Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 1327
Sucre, 22 de noviembre de 2.006
DISTRITO: Cochabamba PROCESO: Social.
PARTES: Hugo Orlando Ardaya Hidalgo c/ Lloyd Aéreo Boliviano S.A..
MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
+++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 184-186, interpuesto por José Rubén Gutiérrez Hinojosa, en representación del demandante Hugo Orlando Ardaya Hidalgo, contra el auto de vista de No. 198/2005 de 25 de julio de 2005 (fs. 116-117), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba; dentro el proceso laboral sobre reliquidación de beneficios sociales seguido por el recurrente, contra la empresa Lloyd Aéreo Boliviano S.A. (LAB S.A.), la respuesta de fs. 198, los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso social, la Jueza Primero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cochabamba, emitió la sentencia de 12 de mayo de 2003 (fs. 92-94), por la que se declaró improbada la demanda de fs. 8 y probada la excepción perentoria de prescripción opuesta a fs. 54; en consecuencia sin lugar a los conceptos demandados.
En grado de apelación, planteada por el apoderado del actor, por auto de vista No. 198/2005 de 25 de julio de 2005 (fs. 116-117), se confirmó la sentencia apelada. Luego, a petición de la empresa demandada, por auto complementario de 10 de agosto de 2005 (fs. 196 vta), se sanciona con costas en ambas instancias.
Dicho auto de vista, motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 184-186, interpuesto por José Rubén Gutiérrez Hinojosa, abogado y apoderado en representación del demandante Hugo Orlando Ardaya Hidalgo, denunciando que el tribunal de apelación incurrió en aplicación equivocada de la prescripción, prevista por los arts. 120 de la L.G.T. y 163 de su D.R., porque el retiro del actor fue el 2 de abril de 2001 y la empresa demandada fue citada con la demanda el 2 (aunque lo correcto es 27) de marzo de 2003 (fs. 16), porque la prescripción se computa desde la fecha del retiro del trabajador hasta la iniciación de la demanda y el desistimiento y la transacción no causa estado, por ello se incurrió en violación, interpretación errónea y aplicación indebida de los arts. 161 y 162 de la C.P.E.; 4º y 120 de la L.G.T., 25 y 26 de la L.O.J., 70 y 163 del Cód. Proc. Trab. Por otra parte, denuncia error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba, señalando que no se tomó en cuenta la carta de retiro y fecha de presentación de la demanda; por lo que impetra se conceda el recurso, para que este Tribunal case el auto de vista y declare probada la demanda, disponiendo el pago de reliquidación de beneficios contenida en la demanda.
CONSIDERANDO II: Que, dentro de este marco legal corresponde verificar si es o no evidente lo denunciado en el recurso, de cuyo análisis y compulsa, se tiene lo siguiente:
I.- En sustitución de toda otra forma porcentual de aplicación del bono de antigüedad, se estableció la escala prevista por el art. 60 del D.S. No. 21060 de 28 de agosto de 1985, escala que debe aplicarse en forma inexcusable a todos los sectores laborales. Ciertamente los arts. 36 y 37 del Reglamento interno de la empresa demandada, prevé un diferente tratamiento a la escala de antigüedad, establecida por la norma citada, la que actualmente sigue vigente, implicando que las estipulaciones de los citados arts. 37 y 38 del mencionado Reglamento, constituyen pagos extra legales que no pueden ser tutelados en la vía laboral, porque a partir de la vigencia del D.S. No. 21060, el único bono de antigüedad, que se encuentra vigente es el establecido por dicha norma, prueba de ello es que esa escala se aplicó al actor hasta el momento de su despido.
II.- En la especie, consta de obrados que existió confusión de parte del actor, respecto de sus pretensiones, porque si bien es evidente que fue retirado de su fuente de trabajo el 2 de abril de 2001 (copia de finiquito de fs. 7) y que el presente proceso se promovió el 13 de marzo de 2003 (cargo de fs. 11 vta.), implica que los pretendidos derechos presuntamente no habrían prescrito.
Mostrando 13 de 25 parrafos.