Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1326/2022-RA
Sucre, 14 de octubre de 2022
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: La Paz 117/2022
I. DATOS GENERALES
Por memorial presentado el 31 de enero de 2022, cursante de fs. 165 a 167, Rogelio Sandoval Clavel, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 63/2020 de 13 de agosto, de fs. 139 a 145, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y Jaime Mamani Mamani como acusador particular, por la presunta comisión del delito de Homicidio y Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito y Conducción Peligrosa de Vehículos, previstos y sancionados por los arts. 261 y 210 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia S-48/2018 de 25 de julio (fs. 77 a 81 vta.), el Tribunal de Sentencia 5° en lo Penal de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Rogelio Sandoval Clavel, autor de la comisión de los delitos de Homicidio y Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito y Conducción Peligrosa de Vehículos, previstos y sancionados por los arts. 261 y 210 del CP, imponiendo la pena de seis (6) años de reclusión, más daños y costas a favor de la víctima y el Estado, verificables en ejecución de sentencia.
II.2. Apelación restringida.
Contra la mencionada Sentencia, el imputado Rogelio Sandoval Clavel interpuso recurso de apelación restringida (fs. 97 a 105 vta.), resuelto por Auto de Vista 63/2020 de 13 de agosto (fs. 139 a 145), emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declarando admisible e improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Con relación a; “que el imputado no está suficientemente individualizado” o la “inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva”, refiere haber argumentado en su recurso de apelación que, no se estableció fehacientemente quien conducía el vehículo, debido a que los accidentados fueron evacuados antes de la intervención policial y que el supuesto aliento alcohólico es una apreciación subjetiva de los testigos; en tal circunstancia, refiriendo haber presentado los correspondientes precedentes contradictorios, acusa que el Tribunal de alzada “hizo una relación de los argumentos de partes y alcances de las normas, concluyendo que no concurre este punto, sin fundamentar los parámetros que motivaron establecer que no concurre este argumento” (sic).
Sobre la falta de fundamentación en la Sentencia o que ésta sea insuficiente o contradictoria, el recurrente refiriendo que en su recurso de apelación denunció que se hizo una relación de hechos y de pruebas, sin una fundamentación ni establecer un iter lógico entre la conducta del imputado y los hechos, acusa que el Tribunal de alzada luego de una relación de los documentos y parte de la doctrina, concluyó en manifestar que no se evidencia la falta de fundamentación y contradictoriamente confirmó la relación o mención de las pruebas.
Respecto a que la Sentencia se basó en hechos inexistentes o no acreditados o valoración defectuosa de la prueba, refiriendo que en el recurso de apelación denunció que la alcoholemia fue retirada, que no existe más prueba y que no se demostró que el imputado sea el conductor, el recurrente acusa que el Tribunal de alzada no refirió nada sobre estos argumentos, únicamente valido la resolución apelada.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
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