en el Auto Supremo Nº 868/2015 – L de 2 de Octubre.
III.2.- Legitimación del fraude procesal.-
En el Auto Supremo Nº 532/2013 de 21 de octubre, se ha señalado lo siguiente: “3.- Conforme se tiene de la jurisprudencia emitida por la ex Corte Suprema de Justicia, con la que se comparte criterio, la demanda de declaratoria de fraude procesal debe ser incoada por las mismas personas que sostuvieron anteriormente el proceso ordinario; toda vez que son a estos actores a quienes interesa la revisión extraordinaria de la misma, así se corrobora del AS Nº 247/98 que refiere: “La demanda tiene como pretensión la declaratoria de fraude procesal que se habría producido en un anterior proceso que sostuvieron las mismas partes hoy en conflicto, para abrir luego el recurso de revisión extraordinaria de sentencia…. bajo la determinación de los arts. 1 y 190 del indicado código procesal, sin que les sea permitido extender la misma a otros aspectos que están reservados a otros órganos jurisdiccionales…”; de lo que se concluye dos aspectos importantes, el primero respecto a que ante el ordinario para la declaratoria de fraude procesal, necesariamente la intervención corresponde a los mismos actores de un proceso anterior; y el segundo referido a que se regirán a determinar únicamente el fraude en virtud al cual el proceso ordinario cuestionado fue resuelto, no siendo el fin de esta acción declarativa de fraude procesal la consideración y pronunciamiento sobre la legalidad, ilegalidad, corrección o incorrección de las resoluciones dictadas en el proceso de conocimiento” .
Obviamente que en caso de sucesión procesal sea por causa de muerte o transferencia de la cosa, se llega a entender que el fraude procesal se amplía inclusive a los sucesores procesales.
III.3.- de la legitimación ad causam.-
En el Auto Supremo Nº 583 de 10 de octubre de 2014, este Tribunal ha efectuada la diferencia teoría y práctica de la legitimación en el proceso respecto a la legitimación en la causa, refiriendo que el titular de la relación jurídica es la persona que se encuentra facultada para promover la acción y buscar la tutela respecto al derecho subjetivo, así se indicó lo siguiente: “Para evaluar la polémica presente, corresponde señalar que el tema de la representación siempre ha traído conflictos en los operadores de justicia, para la misma se pasa a establecer una diferencia entre la legitimación “ad procesum” y la legitimación “ad causam”.
Sobre la legitimación “ad procesum”, empezaremos diciendo que diferentes procesalistas ente ellos Eduardo Couture, señala: “la legitimación procesal es la aptitud o idoneidad para actuar en un proceso, en el ejercicio de un derecho propio o en representación de otro”, esto quiere decir que la legitimación en el proceso comprende tanto a la capacidad procesal, como la aptitud que tienen las personas que actúan en calidad de representantes de otras (por carencia de capacidad procesal o por representación voluntaria).
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