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AS/1324/2023-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
26 de septiembre de 2023PenalMag. Olvis Eguez Oliva

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Infundado

La parte recurrente denuncia que, el Tribunal de Alzada vulneró el debido proceso en su vertiente de fundamentación y motivación en relación a la incorrecta valoración jurídica realizada por el Juez sobre la presunción de veracidad y el Informe Preliminar Psicológico en relación a la prueba testific...

Proceso
Abuso Sexual agravado
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1324/2023-RRC

Sucre, 26 de septiembre de 2023

ANÁLISIS DE FONDO

Proceso: Santa Cruz 135/2023

Magistrado Relator: Dr. Olvis Eguez Oliva

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 2 de mayo de 2023, cursante de fs. 683 a 693, Juan José Arteaga Cardozo, impugna el Auto de Vista 26 de 30 de marzo de 2023, de fs. 661 a 665 vta., emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, la Defensoría de la Niñez y Adolescencia y AAA, por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual agravado, previsto y sancionado por el art. 312 con relación al art. 310 inc. g) del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 26/2022 de 20 de mayo (fs. 274 a 282), el Juez de Sentencia Penal 4° del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Juan José Arteaga Cardozo, autor de la comisión del delito de Abuso Sexual agravado, previsto y sancionado por el art. 312 con relación al art. 310 inc. g) del CP, imponiendo la pena de 18 años de privación de libertad.

En la Sentencia se estableció que el 7 de septiembre de 2017, la madre de la víctima fue a pasar clases dejando a sus hijos en casa, retornando a horas 17:00 aproximadamente, circunstancia en la que notó que su hija se encontraba muy triste y le preguntó la razón, contestándole ésta que su papá le habría introducido su dedo al ano y le echó penicilina a su nalga ya que ella gritó. Toda vez que el padre no se encontraba en el domicilio, pues no había regresado de su trabajo aún, la madre procedió a realizar la denuncia policial, habiéndose efectuado el examen médico forense, informe psicológico e informe social del caso.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, el imputado interpuso recurso de apelación restringida (fs. 615 a 628), invocando el defecto previsto en el art. 370 núm. 6) del Código de Procedimiento Penal (CPP), vale decir, defectuosa valoración de la prueba y cuestionó que el Juez de Sentencia desacreditó la declaración en juicio oral de la madre de la víctima quién señaló que se habría cometido un error y que el imputado nunca tocó a la víctima. Asimismo, el Informe Social no estableció dependencia económica alguna respecto a la víctima y su madre. Manifestó que la prueba consistente en el Informe Psicológico fue judicializada, pese a que fue obtenida mediante un procedimiento ilícito y vulnerando sus garantías constitucionales y agregó que en el contenido del Informe Preliminar de 9 de septiembre de 207 se estableció que la menor no maneja las funciones cognitivas de tiempo y espacio y que no logró responder preguntas ni a los estímulos proporcionados, comprobándose que la niña se encuentra en estado de desarrollo y no cuenta con estructura lógica, por lo que no es posible realizar un informe psicológico pericial; no obstante, el Juez de Mérito que no tiene formación en psicología, incorrectamente pretende establecer el grado de credibilidad a la declaración de la víctima, apartándose de los elementos de la lógica y los conocimientos científicamente afianzados componentes de la sana crítica estando demostrada la arbitrariedad judicial y la incertidumbre. Expresó que los argumentos referentes al principio de veracidad establecidos en el art. 196 núm. 3 de la Ley 348 son incorrectos, pues según el Auto Supremo 374/2017-RA de 29 de mayo, sólo se aplica a procesos especiales, caso contrario se estaría afectando la presunción de inocencia y que el Auto Supremo 781/2017-RRC citado por el Juez de Sentencia no ingresó al fondo de la problemática en relación a la veracidad o no de las declaraciones emitidas por una víctima menor de edad, de tal forma, se apartó de los elementos de la lógica y la experiencia. También indicó que el médico forense solo debe remitirse a la valoración clínica y evidencia encontrada, no pudiendo ingresar a otro tipo de valoraciones de carácter personal y subjetivo; no obstante, en el presente caso se hizo lo contrario, siendo que la prueba no fue requerida por ninguna parte procesal.

Por otra parte, invocó el defecto de sentencia previsto en el art. 370 núm, 5) del CPP, indicando que la Sentencia emitida en su contra carece de fundamentación y motivación, pues en audiencia virtual planteó incidente de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso; no obstante, el acta de audiencia de juicio oral virtual no se encuentra transcrita, lo cual contradice los argumentos emitidos por el Juez de Mérito en el primer considerando de la Sentencia, debiéndosele declarar absuelto o caso contrario se realice una auditoría jurídica, consiguientemente se declare admisible y procedente su excepción de duración máxima del proceso.

II.3. Auto de Vista impugnado.

Por Auto de Vista 26 de 30 de marzo de 2023, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró admisible e improcedente el recurso interpuesto, consiguientemente confirmó la Sentencia apelada, bajo los siguientes argumentos:

En lo referente a la denuncia de falta de fundamentación, manifestó que el apelante no efectuó ninguna expresión de agravios, no precisó qué parte de la Sentencia es contradictoria o carente de motivación; no obstante, a fin de no generar indefensión continuó señalando que la Sentencia cumple con las formas exigidas por los arts. 124 y 360 incs. 1), 2) y 3) del CPP, pues brindó las razones jurídicas del porqué se condenó al imputado, ya que se demostraron los hechos acusados, no existiendo contradicción en la Sentencia, siendo que el Juez de Sentencia explicó y fundamentó que las pruebas generaron plena convicción sobre la responsabilidad penal del imputado. Agregó que la redacción guarda claridad explicativa, no siendo una exigencia que sea extensa o ampulosa, observándose el cumplimiento de una fundamentación descriptiva, fáctica y analítica o intelectiva, dejándose plena constancia de los aspectos que permitieron al Juez de Mérito emitir su decisión conforme las atribuciones previstas en los arts. 171 y 173 del CPP. En ese contexto, tanto en el texto de la Sentencia como en el Acta de Juicio se insertaron todos los aspectos observados por el recurrente sobre el incidente de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso que había sido planteado de forma oral y virtual.

En relación al segundo agravio vinculado a la defectuosa valoración de la prueba, sostuvo que el recurrente cuestionó la testifical de la madre de la víctima, siendo que el Juez de Instancia valoró dicha prueba corroborándola con otros elementos de cargo, como el Informe Preliminar Psicológico y el Informe Médico Forense, siendo que, ante la psicóloga la menor hizo una serie de relatos altamente creíbles, señalando como agresor a su propio padre, generándose plena convicción en el Juez sobre la responsabilidad penal del imputado e indicó que respecto a la ilicitud de la obtención de la prueba que el imputado debió impugnarla en su debida oportunidad, ya que en juicio oral sólo se admiten incidentes y excepciones por causales sobrevinientes. Por otro lado, indicó que no se advierte que el médico forense haya efectuado apreciaciones sobre la responsabilidad penal del imputado, toda vez que no es su función, limitándose únicamente a verificar que la víctima tenga o no lesiones corporales o relativas a una agresión sexual, es decir, sólo se refirió a la valoración clínica de la menor.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De acuerdo al Auto Supremo Nº 764/2023-RA de 26 de junio, corresponde el análisis de fondo de los siguientes motivos.

Violación al debido proceso en su vertiente de fundamentación y motivación jurídica, en relación al punto 8 de la apelación restringida, bajo el fundamento que el Tribunal de alzada no estableció de manera específica la motivación y fundamentación jurídica congruente en relación a la incorrecta valoración jurídica realizada por el Juez en relación a la presunción de veracidad que realizó, amparándose en el art. 193 de la Ley 548 y el Auto Supremo 781/2017-RRC.

Acusa violación al debido proceso en su vertiente de valoración defectuosa de la prueba documental numero 6) – informe preliminar psicológico-, toda vez que el Tribunal de apelación no estableció de manera específica la motivación y fundamentación jurídica congruente en relación al punto observado referente a la incorrecta valoración jurídica realizada por el juez de instancia en relación al informe preliminar psicológico, en el cual señala únicamente en el considerando cuarto que el Tribunal de Sentencia valoró la prueba testifical, corroborado con el informe psicológico preliminar y el informe médico forense, sin emitir mayor criterio jurídico.

Para el efecto, invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 374/2017-RA de 29 de mayo, 214 de 28 de marzo de 2007, 411 de 20 de octubre de 2006, 123/2015-RRC de 24 de febrero y 572/2015-RRC de 04 de septiembre.

IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA

En el caso presente la parte recurrente plantea a través de su recurso de casación que el Auto de Vista impugnado incurrió en insuficiente fundamentación y motivación en relación a los agravios vinculados a la errónea apreciación de la presunción de verdad e Informe Psicológico; por lo que, establecida la problemática denunciada corresponde a esta Sala proceder a su análisis y resolución con la fundamentación y motivación del caso.

IV.1 Sobre el debido proceso y la debida fundamentación.

Entre los componentes que rige el debido proceso como garantía constitucional de protección del Estado a las personas, se encuentra la fundamentación de las resoluciones judiciales, que a lo largo de la jurisprudencia ha sido ampliamente desarrollada, así el Tribunal Constitucional, a través de la Sentencia Constitucional (SC) 1289/2010-R de 13 de septiembre, refirió: “La jurisprudencia del Tribunal Constitucional, contenida en la SC 0752/2002-R de 25 de junio, recogiendo lo señalado en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre, ha establecido que el derecho al debido proceso 'exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión”.

También, este Tribunal en forma continua y coherente, ha manifestado que las resoluciones emitidas por las autoridades jurisdiccionales para ser válidas deben estar debidamente fundamentadas, así el Auto Supremo 353/2013-RRC de 27 de diciembre, respecto a esta temática estableció: “La Constitución Política del Estado, reconoce y garantiza el debido proceso en sus arts. 115.II y 117.I y 180.I; siendo así que la citada garantía contiene entre uno de sus elementos la exigencia de la fundamentación y motivación de las resoluciones, lo que significa que el juzgador al emitir el fallo debe resolver los puntos denunciados, mediante el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los que apoya su decisión; además, esta expresión pública de las razones justificadas de la decisión judicial, garantiza también el derecho a la publicidad otorgado a las partes como a la sociedad en general respecto a la información de la resolución; fallo que debe ser: expreso, claro, completo, legítimo y lógico; exigencia que también se halla establecida en el art. 124 del CPP.

Es así, que en consideración a la exigencia contenida en la Constitución Política del Estado y el Código de Procedimiento Penal, la doctrina legal aplicable de este Tribunal ha establecido en los Autos Supremos 342 de 28 de agosto de 2006, 207 de 28 de marzo de 2007 y 319/2012-RRC de 4 de diciembre, entre otros, determinados parámetros o exigencias mínimas en el contenido de la fundamentación o motivación de un fallo; es decir, que toda resolución debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica; i) Expresa por qué se debe señalar los fundamentos que sirvieron de soporte para sustentar su tesis, sin remisión a otros actos procesales; ii) Clara, en sentido que el pensamiento del juzgador debe ser aprehensible, comprensible y claro, no dejando lugar a dudas sobre las ideas que expresa el juzgador; iii) Completa, debiendo abarcar los hechos y el derecho; iv) Legítima, ya que debe basarse en pruebas legales y válidas. Para que exista legitimidad en la denuncia de valoración defectuosa de la prueba en la Sentencia, el Tribunal de alzada debe realizar el análisis de iter lógico por el que se evidencie la correcta o incorrecta valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo; y, v) Lógica, que es el requisito transversal que afecta a los otros requisitos; debiendo la motivación, en términos generales, ser coherente y debidamente derivada o deducida, pero utilizando las máximas de la experiencia, la psicología y las reglas de la sana crítica.

Estos requisitos de la fundamentación o motivación, deben ser tomados en cuenta por el Tribunal de alzada a momento de emitir la Resolución, a fin de que sea válida; lo contrario significaría incurrir en falta de fundamentación y de motivación.

Asimismo, para una fundamentación o motivación no se precisa que esta sea extensa o redundante de argumentos y cita de normas legales, sino ser clara, concisa y responder todos los puntos denunciados”. (Las negrillas nos corresponden).

De donde se establece, que la fundamentación de las Resoluciones implica el deber de explicar y justificar de forma lógica y con base en la Ley, las razones de la decisión asumida, ello en apego al principio de congruencia que obliga a establecer una correlación total entre la pretensión de quien recurre y la decisión de la autoridad jurisdiccional; lo que implica, que los Tribunales de alzada al momento de emitir sus Resoluciones, deben abocarse a responder a todos los puntos denunciados, en concordancia o coherencia a lo solicitado, (principio tantum devolutum quantum apellatum), respuesta que no requiere ser extensa o ampulosa; sino, que debe ser concisa y clara que permita comprender el porqué de la decisión asumida, lo contrario implicaría incurrir en insuficiente fundamentación, que vulneraría el debido proceso e incumpliría las exigencias de lo previsto por el art. 124 del CPP.

En relación al Principio de Congruencia el Auto Supremo 840/2016-RRC enseña que: “(…) En este mismo marco y en concordancia con lo manifestado, la jurisdicción constitucional respecto a éste principio, señalo que uno de los elementos del debido proceso es la congruencia en virtud de la cual la autoridad jurisdiccional o administrativa, en su fallo, debe asegurar la estricta correspondencia entre lo peticionado y probado por las partes; en ese contexto, es imperante además precisar que la vulneración al debido proceso en su elemento congruencia puede derivar de dos causales concretas a saber: a) Por incongruencia omisiva, en virtud de la cual, la autoridad jurisdiccional o administrativa emite una resolución sin considerar las pretensiones de las partes, vulnerando con esta omisión el derecho a un debido proceso y también el derecho a la defensa; y, b) por incongruencia aditiva, en virtud de la cual, la autoridad jurisdiccional o administrativa, falla adicionando o incorporando elementos no peticionados o no discutidos por las partes en el decurso de la causa (SCP 0632/2012) (Negrillas agregadas).

En este sentido, el principio de congruencia se constituye en una regla que limita y condiciona la competencia de las autoridades jurisdiccionales, en el sentido de que sólo pueden resolver sobre lo solicitado por las partes; en consonancia con ello, se tiene que el juez, no puede otorgar o resolver lo que no se le ha pedido (extra petita) ni más de lo pedido (ultra petita), por ello la necesidad de fijar con claridad, el objeto del reclamo o litigio, por eso mismo debemos destacar que la congruencia como elemento constitutivo del derecho, garantía y principio del debido proceso, responde a la estructura misma de una resolución judicial; por cuanto, expuestas las pretensiones jurídicas de las partes traducidas en los puntos en los que reúne una acción o recurso, la autoridad jurisdiccional para resolver el mismo está impelida y en el deber de contestar y absolver cada una de las alegaciones y denuncias expuestas, reflejadas a partir de una armonía lógico-jurídica entre la fundamentación y valoración efectuadas por el juzgador; y, el decisum que asume, situación que encuentra su base legal, no solo en la voluntad del constituyente, sino también del legislador a partir del alcance jurídico previsto por el art. 398 del CPP y 17.II de la LOJ, pues esta última es clara al establecer que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos””.

IV.2. Sobre la violación a niños y sus derechos.

Previamente es necesario hacer notar que, la necesidad de proporcionar al niño una protección especial fue enunciada en la Declaración de Ginebra de 1924 sobre los “Derechos del Niño y en la Declaración de los Derechos del Niño” adoptada por la Asamblea General el 20 de noviembre de 1959, y reconocida en la “Declaración Universal de Derechos Humanos”, en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (en particular, en los arts. 23 y 24), en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (en particular, en el art. 10) y en los estatutos e instrumentos pertinentes de los organismos especializados y de las organizaciones internacionales que se interesan en el bienestar del niño, teniendo presente que, como se indica en la Declaración de los Derechos del Niño, "el niño, por su falta de madurez física y mental, necesita protección y cuidado especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después del nacimiento".

El art. 1 de la Convención sobre los Derechos del Niño, determina que “Para los efectos de la presente Convención, se entiende por niño todo ser humano menor de dieciocho años de edad, salvo que, en virtud de la ley que le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de edad”; continuando con la referida Convención, su art. 2 señala que: “Los Estados Partes respetarán los derechos enunciados en la presente Convención y asegurarán su aplicación a cada niño sujeto a su jurisdicción, sin distinción alguna, independientemente de la raza, el color, el sexo, el idioma, la religión, la opinión política o de otra índole, el origen nacional, étnico o social, la posición económica, los impedimentos físicos, el nacimiento o cualquier otra condición del niño, de sus padres o de sus representantes legales (…)”; continuando con la citada Convención, su art. 19 explícitamente prevé que: “Los Estados Partes adoptarán todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al niño contra toda forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación, incluido el abuso sexual, mientras el niño se encuentre bajo la custodia de los padres, de un representante legal o de cualquier otra persona que lo tenga a su cargo”; teniendo la obligación los Estados Partes a proteger al niño/a o adolescente contra todas las formas de explotación y abuso sexuales, debiendo tomar todas las medidas de carácter nacional, bilateral y multilateral que sean necesarias para evitar una vulneración a su integridad física y sexual de este sector vulnerable de la población.

Asimismo, la citada Convención, de la misma forma que los otros instrumentos de Derechos Humanos, orienta y limita los actos del Estado boliviano, sus instituciones y particulares, así como le impone deberes que suponen la creación de las condiciones jurídicas, institucionales, culturales y económicas, para garantizar el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos en la Convención, entre ellas, la dispuesta en su art. 39, que señala: “Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para promover la recuperación física y psicológica y la reintegración social de todo niño víctima de: cualquier forma de abandono, explotación o abuso (…). Esa recuperación y reintegración se llevarán a cabo en un ambiente que fomente la salud, el respeto de sí mismo y la dignidad del niño”.

De la misma forma, tutela los derechos de los niños el art. 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José) al señalar que: Todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requiere por parte de su familia, de la sociedad y del Estado.

Continuando con los derechos a este sector vulnerable, el art. 15.I.II de la CPE, consagra que: “I. Toda persona tiene derecho a la vida y a la integridad física, psicológica y sexual. Nadie será torturado, ni sufrirá tratos crueles, inhumanos, degradantes o humillantes (…). II. Todas las personas en especial las mujeres tienen derecho a no sufrir violencia física, sexual o psicológica tanto en la familia como en la sociedad”; prohibiendo y sancionando, en su art. 61, parágrafo I, toda forma de violencia contra las niñas, niños y adolescentes y siendo un deber del Estado boliviano, la sociedad en su conjunto y de las familias: garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado; conforme lo prevé el art. 60 de la citada Ley Suprema boliviana.

En ese sentido, las disposiciones proteccionistas de los derechos de los menores se encuentran establecidos también en la ley especial; es decir, en el Código Niña, Niño, Adolescente, que igualmente alcanzan a las menores víctimas de delitos, como en el presente caso, sobre un delito contra la libertad sexual; puesto que, el art. 145 de dicho cuerpo normativo señala: “(DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL). I. La niña, niño y adolescente, tiene derecho a la integridad personal, que comprende su integridad física, psicológica y sexual. (…) III. El Estado en todos sus niveles, las familias y la sociedad, deben proteger a todas las niñas, niños y adolescentes contra cualquier forma de explotación, maltrato, abuso o negligencia que afecten su integridad personal”. (negrillas y subrayado fueron añadidas).

Dentro de este marco constitucional, el art. 148 de la Ley 548 con absoluta claridad señala: “I. La niña, niño o adolescente tiene derecho a ser protegida o protegido contra cualquier forma de vulneración a su integridad sexual. El Estado en todos sus niveles, debe diseñar e implementar políticas de prevención y protección contra toda forma de abuso, explotación o sexualización precoz de la niñez y adolescencia; así como garantizar programas permanentes y gratuitos de asistencia y atención integral para las niñas, niños y adolescentes abusados, explotados y erotizados. II. Son formas de vulneración a la integridad sexual de niñas, niños y adolescentes, las siguientes: a. Violencia sexual, que constituye toda conducta tipificada en el Código Penal que afecte la libertad e integridad sexual de una niña, niño o adolescente (…)” (negrillas y subrayado son añadidas).

De la misma forma, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) en el Caso V.R.P., V.P.C. y otros Vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de marzo de 2018. Serie C No. 350, estableció que: “Las niñas, niños y adolescentes víctimas, en particular de violencia sexual, pueden experimentar graves consecuencias físicas, psicológicas y emocionales causadas por el hecho violatorio de sus derechos, así como una nueva victimización a manos de los órganos del Estado a través de su participación en un proceso penal, cuya función es justamente la protección de sus derechos. En este sentido, si se estima que la participación de la niña, niño o adolescente es necesaria y puede contribuir con la recolección de material probatorio, deberá evitarse en todo momento la revictimización y se limitará a las diligencias y actuaciones en donde su participación se estime estrictamente necesaria y se evitará la presencia e interacción de aquellos con su agresor en las diligencias que se ordenen. Esta Corte ya ha destacado que la violación sexual es una experiencia sumamente traumática que puede tener severas consecuencias y causa gran daño físico y psicológico, que deja a la víctima “humillada física y emocionalmente”, situación difícilmente superable por el paso del tiempo, a diferencia de lo que acontece con otras experiencias traumáticas. En el caso de las niñas, niños y adolescentes víctimas de violencia sexual, este impacto podría verse severamente agravado, por lo que podrían sufrir un trauma emocional diferenciado de los adultos, y un impacto sumamente profundo, en particular cuando el agresor mantiene un vínculo de confianza y autoridad con la víctima (…)”

Continuando con el tenor del citado fallo dictado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, respecto a los componentes esenciales del deber de debida diligencia reforzada y protección especial a este sector de la población, estableció: La especial intensidad mencionada se traduce en el deber estatal de organizar el sistema de justicia, de forma tal que el actuar de las autoridades conforme a la debida diligencia implique la adopción de una serie de medidas y el desarrollo de un proceso adaptado a las niñas, niños y adolescentes. La Corte ya ha indicado que la protección especial derivada del artículo 19 de la Convención implica que la observancia por parte del Estado de las garantías de debido proceso se traduce en algunas garantías o componentes diferenciados en el caso de niñas, niños y adolescentes, que se fundan en el reconocimiento de que su participación en un proceso no se da en las mismas condiciones que un adulto. El sistema de justicia adaptado a las niñas, niños y adolescentes importará que exista una justicia accesible y apropiada a cada uno de ellos, que tome en consideración no solo el principio del interés superior, sino también su derecho a la participación con base en sus capacidades en constante evolución, conforme a su edad, grado de madurez y nivel de comprensión, sin discriminación alguna. En definitiva, tal y como lo ha sostenido anteriormente esta Corte, si bien el debido proceso y sus correlativas garantías son aplicables a todas las personas, en el caso de las niñas, niños y adolescentes, el ejercicio de aquéllos supone, por las condiciones especiales en las que se encuentran, la adopción de ciertas medidas específicas con el propósito de asegurar un acceso a la justicia en condiciones de igualdad, garantizar un efectivo debido proceso y velar por que el interés superior se erija en una consideración primordial en todas las decisiones administrativas o judiciales que se adopten (las negrillas y subrayado son añadidas).

Una vez establecida la base doctrinal, legal y jurisprudencial, se procede a analizar el caso de autos.

IV.3. Análisis del caso.

IV.3.1. Precedentes contradictorios invocados.

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Máxima

INEXISTENTE FALTA FUNDAMENTACIÓN/ Cuando el Auto de Vista impugnado se encuentra debidamente motivado y fundamentado con los contenidos doctrinales esenciales, respondiendo de manera fundada a cada uno de los puntos recurridos en el recurso y cumpliendo con los parámetros o exigencias mínimas de un fallo; es decir, que toda resolución debe ser: expresa, clara, completa, legítima y lógica.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público, la Defensoría de la Niñez y Adolescencia y AAA
Demandado
Juan José Arteaga Cardozo
Proceso
Abuso Sexual agravado
Magistrado relator
Olvis Eguez Oliva

Precedente

Auto Supremo 319/2012-RRC de 4 de diciembre. Auto Supremo 572/2015-RRC de 4 de septiembre.

Tribunal Supremo de Justicia26 de septiembre de 2023AS/1324/2023-RRCFuente oficial