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TSJ

AS/1326/2024

Tribunal Supremo de Justicia
12 de noviembre de 2024CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu
Proceso
Cumplimiento de contrato y pago de alquileres por el uso de postes e intereses
Sala
Civil
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 1326/2024

Fecha: 12 de noviembre de 2024

Expediente: LP-180-24-S

Partes: Empresa Distribuidora de Electricidad La Paz S.A. representada por Ramiro Mamani Lima c/ Cooperativa de Teléfonos Automáticos de La Paz Ltda. – Cotel, representada por Enrique Mendoza Vilar.

Proceso: Cumplimiento de contrato y pago de alquileres por el uso de postes e intereses.

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 1255 a 1270, interpuesto por Enrique Mendoza Vilar en representación de la Cooperativa de Teléfonos Automáticos de La Paz Ltda. – Cotel; contra el Auto de Vista Nº 137/2024, de 21 de marzo, corriente de fs. 1233 a 1244, emitido por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario de cumplimiento de contrato y pago de alquileres por el uso de postes e intereses, seguido por la Empresa Distribuidora de Electricidad La Paz S.A. – DELAPAZ representado por Ramiro Mamani Lima contra el recurrente; la contestación cursante de fs. 1273 a 1278 vta.; el Auto de concesión de 03 de septiembre de 2024, visible a fs. 1279; todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. La Empresa Distribuidora de Electricidad La Paz S.A., a través de su representante legal Víctor Rene Ustariz Aramayo, mediante memorial de fs. 88 a 96 vta., subsanado a fs. 132 y vta., de obrados, planteó demanda ordinaria de cumplimiento de contrato y pago de alquileres por el uso de postes e intereses en contra de la Cooperativa de Teléfonos Automáticos de La Paz Ltda. – Cotel, quien una vez citado, por escrito de fs. 211 a 223, de obrados respondió de manera negativa a la demanda y opuso las excepciones de incapacidad, de falta de interés, de prescripción de acción; las dos primeras excepciones fueron declaradas improbadas mediante Auto definitivo Nº 213/2017, de 07 de noviembre visible a fs. 883 a 885 vta.; desarrollándose de esa manera la causa, hasta la emisión de la Sentencia Nº 310/2019, de 08 de octubre, cursante de fs. 1019 a 1032, en la que el Juez Público Civil y Comercial 11º de la ciudad de La Paz declaró PROBADA la demanda ordinaria de cumplimiento de contrato con costas y costos del proceso, asimismo, declara IMPROBADA la excepción de prescripción opuesta.

2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Enrique Mendoza Vilar, representante legal de la Cooperativa de Teléfonos Automáticos La Paz, a través de escrito cursante de fs. 1050 a 1070, originó que la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista N° 137/2024, de 21 de marzo, visible de fs. 1233 a 1244, que CONFIRMÓ la Sentencia apelada, todo en aplicación del art. 218.II num. 2 del Código Procesal Civil, sea con costas y costos en aplicación del art. 223.IV. num. 2 de la referida norma, bajo el siguiente fundamento:

- El recurrente debe recordar que, si bien la sentencia se refiere al arrendamiento entre las partes, el objeto principal de la demanda es el cumplimiento del contrato de uso conjunto de postes de fs. 19 a 30 y adenda a fs. 31 a 31 vta., para que la parte demandada cumpla con las obligaciones pactadas en dicho contrato, que fue autorizado por ambas entidades. En este sentido, la cláusula segunda señala que el uso conjunto no es exclusivo para COTEL y ELECTROPAZ puede otorgarlo a otros usuarios.

La demandada incurre en contradicción al afirmar que el juez fundamentó la sentencia sobre el arrendamiento, cuando en su respuesta a la demanda de fs. 211 a 223 reconoció el contrato de uso conjunto de postes como un contrato de arrendamiento. Al no haber presentado una reconvención sobre esta cuestión, la demandada confirma tácitamente que dicho contrato es de arrendamiento.

Es relevante recalcar que el objetivo del juicio no es redefinir la naturaleza del contrato, sino exigir su cumplimiento, dado que la demandada no efectuó los pagos acordados en el contrato de uso de postes. En lugar de objetar los términos del contrato, la demandada debió demostrar que había cumplido con sus obligaciones; sin embargo, no lo hizo, y su respuesta en la demanda confirma que se trata de un contrato de arrendamiento.

- El contrato de uso conjunto de postes de fs. 19 a 30, en su cláusula décima, establece una vigencia retroactiva del 01 de enero de 1998 al 31 de diciembre de 2002, con una duración inicial de cinco años. Sin embargo, el contrato también prevé que, en ausencia de un nuevo acuerdo escrito para prorrogar, resolver o modificar sus términos, operará una tácita reconducción, manteniéndose vigentes todas sus cláusulas, incluido el último precio anual por poste.

En este caso, como no se suscribió un nuevo contrato ni se modificaron las cláusulas la reconducción tácita se activó, extendiendo la vigencia del contrato más allá de la fecha inicial de 2002. Este acuerdo fue autorizado por ambas partes, según la cláusula décima cuarta, y no es admisible que ahora la demandada niegue su vigencia, desconociendo el principio de buena fe y lealtad procesal.

- El recurrente debe considerar que, aunque no se firmó una renovación formal del contrato, este establece en su cláusula décima la “reconducción tácita” hasta que se suscriba un nuevo documento. La adenda al contrato principal (Nº 189/99, a fs. 31) confirma en su cláusula tercera que ELECTROPAZ facturará a COTEL sobre la base del número de postes en uso, salvo objeción dentro del plazo estipulado, acuerdo aceptado por ambas partes según su cláusula cuarta.

Desde 2003 a 2016 la demandada no presentó objeciones ni manifestó la intención de no renovar el contrato, con lo cual convalidó la reconducción tácita. Pretender ahora que la falta de pago indica una voluntad de no renovar carece de fundamento y contradice el principio de buena fe procesal. Al no existir prueba fehaciente de su oposición a la continuidad del contrato, el argumento del recurrente resulta infundado y no es acogible.

- El recurrente debe considerar que, aunque el contrato principal establece fechas específicas para el pago en tres cuotas (15 de 10 de 1999, 31 de 10 de 1999 y 30 de 11 de 1999), también establece en su cláusula quinta que "el precio libremente acordado es fijo e invariable durante la vigencia del presente contrato, hasta su modificación expresa". La adenda a fs. 31 reafirma este acuerdo, estableciendo un precio fijo de $10 anuales por poste hasta diciembre de 2002.

Además, la cláusula sexta prevé que cualquier monto adeudado acumulará interés al promedio de la tasa comercial activa vigente, lo cual no ha sido modificado ni objetado por COTEL en el contrato ni en la adenda. Esta disposición demuestra la aceptación de ambas partes sobre las condiciones de pago y sus consecuencias, sin que el recurrente haya planteado oposición expresa.

- El art. 1503 del Código Civil establece que la prescripción se interrumpe no solo mediante una demanda judicial o acto de embargo, sino también —según su par. II.— mediante cualquier acto que constituya en mora al deudor. Además, el art. 1505 indica que la prescripción se interrumpe por el reconocimiento, expreso o tácito, del derecho reclamado.

En este caso, las notas notariales de fe pública emitidas (fs. 48 a 86) cumplen con el propósito de constituir en mora al deudor y, por tanto, interrumpen la prescripción, ya que el notario da fe de su legitimidad como actos extrajudiciales. Estas cartas fueron recibidas sin objeciones ni observaciones del recurrente, quien tampoco presentó prueba que desvirtuara su valor legal. Así, al no haberse cuestionado en su momento, el recurrente convalidó su efecto, por lo que este agravio resulta infundado y no puede ser acogido.

- La documentación de fs. 48 a 86, conforme a los arts. 125.2 y 153 del Código Procesal Civil, tiene valor probatorio, ya que el recurrente no presentó objeciones ni pruebas que la desvirtúen. La adenda en fs. 31, cláusula tercera, establece que ELECTROPAZ debía enviar semestralmente el número de postes en uso de COTEL, quien tendría 15 días para aprobar o cuestionar esta información; en caso contrario, se procedería a la facturación.

La demandante cumplió con este procedimiento, como consta en fs. 39 a 84, sin que el recurrente respondiera en los plazos estipulados ni presentara observaciones. Así, se considera que la facturación se realizó de conformidad con el contrato. Al no haberse impugnado esta documentación oportunamente, el presente agravio es infundado y no amerita mayor consideración.

- El recurrente afirma que el contrato perdió vigencia después de 2003. Sin embargo, la cláusula décima del contrato de uso conjunto de postes (fs. 19 a 31) establece que este puede ser prorrogado, resuelto o modificado mediante acuerdo escrito entre las partes. En ausencia de tal acuerdo, se aplica la “reconducción tácita”, manteniendo el contrato vigente en los mismos términos, incluido el último precio anual por poste.

No existiendo un nuevo contrato ni modificaciones, la reconducción tácita sigue vigente, como confirma la adenda a fs. 31 (cláusula tercera). Además, COTEL aceptó las facturaciones sin objeciones, convalidando así la vigencia del contrato, según se confirma en la cláusula décima cuarta del contrato y en la cláusula quinta de la adenda. La demanda de la parte recurrente carece de fundamento documental que respalde la supuesta falta de vigencia del contrato, contraviniendo los principios de buena fe y lealtad procesal, conforme al art. 3 del Código Procesal Civil.

- El recurrente argumenta que la demandante no ha demostrado su derecho de propiedad sobre los postes objeto del contrato 183/99. Sin embargo, este proceso se centra en el cumplimiento del contrato de uso conjunto de postes firmado el 30 de septiembre de 1999 y su adenda del 14 de diciembre de 2000, no en la propiedad de los postes.

El contrato de fs. 19 a 30 reconoce expresamente a ELECTROPAZ como propietaria de los postes, y la misma COTEL ratificó esta condición en las resoluciones 50/99 y 096/99, autorizando el pago de compensaciones a ELECTROPAZ y admitiendo su propiedad en varios documentos presentados. COTEL, por lo tanto, no puede desconocer el acuerdo sobre esta base sin incurrir en contradicciones.

En cuanto a los alegatos sobre leyes inaplicables o errores de procedimiento, el recurrente no presenta fundamentos legales claros ni pruebas de perjuicio, por lo que este Tribunal no puede subsanar estos argumentos de oficio, conforme al art. 256 del Código Procesal Civil. La sentencia A quo no incurre en incongruencia, ya que el juez aplicó correctamente los antecedentes y las pruebas de acuerdo con el Código Civil, especialmente los arts. 519 y 568, que otorgan a los contratos la fuerza de ley entre las partes.

El contrato exige una interpretación que considere la intención común y la conducta de las partes, lo cual ha sido debidamente analizado por el juez A quo en su resolución de las pretensiones del caso.

- El recurrente debe observar los principios de buena fe y lealtad procesal, dado que existe documentación fehaciente que respalda lo pactado en el contrato de uso conjunto de postes N° 183/99 de 30 de septiembre de 1999 y su adenda de 14 de diciembre de 2000, la cual tiene fuerza de ley entre las partes. Además, dicha documentación es crucial para resolver el conflicto en el presente caso.

De acuerdo con el art. 15.I, de la Constitución Política del Estado, que garantiza la protección de los derechos e intereses legítimos de las personas por parte de los jueces y tribunales, y conforme al principio de verdad material previsto en el art. 180 de la Constitución, la jurisdicción ordinaria se fundamenta en la búsqueda de la verdad real. A esto se añade el art. 1 num. 16, del Código Procesal Civil, que establece la obligación de verificar los hechos que motivan las decisiones judiciales, adoptando las medidas probatorias necesarias, aun cuando no hayan sido propuestas por las partes. Además, el art. 145 del Código Procesal Civil exige que la autoridad judicial considere todas las pruebas producidas, individualizando aquellas que le ayudaron a formar su convicción y las que fueron desestimadas, fundamentando debidamente su decisión. Estos principios fueron debidamente aplicados al dictar la resolución final.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Enrique Mendoza Vilar, representante legal de la Cooperativa de Teléfonos Automáticos La Paz Ltda., mediante escrito cursante de fs. 1255 a 1270; que es objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

De la lectura del recurso de casación se observa que en dicho medio de impugnación acusó lo siguiente:

En la forma.

1) El Auto de Vista impugnado, en sus numerales III.2 y III.3, acoge el agravio relacionado con la actuación extra petita del Juez de la causa respecto a la condición de empresa privada, la naturaleza del contrato y su cumplimiento. El agravio se basa en que el objeto del proceso es el cumplimiento del contrato, no su renovación tácita ni la vigencia del mismo, ya que el contrato tenía una duración determinada hasta diciembre de 2002, conforme al art. 508 del Código Civil. A pesar de acoger el agravio, la resolución no dispone la nulidad de obrados, lo que infringe los arts. 115 y 178 de la Constitución Política del Estado.

2) Al presentar la demanda la Empresa DELAPAZ no pagó los aranceles de ley del 4 por 1000, requisito esencial para la admisibilidad de la demanda, alegando erróneamente que se trataba de una empresa estatal. Sin embargo, esta naturaleza no se confirma según la prueba documental a fs. 16 y el art. 7 del Decreto Supremo N° 1448, de 2012, que establece que la empresa es una sociedad anónima, por lo que no corresponde la exención de pago de aranceles, debiendo ordenarse su pago.

3) El Auto de Vista sostiene que el reclamo sobre la falta de pago de aranceles debía haberse planteado mediante la excepción de demanda defectuosa, lo cual es incorrecto, ya que dicha excepción está dirigida a los requisitos internos de la demanda, según el art. 110 del Código Procesal Civil, y no al pago de los aranceles, lo que evidencia una errónea interpretación de la ley por parte de los vocales.

4) El numeral III.5 de la determinación impugnada menciona las obligaciones del juzgador en la admisión de la demanda, conforme a los arts. 5, 9 y 110 del Código Procesal Civil, pero omite abordar la falta de pago de los aranceles por parte del demandante. Esta omisión contradice su afirmación inicial de que se debía haber interpuesto la excepción de demanda defectuosa por el incumplimiento de los requisitos del art. 110, lo que constituye una contradicción interna y una violación del principio de seguridad jurídica, en su vertiente de congruencia. Esto amerita la nulidad hasta la admisión de la demanda y el pago de los aranceles correspondientes.

5) Se ha violado el debido proceso en cuanto a la fijación del objeto del proceso, pues no se determinó adecuadamente en la audiencia preliminar, subsanándose de manera incorrecta en la audiencia complementaria. Esta omisión infringe lo dispuesto en el art. 105 del Código Procesal Civil y el art. 366 del mismo cuerpo normativo, dado que no se fijaron el objeto del proceso ni los hechos a probar, como consta en el acta de fs. 873 a 874. Esta falta de actuación da lugar a la nulidad del proceso, lo que requiere una resolución anulatoria.

En el fondo.

6) El Auto de Vista en su considerando III.3.1.1. asume que el objeto de la acción es el cumplimiento del contrato, pero omite que no se demandó la renovación tácita ni la vigencia del mismo. El contrato fue cumplido conforme al art. 519 del Código Civil, con un plazo determinado hasta diciembre de 2002. La demanda se refiere a pagos por periodos posteriores a la finalización del contrato, lo que genera una contradicción, ya que se pretende el cumplimiento de un contrato ya expirado. La resolución incurre en error de derecho, hecho y en una incorrecta aplicación de la norma.

7) Se vulneró el art. 265 del Código Procesal Civil, al no abordar el agravio relativo a la naturaleza de la relación jurídica entre las partes, que corresponde a una servidumbre de uso de postes, conforme a la Ley de Telecomunicaciones y la Ley de Electricidad. Esta relación implica que el uso de los postes debe ser gratuito, según el contrato cumplido y la Constitución. La aplicación de la servidumbre administrativa no corresponde a un arrendamiento.

8) El Auto de Vista incurre en una interpretación errónea del contrato y su duración. El contrato fue cumplido y concluyó según el art. 519 del Código Civil, con un plazo determinado hasta diciembre de 2002. COTEL ha demostrado su voluntad de no prorrogar ni renovar el contrato. La reconducción tácita no se aplica más allá de los términos originalmente establecidos, y el contrato terminó en 2007 como máximo.

9) Los vocales cometieron una errónea interpretación del contrato y la norma legal, sin valorar correctamente las pruebas que demuestran que COTEL nunca reconoció las supuestas deudas. Las facturas fueron devueltas y no existe un contrato que respalde esas obligaciones, lo que implica la aplicación de la servidumbre y no un arrendamiento.

10) En cuanto a los intereses, el Auto de Vista valoró incorrectamente el contrato de uso compartido de postes. Las cláusulas 5 y 6 no establecen plazos para pagos posteriores a 1999. Las fechas mencionadas en el contrato son para pagos únicos y no periódicos, por lo que no corresponde el reclamo de intereses.

11) Respecto a la prescripción de las obligaciones, el Auto de Vista erróneamente citó los arts. 1503 y 1505 del Código Civil sobre interrupción de la prescripción. Aunque se consideraron cartas y facturas, no se valoró adecuadamente la prueba, y la prescripción ocurrió en 2011, como se demuestra en el memorial de demanda.

12) Los vocales no valoraron adecuadamente la prueba, desestimando la objeción presentada en fs. 211 a 223 respecto a la documentación no observada. Esta prueba no cumplió con los requisitos legales, por lo que no debía ser valorada.

13) El Auto de Vista erróneamente transcribe la cláusula décima del contrato de uso compartido de postes y su adenda. Esta adenda nunca fue protocolizada, por lo que no puede considerarse un contrato modificatorio válido, afectando la interpretación de la vigencia del contrato.

14) El agravio sobre la propiedad de los postes fue ignorado, a pesar de que el demandante no probó ser propietario de los mismos. El contrato de uso conjunto no otorga derechos de propiedad, y el reconocimiento del derecho propietario es insuficiente para probar la titularidad de los postes.

15) El Auto de Vista ignora el agravio relacionado con los hechos probados y la relación procesal, incurriendo en contradicciones internas y una violación del debido proceso. Además, la sentencia ordena pagos en dólares, a pesar de que la demanda solicitaba montos en bolivianos, lo que constituye un error de aplicación del Código Civil. Se debe anular la resolución.

Con esos argumentos solicitó se case la resolución impugnada declarando improbada la demanda y probada la excepción de prescripción, o se falle declarando la nulidad de los actos ilegales denunciados violatorios del debido proceso.

De la contestación al recurso de casación.

De la contestación realizada por la Distribuidora de Electricidad La Paz S.A. DELAPAZ a través de su representante legal, al recurso de casación presentado por la parte contraria, argumentó:

- Con la denominación de “recurso de casación,” la parte demandada presenta un documento que, parece cumplir los requisitos formales, pero en esencia es una contestación tardía a la demanda. Plantea aspectos que no fueron incluidos en las excepciones ni en la contestación inicial, buscando incorporar argumentos extemporáneos y ajenos al debate ante el tribunal de primera instancia. Este recurso excede los límites propios de las pretensiones que el demandado formuló en su contestación y excepciones iniciales.

- El recurrente presenta sus alegatos de manera desorganizada y sin referencia clara a la normativa aplicable, saltando entre temas sin desarrollar cada agravio o precisar en qué le afectan. La estructura caótica de sus argumentos dificulta el tratamiento ordenado de sus agravios, que no son desarrollados de manera coherente ni fundamentados en derecho.

- En su contestación original, COTEL admite el uso de los postes de DELAPAZ bajo un contrato de arrendamiento y nunca mencionó la existencia de una servidumbre, como ahora plantea. Esta nueva alegación es extemporánea y no puede ser considerada en apelación, ya que debía ser propuesta en la etapa inicial del proceso.

- COTEL intenta negar la tácita reconducción estipulada en el contrato, alegando la ausencia de aprobación del Consejo de Administración. Sin embargo, esta es una cuestión interna de la cooperativa, irrelevante para DELAPAZ, dado que el contrato fue firmado por un representante legal de COTEL, lo que obliga a su cumplimiento, e impugna los intereses calculados en la pericia, pero no objetó estos cálculos durante el proceso. Su silencio respecto a esta prueba implica consentimiento, lo cual impide que el tema sea cuestionado en apelación.

COTEL afirma que la remisión de notas no genera mora y que las obligaciones estarían prescritas, pero DELAPAZ demandó el cumplimiento total del contrato, no el pago aislado de facturas específicas. La obligación de pago no es una suma determinada; su incumplimiento genera intereses hasta el pago total.

- El apelante afirma que la prueba es subjetiva, extemporánea y mal valorada. Sin embargo, en su momento, COTEL solo objetó el trámite de reconocimiento de firmas y la entrega de facturas. Dichas objeciones fueron resueltas sin apelación, lo cual implica conformidad y aceptación tácita.

- COTEL señala incongruencias sobre la titularidad de DELAPAZ y el monto en moneda extranjera dispuesto en la sentencia, pero se trata de observaciones sobre prueba, no de incongruencia real. Además, si tenía objeciones al respecto debió plantearlas en la etapa de complementación y enmienda, no en la apelación, por lo que quedan convalidadas. La estructura y sustento jurídico del recurso de COTEL presentan deficiencias que lo descalifican como un recurso de casación sólido y fundado.

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Datos del proceso

Demandante
Empresa Distribuidora de Electricidad La Paz S.A. representada por Ramiro Mamani Lima
Demandado
Cooperativa de Teléfonos Automáticos de La Paz Ltda. – Cotel, representada por Enrique Mendoza Vilar
Proceso
Cumplimiento de contrato y pago de alquileres por el uso de postes e intereses
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu
Tribunal Supremo de Justicia12 de noviembre de 2024AS/1326/2024Fuente oficial