Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1328/2023-RRC
Sucre, 26 de septiembre de 2023
ANÁLISIS DE FONDO
Proceso: Cochabamba 118/2023
Magistrado Relator: Olvis Eguez Oliva
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 26 de abril de 2023, cursante de fs. 678 a 683, Blanca Amanda Biviana Galindo Anze de Routh, impugna el Auto de Vista 24/2023 de 3 de marzo de fs. 663 a 673, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por la recurrente en contra de Oscar Eduardo Leoni Mercado, por la presunta comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 2/2016 de 3 de febrero (fs. 548 a 561 vta.), la Juez de Sentencia en lo Penal Tercero del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, absolvió a Oscar Eduardo Leoni Mercado, de culpa y pena del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del CP; asimismo, impuso el pago de costas a Blanca Amada Biviana Galindo Anze de Routh; con los siguientes argumentos:
La juzgadora no ha alcanzado certeza ni convicción que el imputado Oscar Eduardo Leoni Mercado haya incurrido en el delito de Estafa; toda vez que si bien se ha demostrado en el juicio que Blanca Amanda Viviana Galindo Anze, es propietaria de tres lotes de terreno signados con las letras D, E, y F, el primero de la extensión superficial de 437.08 m2, el segundo de 426.11 m2 y el tercero de 390.34 m2 ubicados en la zona de Queru Queru, calle La Brisa No. 19, de la Urbanización "LA BRISA", manzana No. 043, Distrito No. 12. Sub distrito No. 04 de la ciudad de Cochabamba, que se encuentran debidamente registrados en la oficina de Derechos Reales; es evidente que también se ha acreditado que la nombrada fue sugerida por su entorno de amistades, particularmente por Carlos Luis Pablo Sarabia Blanco y su hermana María del Carmen Sarabia Blanco que en los lotes, podía construir casas para venderlas obteniendo así un valor agregado, por lo que la recurrente decidió la construcción de las viviendas, de esa manera, se ha desvirtuado plenamente lo sostenido en la acusación base del juicio, cuando se afirmó que el Arquitecto Oscar Eduardo Leoni Mercado, sugirió que en los indicados terrenos debía construir casas para venderlas y así obtener una importante ganancia ya que por su ubicación sería fácil su venta, incluso en plena construcción y que ésto el aseguraba por ser conocedor del negocio de la construcción y venta de inmuebles en lo cual fue reiterativo.
Asimismo, el Arq. Oscar Eduardo Leoni Mercado le propuso a la recurrente ver los lotes y hacerse cargo del diseño de planos, de su aprobación y de la construcción en el sistema de "obra vendida", reiterando muchas veces que él era un arquitecto experimentado y con amplia experiencia con mucha corrección, cumpliendo con responsabilidad sus contratos, descartándose con ello, eventuales ardides o engaños utilizados por el imputado para que la acusadora tome la decisión de realizar las construcciones en tres lotes de su propiedad.
Por otra parte, se ha establecido sin lugar a duda que fue Carlos Luis Pablo Sarabia Blanco, quien sugirió a Blanca Amada Viviana Galindo Anze al arquitecto Oscar Eduardo Leoni Mercado para que se encargue de las construcciones que decidió emprender en sus terrenos, y fue en esas circunstancias que ambos se conocieron; extremo que también desvirtúa la afirmación de la acusadora, quien expresó que Oscar Eduardo Leoni Mercado le buscó constantemente y le propuso ver los lotes y hacerse cargo del diseño de planos, su aprobación y de la construcción en el sistema de "obra vendida"; así también, se tiene certeza que una vez que Carlos Luis Pablo Sarabia Blanco contactó a Blanca Amada Viviana Galindo Anze y Oscar Eduardo Leoni Mercado, éste último en su condición de arquitecto, diseñó los planos para las tres viviendas a construirse en los tres terrenos, que fueron visados por el Colegio de Arquitectos, presentados ante la Alcaldía Municipal de Cochabamba y aprobados por esta instancia el 1 de marzo de 2011; también se ha comprobado en juicio, que para la ejecución de la construcción de las tres viviendas, Blanca Amada Viviana Galindo Anze, el 30 de agosto de 2012 accedió a una línea de crédito en el Banco Mercantil Santa Cruz S.A. sucursal Cochabamba, hasta la suma de Bolivianos 2.058.000.- con garantía personal e hipotecaria, comprometiéndose a utilizarla para la construcción de tres viviendas, siendo el plazo para la utilización de esa línea de crédito el 30 de octubre de 2013, pudiendo ser ampliada en su monto, plazo y garantías.
De ese monto, el 31 de agosto de 2012 el Banco desembolsó a favor de Blanca Amada Viviana Galindo Anze Bs. 679.140.-, y la nombrada realizó traspaso entre cuentas el 5 de septiembre de 2012 la suma de Bs. 350.000.-, el 8 de noviembre de 2012 la suma de Bs. 225.000.-, al 17 de enero de 2013 de la suma de Bs. 85.430.-, totalizando el traspaso a favor de Oscar Eduardo Leoni Mercado de Bs. 660,430.-, esos montos reflejan que la nombrada Blanca Amada Viviana Galindo Anze no entregó en su totalidad el dinero recibido al Arq. Oscar Leoni, existiendo una diferencia entre lo recibido por la nombrada y lo entregado de Bs. 18.710.-.
No obstante que el 25 de octubre de 2012, la recurrente y Oscar Eduardo Leoni Mercado suscribieron un contrato de prestación de servicios de construcción de tres casas, siendo el objeto de ese contrato la ejecución de las obras por un tiempo de duración de 14 meses con un mes de gracia en caso de fuerza mayor, por tanto con una duración de 398 días hábiles, detallando el valor de las obras y forma de pago para la construcción de las 3 viviendas, en el que además se hace contar que el primer desembolso sería de dólares americanos 112.334.41, de pie para el inicio de las tres casas correspondiente al 30 % de la sumatoria de los totales de cada casa, asimismo, que el contrato de referencia se ha suscrito a insistencia de Oscar Eduardo Leoni Mercado, quien anteriormente habría pretendido la suscripción de contratos para cada una de las casas en la oficina del Dr. Luis de la Reza, a lo que se habría negado a firmar la recurrente, contrato firmado por ambas partes que no tiene especificaciones técnicas respecto a la calidad de los materiales a utilizar; ello también desvirtúa lo sostenido en la acusación en la que Blanca Amada Viviana Galindo Anze, asegura que Leoni recién a los 5 meses de recibir el primer desembolso hizo el contrato de construcción de "obra vendida" y que su persona firmó al haber sido fortalecida en error por el Arquitecto indicado y desconociendo que tenía la intención desde el inicio de burlar e incumplir sus promesas.
Por lo que se concluye así, que las partes firmaron el contrato el 25 de octubre de 2012, entretanto el primer desembolso de la suma de Bs. 350.000.- a la cuenta de Oscar Leoni el 5 de septiembre de 2012, el segundo desembolso el 8 de noviembre de 2012 la suma de Bs. 225.000.-, el tercer desembolso el 17 de enero de 2013 la suma de Bs. 85.430.-, esto implica que desde el primer desembolso hasta la fecha de suscripción del contrato transcurrieron 1 mes y 20 días y hasta el último desembolso cerca de tres meses, lo que también evidencia, que la acusadora no desembolsó o depositó en la cuenta del imputado lo que habían acordado mediante el contrato de referencia, en el que consta que se debía depositar Sus. 112.334.41 de pie para el inicio de las tres casas, además lo hizo, en un monto disminuido.
Por otra parte, se ha acreditado también que, con ese primer desembolso, Oscar Eduardo Leoni comenzó la construcción de la obra gruesa de las tres casas desarrollando el trabajo que se le encomendó, al parecer hizo un trabajo más avanzado en las construcciones de los lotes "D" y "E" y algo rezagado en el lote "F", hasta alcanzar una inversión en las mismas, que probablemente alcanzaron a Sus. 65.000.- como ha establecido la acusadora; así también, se ha conocido que, al margen de esos trabajos consignados en el contrato, Blanca Amada Viviana Galindo encargó a Oscar Eduardo Leoni la construcción de trabajos adicionales como un muro de piedra vista que separaba los tres lotes con la vivienda de ella, un techo en su vivienda, traslado de un busto de Fidel Anze, traslado de plantas, que según los testigos tendría un costo entre Sus. 10.000.- a Sus. 18.000.-; sin embargo, las obras se paralizaron, por falta de recursos, y probablemente por la eventual negativa del Banco de realizar más desembolsos, razón por la cual la querellante, remitió misivas a Oscar Leoni pidiendo conciliar cuentas sobre la administración del dinero, particularmente, de un remanente de Sus. 31.000.- que debe devolver, comunicándole que a partir del 5 de agosto de 2013 continuaría con la construcción por su cuenta, por su parte Oscar Leoni reclama un dinero que ella le adeuda por gastos que realizó por encima de lo que recibió; asimismo, no se ha conocido la verdadera causa del desfase en el plan de desembolsos del Banco, porque se hace mención a falta de documentación, a la mala calidad de las obras, no obstante que en el contrato que firmó la acusadora con el Banco para la obtención del crédito, no existe ninguna cláusula que establezca la calidad de las obras como condición para realizar los desembolsos.
En el juicio oral, la acusadora tampoco acreditó que lo pactado con Oscar Eduardo Leoni Mercado era la construcción de casas de lujo, de primera clase y con materiales finos, que haya contratado la construcción de muros de contención para contener los desniveles de los terrenos, estudio de suelos, el tipo de mezcla y cemento a utilizar, que los cálculos contemplaban todas las obras que debían realizarse hasta el acabado final y entrega de las llaves para ser ocupadas por quien comprara las casas; además, refiere que el imputado le aseguró que en la construcción iba a utilizar material de primera calidad, así como pisos entablonados, porcelanatos, cerámicas y sanitarios importados y de fino acabado; empero, en el contrato que firmaron de prestación de servicios de construcción de tres casas, solo se detalló el valor de las obras y forma de pago para la construcción de las 3 viviendas; el cual, no tiene especificaciones técnicas que describan la calidad de los materiales a utilizarse; asimismo, este tribunal no ha podido conocer las construcciones efectuadas en los lotes "D" y "E", debido a que estas fueron demolidas antes del desarrollo de este juicio por decisión de la acusadora.
Por lo argumentado, el Tribunal de Sentencia concluyó que la acusadora, no ha cumplido con la carga de la prueba, al margen de ello, no ha demostrado que el imputado haya empleado artificios o engaños, para inducirla en error con el objeto de sonsacarle dinero, es más ni siquiera ha demostrado la existencia de dolo directo en su actuar; más al contrario, se ha establecido que con el dinero que ha recibido el imputado ha realizado las construcciones de las tres viviendas encomendadas hasta el nivel que probablemente le ha permitido avanzar lo que se le ha entregado, ya que parte del monto mermado que ya recibió, ha utilizado en construcciones que estaban fuera del contrato encomendadas por la acusadora, por tanto el dinero no le ha beneficiado al imputado, lo que trae como consecuencia la "falta de tipicidad".
Por todo lo analizado y concluido, corresponde dictar sentencia absolutoria a favor del imputado Oscar Eduardo Leoni Mercado, porque no se ha demostrado la acusación y la prueba aportada en juicio no es suficiente para generar en la juzgadora la certeza sobre la responsabilidad penal del nombrado en el delito atribuido, conforme lo previsto por el art. 363 núm. I y 2 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, Blanca Amanda Biviana Galindo Anze formuló recurso de apelación restringida (fs. 625 a 630), alegando los siguientes agravios:
La Sentencia incurre en los defectos absolutos establecidos en el art. 370 núm. 1) y 6) del CPP, inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva y valoración defectuosa de la prueba; aludiendo, que la Sentencia vulnera sus derechos como víctima al declarar la absolución del imputado, inobservando el art. 335 del CPP; asimismo, refiere que en el juicio oral se procedió a ilegales exclusiones probatorias que han sido objeto de reserva de apelación, se ha demostrado, en el juicio oral, la existencia de todos estos elementos del delito de Estafa, toda vez que: “De las pruebas signadas como A-1, A-2 y A-3 se puede evidenciar que mi persona es propietaria de 3 lotes de terreno signados como D, E y F y que están RA m ubicados en la Urbanización "Las Brisas del Distrito 12, Sub Distrito 04, Manzana 043 de la zona de Queru Queru de esta ciudad. Hecho también reconocido por su autoridad en la Sentencia N° 02/2016, lotes de terreno, en los que se tenía que construir 3 viviendas, con lo cual se demuestra mi calidad de víctima de los hechos punibles acusados.” (sic)
Además, la recurrente alude que se ha probado la existencia de artificios para la realización de este contrato que resulta criminalizado por la conducta demostrada por el agente activo del ilícito de estafa, toda vez que la construcción de las tres viviendas debió ser de primera calidad. Esto se tiene acreditado en forma objetiva por la declaración testifical del testigo de descargo Carlos Sarabia, y Mario Fernando Cortés.
Igualmente, la recurrente alude que a través de la prueba codificada como A-8 consistente en la fotocopia legalizada del testimonio de escritura pública N° 717/2012, se ha acreditado la obtención de una línea de crédito para la construcción de las tres viviendas y que el acusado elaboró los planos de las viviendas, tramitado su aprobación y el presupuesto para la construcción de éstas, por lo tanto, la apelante alega que se ha fortalecido el error por parte del acusado, quien sabía que con $us. 90.000.- no podría construir una casa de buena calidad y que, por el material empleado y la mala obra, amenaza con desplomarse, no ofrece la seguridad para ser habitada cual se tiene del informe pericial presentado como prueba documental, aspecto corroborado por la prueba A-21, pericia realizada por el Arq. Mario Alvarado, por tanto, la apelante considera se ha vulnerado y aplicado lo establecido en el art. 370 núm. 1) del CPP.
La Sentencia se basa en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba, defecto establecido en el art. 370 núm. 6) y 169 núm. 3) ambos del CPP, que no es susceptible a convalidación; ya que la Sentencia se basa en supuestos y no así en la prueba de cargo, que resulta ser suficiente y contundente para demostrar la culpabilidad y participación del hecho punible juzgado y la adecuación de la conducta antijurídica del acusado; asimismo, la apelante señala que no se ha demostrado que ella haya encargado trabajos adicionales con un costo de dólares americanos 10.000.-, más aún si se realizó una inspección ocular al lugar y el acusado no señaló los trabajos extras.
La apelante alegó que el Juez de primera instancia no tomó en cuenta la declaración fulminante del Dr. Jhonny Vargas Vargas y de la cual se puede extraer nítidamente que el banco corto la línea de crédito en estos Sus 90.000.- entregados, a consecuencia de la actitud asumida por el constructor que no presentaba planilla de avances para justificar nuevos desembolsos, es más indicó que las obras eran pésimas, mal ejecutadas y variaban con los planos que el mismo acusado había faccionado, hecho aprobar y presentar con el proyecto al banco”. (sic)
II.3. Auto de Vista impugnado.
Por Auto de Vista 24/2023 de 3 de marzo, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró admisible e improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada con los siguientes argumentos:
Referente al primer agravio denunciado en apelación, sobre la denuncia de los defectos en los que incurre la Sentencia, establecidos en el art. 370 incs. 1) y 6) del CPP, el Tribunal de alzada señaló que en cuanto al reclamo de que existe una inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva, el recurso se concentra en la valoración defectuosa de la prueba; en ese sentido, pasa a considerar lo relativo al argumento de la concurrencia de una valoración defectuosa de la prueba, precisando que la recurrente no puede pretender que se vuelva a valorar las pruebas que se produjeron en el juicio oral, sino que tiene que atacar la logicidad de la Sentencia impugnada en lo que atañe a la actividad probatoria y su relación con la vulneración de las reglas de la sana crítica racional, las que están constituidas por los principios de la lógica (de no contradicción, tercero excluido, razón suficiente y de identidad), la experiencia común y de la psicología, temática desarrollada por el Tribunal Supremo de Justicia a través de su jurisprudencia, contenida en los Autos Supremos 214 de 28 de marzo de 2007 y 851/2019-RRC de 17 de septiembre.
Añadió que realizadas las precisiones de orden jurisprudencial y partiendo de la premisa de que al Tribunal de Alzada se le está prohibido ingresar a una reconsideración de los hechos o revalorización de las pruebas; entre otros aspectos nos enseña que, cuando el recurso de apelación restringida se funde en la denuncia de infracción de las reglas de la sana crítica, la parte impugnante detenta la carga de demostrar, bajo una fundamentación coherente, puntual y un respaldo lógico jurídico, cuáles son las normas del correcto entendimiento humano inaplicadas o aplicadas erróneamente, expresando las partes de la sentencia en las que consta el agravio, quien además de expresar las reglas de la lógica que hubieren sido inobservadas, debe vincular su crítica con el razonamiento base del fallo, y proporcionar la solución que pretende en base a un análisis lógico explícito.
Asimismo, el Tribunal de alzada refiere que solo debe responder de manera clara, expresa, lógica, legítima y suficiente los puntos impugnados en la apelación ciñendo su competencia a ejercer un control sobre la valoración de la prueba, lo que no implica una nueva valoración, solo el control de una defectuosa valoración de la prueba producida en juicio oral, donde si se diera el caso, de la vulneración de derechos y garantías constitucionales, emergente de la valoración, en dicho argumento se deberá: 1) Especificar qué prueba o pruebas, no fueron valoradas en el proceso o en su en caso fueron valoradas defectuosamente; 2) De qué manera la falta de valoración o defectuosa valoración, tiene incidencia en la resolución final, explicando fundadamente de qué forma ésta hubiese sido distinta, se entiende favorable a sus pretensiones; 3) Que derechos y garantías constitucionales se estarían vulnerando con la valoración defectuosa de las pruebas y de qué manera.
Por lo que de la revisión del recurso de apelación restringida, el Tribunal de alzada estableció que la apelante no precisamente denuncia una defectuosa valoración de la prueba, ya que no estableció qué reglas de la sana crítica se hubiesen vulnerado al haber valorado las pruebas de declaración de los testigos de descargo de Carlos Sarabia y Mario Fernando Cortez, solo se limita a indicar un criterio de las declaraciones efectuadas señalando sobre la calidad de la construcción que debía de realizar; ahora, en relación a la prueba A-8 consistente en fotocopia legalizada del testimonio de la Escritura pública N° 717/2012 la recurrente describe que con ello obtuvo una línea de crédito para la construcción de tres viviendas, con relación a la prueba A-21 consistente en la pericia realizada por el Arq. Mario Alvarado Puma, en las conclusiones refiere que la casa no garantiza la seguridad y estabilidad de la construcción, que no se puede reparar y que se debe demoler la construcción por no cumplir con normas vigentes, de estas aseveraciones realizadas por la recurrente concluye que no se ha adecuado a una conducta penal del acusado por el incumplimiento de la contraprestación y que se subsume al tipo penal del art. 335 del CP, por la errónea valoración de la prueba; la Sala de apelación sostiene que en la Sentencia apelada a Fs. 557 la parte infine se advierte las atestaciones realizadas por los testigos Carlos Luis Sarabia Blanco y Mario Fernando Cortez Baptista, las mismas fueron valoradas por el Juez de Sentencia conforme se desprende en la descripción realizada a fs. 557 Vta., parte infine, en consecuencia no es evidente lo que afirma la recurrente sobre este punto. En cuanto a las pruebas A-8 y A-21 de la misma forma fueron consideradas dentro la Sentencia, en el caso la recurrente hace apreciaciones a su entender como debieron ser consideradas las pruebas, empero no hace una expresión a que si el interlógico expresado en la fundamentación del fallo se encuentra acorde con las reglas del recto entendimiento humano (regla de la sana crítica), de manera que al no haberse cumplido con las exigencias mínimas para establecer si evidentemente el Tribunal de Sentencia incurrió en una defectuosa valoración de la prueba, no tiene mérito el reclamo sobre este punto.
Respecto al segundo agravio denunciado en apelación restringida, en relación al defecto establecido en el art. 370 núm. 6) y 169 núm. 3) ambos del CPP, de que la Sentencia se basa en hechos inexistentes o no acreditados o en la valoración defectuosa de la prueba, el Tribunal de apelación determinó; en atención, a los entendimientos jurisprudenciales citados anteriormente en el punto IV.1.1 del Auto de Vista recurrido en casación e ingresando a los reclamos efectuados por la recurrente que se centra en lo esencial en que no se hubiera acreditado por ningún elemento probatorio de descargo que su persona Blanca Amada Bibiana Galindo Anze le habría encargado al Arq. Oscar Eduardo Leoni Mercado la construcción de trabajos adicionales cuyo costo tendría 10.000$us y 18.000$, a cuyo fin tampoco el imputado hubiera presentado peritaje alguno que contradiga la prueba de la pericia adquirida para el proceso. De igual manera hace referencia de que el Arq. Leoni cómo hubiese acreditado la existencia de supuestos gastos extras que hagan alcanzar la suma de $us 95.025.90 que la acusación si ha acreditado su recepción, para lo cual a su criterio la recurrente demostraría que se ha fundamentado el fallo recurrido sin prueba y saliendo de la valoración lógica que debe realizar el Juzgador de todos los elementos probatorios adquiridos en el proceso; señala que existe un defecto absoluto no susceptible de convalidación al otorgar un valor de certeza a la prueba testifical del Sr. Saravia.
Respecto de las afirmaciones que viene realizando sobre este punto la recurrente, se debe tener presente que el juicio oral de primera instancia se rige por diferentes principios, entre ellos el principio de contradicción donde todos los elementos de prueba a ser introducidos son puestos a conocimiento de los sujetos procesales y son éstos quienes tienen toda la facultad de estar o no de acuerdo con alguna de las pruebas, debido a que se hubieran violado derechos o garantías e incluso las mismas hubieran sido obtenidas de forma ilegal; pueden realizar las exclusiones probatorias conforme establece el art. 172 del CPP, ahora en el punto reclamado la recurrente hace apreciaciones disconformes a su entender; empero, no explica de qué manera se ha violentado o quebrantado la valoración probatoria de la sana crítica que efectuó la Juez de Sentencia, sobre lo referido del testigo Saravia como la misma recurrente lo denomina, conforme se ha revisado la Sentencia ha sido considerado en la atestación realizada en su integridad según la valoración probatoria realizada por el Juez de primera instancia y conforme se ha desarrollado en anterior punto, en el reclamo que hace la recurrente afirma que se debía extraer de la declaración del testigo en lo que refirió: "no estar convencido de construcciones extras por no haberlas visto, aseveraciones como estas hacen ver que son apreciaciones personales que realiza la recurrente, cuando conforme se ha desarrollado la jurisprudencia citada en el anterior punto, la valoración probatoria efectuada por el Juez de primera instancia no fue únicamente de ese testigos sino también conforme las pruebas documentales que han sido presentadas por las partes y los otros testigos que se consignan en la Sentencia, para llegar a asumir tal decisión, por lo que sobre este punto tampoco tiene mérito el reclamo efectuado por la recurrente”. (sic)
En relación al tercer agravio denunciado en apelación restringida, específicamente sobre que se hubiera restado valor a las declaraciones de Rubén Fuentes y Jhonny Vargas Vargas, el Tribunal de alzada señala que, como se precisó líneas precedentes, es necesario que la recurrente precise qué reglas de la sana crítica hubiera quebrantado la Juez Aquo para realizar un errónea valoración, no es posible que este Tribunal de alzada pueda revalorar prueba conforme se ha citado las diferentes sentencias constitucionales y Autos Supremos descritos en el punto IV.1.1. por consiguiente, tampoco tiene mérito el reclamo efectuado por la recurrente.
Consiguientemente, al no concurrir ninguna de las circunstancias alegadas por la apelante y no existiendo ninguna violación flagrante a sus derechos y garantías constitucionales, al debido proceso, habiendo sido analizados los fundamentos de la apelación restringida en su totalidad, en observancia y cumplimiento del art. 398 del CPP, corresponde declarar la improcedencia de la apelación restringida y confirmar la sentencia venida en apelación.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De acuerdo al Auto Supremo Nº 780/2023-RA de 26 de junio, corresponde el análisis de fondo de los siguientes motivos.
Manifiesta la recurrente que, en apelación restringida cuestionó como primer agravio la inobservancia de la Ley Sustantiva y valoración defectuosa de la prueba, defectos contenidos en el art. 370 núms. 1) y 6) del CPP, en cuyo mérito, invocó el Auto Supremo 316/2004 de 19 de mayo, que en un caso similar adecuó la conducta del imputado al delito de Estafa, precisando en su apelación que, en la Sentencia fue probado su derecho propietario sobre los tres lotes de las Brisas, que se contrató al acusado para emplazar la construcción de tres casas, entregándole la suma de Sus, 94.000, estableciendo la Sentencia que se había gastado $us. 65.000 dejando un saldo de Sus. 29.000, probándose además, que dos de las casas fueron demolidas por el material mal empleado; además, observó la valoración defectuosa de la prueba A-21 y la declaración de Mario Alvarado Puma, que dieron cuenta que "por el material empleado y la mala obra, que amenaza con desplomarse, no ofrece la seguridad para ser habitada", también las declaraciones de Carlos Saravia y Mario Fernando Cortez; no obstante, el Auto de Vista impugnado no ingresó a realizar un análisis en el fondo, limitándose a referir que debía "1) especificar que pruebas no fueron valoradas o fueron valoradas defectuosamente; 2) de que forma la falta de valoración o defectuosa valoración tiene incidencia en la resolución final....3) que derechos y garantías constitucionales se estarían vulnerando con la valoración defectuosa de las pruebas y de qué manera" añadiendo que "la prueba si fue valorada en sentencia...", evadiendo resolver que el agravio versaba sobre la incorrecta aplicación del art. 335 del CP, respecto a lo cual, el Tribunal de alzada no se pronunció, al igual que sobre la defectuosa valoración de la prueba, limitándose a señalar que la prueba sí fue valorada, cuando lo que denunció fue la defectuosa valoración de la prueba AP-21 y las declaraciones testificales ya referidas, no si fueron o no valoradas, alegando además, el Auto de Vista que no se cumplió con la carga argumentativa, correspondiendo en cuyo caso, devolver la apelación conminándola a subsanar la apelación conforme se tiene de los Autos Supremos 286/2017-RRC de 18 de abril, 45/2012 de 14 de marzo y 108/2019-RRC de 27 de febrero, pues eludir los agravios expuestos bajo el argumento de que no se entienden por falta de fundamentación, implica una vulneración del derecho de acceso a la justicia, al haberse admitido la apelación, sin resolver el fondo de la denuncia, dejando a su persona sin la posibilidad de que verifique la existencia de los defectos de la Sentencia.
Reclama que, en relación al segundo motivo de apelación referente a que la Sentencia se basó en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba y defecto absoluto no susceptible de convalidación insertos en los arts. 370 núm. 6) y 169 núm. 3) del CPP, en el que, precisó que, no fue acreditado el hecho de que su persona le hubiere encargado al Arq. Leoni, la construcción de trabajos adicionales cuyo costo ascendería entre $us. 10.000 a $us. 18.000; además, que ni en la inspección del VISU se mostró dichos trabajos adicionales; sin embargo, el Auto de Vista evadió resolver el fondo de la denuncia, limitándose a realizar observaciones de forma, alegando que su persona no habría explicado de qué manera se habría violentado la valoración probatoria de la sana crítica que efectuó la Juez de mérito, que el reclamo era apreciaciones personales y que la valoración de la prueba no fue sólo de ese testigo sino de pruebas documentales y otros testigos que consignaba la Sentencia; argumento que, no responde a lo cuestionado, correspondiéndole al Tribunal de alzada identificar qué documentales demostraron que el acusado hubiere hecho trabajos adicionales con el dinero de la construcción, qué prueba documental fue valorada por la Juez para probar la existencia y el precio de "esos" trabajos adicionales y qué testificales serían suficientes para dar por probados los hechos observados en la apelación, evadiendo el Tribunal de alzada pronunciarse en el fondo conforme establecen los Autos Supremos 45/2012 de 14 de marzo y 108/2019-RRC de 27 de febrero, o si consideró insuficiente la fundamentación de la apelación debía devolver la apelación para subsanarla conforme advierte el Auto Supremo 286/2017-RRC de 18 de abril, ya que, eludir el agravio vulnera su derecho de acceso a la justicia, pues admitida la apelación, sin resolver el fondo de la denuncia, le deja sin la posibilidad de que se verifique la existencia de los defectos de Sentencia.
Finalmente, arguye que en relación al tercer agravio de apelación concerniente a la errónea aplicación de la Ley sustantiva, valoración defectuosa de la prueba y defecto absoluto no susceptible de convalidación, en el que reclamó: Que no se tomó en cuenta la declaración de Jhonny Vargas Vargas; el Auto de Vista, alegó respecto al primero que, la Juez de mérito explicó los motivos por los que excluyó las documentales, sin hacer un análisis de si correspondían excluirlas: y, en relación a la declaración señaló que, era necesario que la "recurrente precise que reglas de la sana crítica hubiera quebrantado el Juez A Quo para realizar una errónea valoración no es posible que este tribunal de alzada pueda revalorar prueba, por lo que no tendría mérito el reclamo efectuado por el recurrente”, cuando lo que correspondía era que analice si los fundamentos de las exclusiones probatorias eran correctas; y, si fue valorada defectuosamente la declaración testifical observada, correspondiéndole resolver la apelación de forma puntual y no evadirlos conforme establecen los Autos Supremos 45/2012 de 14 de marzo y 108/2019-RRC de 27 de enero, o en su caso requerir mayor explicación del agravio devolviendo la apelación para que sea subsanada y aclarada conforme dispone el Auto Supremo 286/2017- RRC de 18 de abril, siendo que el aludir los agravios por falta de fundamentación vulnera su derecho de acceso a la justicia ya que se estaría admitiendo la apelación; empero, sin resolver la misma en el fondo dejando a su persona sin la posibilidad de que verifique la existencia de los defectos de Sentencia.
IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA
En el caso presente la parte recurrente plantea a través de su recurso de casación que el Tribunal de alzada no ingresó a realizar un análisis de fondo de los motivos denunciados en casación, vulnerando así el derecho de acceso a la justicia, por lo que corresponde a esta Sala Penal resolver el recurso interpuesto cumpliendo las exigencias de fundamentación y motivación.
IV.1. Sobre el delito de Estafa.
Respecto al tipo penal de Estafa, en el CP se encuentra en el Título XII – Delitos contra la propiedad, Capítulo IV – Estafas y otras defraudaciones, art. 335, que señala: “El que, con la intensión de obtener para sí o un tercero, un beneficio económico indebido, mediante engaños o artificios, provoque o fortalezca error en otro que motive la realización de un acto de disposición patrimonial en perjuicio del sujeto en error o de un tercero, será sancionado con reclusión de uno a cinco años y con multa de sesenta a doscientos días.”
Para una comprensión del delito, resulta imprescindible realizar una identificación de sus elementos constitutivos: a) el sujeto pasivo, cualquier persona, b) el sujeto activo, cualquier persona, c) el bien jurídico protegido, la propiedad conforme la estructura del Código Penal boliviano, d) la consumación, es un delito de resultado, pero admite la tentativa, e) el verbo rector, provoque o fortalezca error en otro, que motive la realización de un acto de disposición patrimonial en perjuicio del sujeto en error o de un tercero, f) la sanción, reclusión de uno a cinco años y con multa de sesenta a doscientos días.
Con relación a los elementos constitutivos identificados, es necesario precisar que, los sujetos, tanto activo como pasivo, no tienen una característica especial, es decir que, cualquier persona puede cometer el delito o ser víctima; respecto al bien jurídico protegido, es el patrimonio, que, a decir de la Real Academia Española (RAE), se entiende como: “Conjunto de los bienes y derechos propios adquiridos por cualquier título. Conjunto de bienes pertenecientes a una persona natural o jurídica, o afectos a un fin, susceptibles de estimación económica.”
Con relación al verbo rector, el sujeto activo debe provocar o fortalecer el error en el sujeto pasivo, para motivar un acto de disposición patrimonial en su perjuicio o de un tercero, es decir que, el sujeto pasivo, tendrá una disminución en su patrimonio o provocará aquella situación en una tercera persona.
Respecto al error que debe ser provocado o fortalecido, C. Finzi señala que: “El error representa el resultado de la acción engañosa y se convierte en causa de la disposición patrimonial.”
La Estafa, según la RAE es el: “Delito consistente en provocar un perjuicio patrimonial a alguien mediante engaño y con ánimo de lucro.”
Valda J, señala que: “La estafa no es otra cosa que provocar o fortalecer error de un tercero, de quien se pretende aprovechar ilícitamente su patrimonio, con la finalidad de que lo disponga a favor del defraudador, empleando para tal fin engaños, seducción o fraudes.”
El AS 815/2015-RRC-L de 6 de noviembre, citando al AS 237 de 4 de julio de 2006, señaló lo siguiente: “… que, en la Estafa, el propio sujeto pasivo realiza la consumación cuando por error, artificios o engaños, da una parte de su patrimonio a un tercero, para lo cual se requiere que exista una relación de causalidad entre los artificios, engaños o sonsacamiento de dinero, beneficios o ventajas económicas, consecuentemente, es necesaria la existencia de dolo directo en el actuar del agente, su inconcurrencia trae como consecuencia falta de tipicidad…”.
Por su parte, el AS 531/2015-RRC-L de 13 de agosto expresa lo siguiente: “… la condición subjetiva; es decir, el dolo usado para obtener un beneficio económico indebido, usando engaños, artificios para provocar o fortalecer el error que inducen el acto de disposición. Engaño que debe tener la idoneidad relacionada con las condiciones personales del sujeto pasivo; los artificios en cambio, deben entenderse como las manipulaciones y maniobras para agravar el falso juicio de la realidad. Tanto engaños como artificios, deben provocar error en el sujeto pasivo o fortalecer el error en el que está y que motiva a la disposición del patrimonio; es decir, a perder el poder o parte del mismo sobre una cosa económicamente valorable.”
El mismo AS citando al AS 59 de 27 de enero de 2007, refiere que: “…de acuerdo a la doctrina penal el delito de Estafa objetivamente se perfecciona cuando el sujeto activo – delincuente – realiza la lesión jurídica que ha pretendido; es decir que, con la consumación se alcanza la objetividad jurídica que constituye el tipo especial de un delito. De tal manera, en el delito de Estafa, la consumación se produce en el momento en que el sujeto activo obtiene el beneficio o ventaja económica al que hace referencia el artículo 335 del Código Penal; la acción del agente debe consistir en emplear artificios o engaños, es decir inducir a error al sujeto pasivo empleando ardides o faltando a la verdad sobre la calidad, cantidad o veracidad de algo, conductas que adquieren connotación jurídica cuando inducen a error determinado a la víctima a dejarse sonsacar dinero u otro beneficio. El resultado es sonsacar a otro dinero o beneficio o ventaja económica, lo que significa perjuicio al patrimonio. Es por ello, que en la estafa el propio sujeto pasivo realiza la consumación, cuando por error, artificios o engaños da una parte de su patrimonio a un tercero, para lo cual se requiere que exista una relación de causalidad entre los artificios, engaños y el sonsacamiento de dinero, beneficios o ventajas económicas”.
IV.2. La labor de subsunción penal y su control por el Tribunal de alzada
Sobre la labor de subsunción Enrique Bacigalupo refiere “ La relación entre un hecho y un tipo penal que permite afirmar la tipicidad del primero se denomina subsunción. Un hecho se subsume bajo un tipo penal cuando reúne todos los elementos que este contiene. En la práctica, la subsunción se verifica comprobando si cada uno de los elementos del tipo penal de la descripción del supuesto de hecho se da en el hecho que se juzga.”
Este Tribunal Supremo de Justicia, a través de su jurisprudencia, se pronunció respecto a la labor de subsunción que deben cumplir las autoridades jurisdiccionales, señalando lo siguiente:
“Una vez desarrollada la audiencia en sus distintas fases, incluida la actividad probatoria de las partes, corresponde al Juez o Tribunal de Sentencia resolver aquellas cuestiones relativas a la comisión del hecho punible que determine en su caso la absolución o la condena del imputado, debiendo la sentencia contener la exposición de los motivos de hecho y de derecho en que se funda conforme se tiene establecido en el art. 360.3) del CPP.
En este ámbito, debe tenerse en cuenta que la labor de subsunción, es una labor lógica del aplicador, para determinar si el hecho específico legal, o la consecuencia jurídica establecida por la norma coincide o difiere, consecuentemente, lo que debe hacer el juzgador es encuadrar el hecho específico concreto en el hecho específico legal.
Por tal razón, toda sentencia condenatoria se compone de dos operaciones, sin perjuicio de que las mismas se descompongan en otras varias. Una primera operación se concentra en determinar el hecho probado, y la segunda, una vez conocido el hecho se ocupa de la labor de subsunción del hecho en alguno o algunos preceptos penales. A la primera se la llama juicio histórico o fundamentación fáctica y la segunda es conocida como juicio jurídico o fundamentación jurídica y ambas deben gozar de una adecuada fundamentación. Esta exigencia de la motivación tiene un fundamento de carácter constitucional y permite que la Sentencia se justifique objetivamente; además, de exteriorizar una ineludible convicción judicial. Esto implica que la Sentencia ha de ser racional, de manera que la convicción del juez no puede basarse en la intuición o sospecha, sino que el mismo debe proceder de la prueba practicada en el juicio. Solo una convicción derivada de la prueba es atendible, por lo que cualquier otra convicción que procede de un motivo ajeno no es adecuada al razonamiento judicial y es pura arbitrariedad, por lo que la motivación sirve de control para evitar que se dicten las sentencias basadas únicamente en certidumbres subjetivas del juez, pero carentes de todo sustento probatorio.
En cuanto al control de la subsunción jurídica, corresponde precisar que la exteriorización del razonamiento efectuado por el Juez o Tribunal de Sentencia, permite su control al Tribunal de apelación, por ello la motivación de la Sentencia debe reflejar el razonamiento encaminado a la aplicación de la norma general al caso juzgado, trasladando la valoración genérica que el legislador ha expresado en la norma general a un supuesto de hecho concreto. La legitimidad de este procedimiento depende de la corrección con la que se haya inferido la decisión jurídica.
Por otra parte, debe tenerse presente que en el juicio sobre la observancia de la ley sustantiva existen limitaciones, como la falta o insuficiencia de determinación del hecho que sirve de sustento a la calificación jurídica, que impide constatar si la ley ha sido bien o mal aplicada, y fundamentalmente los problemas ligados a la interpretación de los conceptos jurídicos que integran la ley sustantiva y a la subsunción jurídica. Para superar estas limitaciones, el Tribunal de apelación al realizar la labor de control de la subsunción debe partir del hecho acusado, para saber si corresponde o no subsumirlo en el tipo o tipos penales acusados, siendo además importante interpretar los conceptos jurídicos que integran la ley sustantiva; de ese modo, el Tribunal de casación podrá cumplir con su labor de uniformar la jurisprudencia, estableciendo criterios rectores que permitan la aplicación del principio de seguridad jurídica.
Además, cabe recordar la necesidad de que las resoluciones en general y las resoluciones judiciales en particular, estén debidamente motivadas, por ser este un principio básico que informa el ejercicio de la función jurisdiccional; y, al mismo tiempo, un derecho de los justiciables a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente propuestas; de tal manera, los jueces o tribunales cualquiera sea la instancia a la que pertenezcan, están obligados a expresar la argumentación jurídica que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga en sujeción a la ley; pero también, con la finalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables.”
Asimismo, el Auto Supremo 282/2015-RRC-L de 8 de junio establece, “…el juez o tribunal de la causa debe enmarcar la conducta del sujeto al tipo penal que se le imputa, pues resulta imperante establecer si la conducta desplegada por el agente cumple o no con los presupuestos contenidos en la norma; el juzgador debe realizar adecuadamente el trabajo de subsunción del hecho (base fáctica) con el tipo penal en el que se subsuma la conducta tachada de delictiva.”
IV.4. Respecto al Acceso a la Justicia
Se entiende el acceso a la justicia como el derecho que tiene toda persona de acudir ante un juez o tribunal competente e imparcial, para hacer valer sus derechos o pretensiones sin dilaciones indebidas; cuyo contenido esencial consiste en el derecho de libre acceso al proceso, el derecho a la defensa, el derecho al pronunciamiento judicial sobre las pretensiones planteadas, el derecho a la ejecución de las sentencias y resoluciones ejecutoriadas y, el derecho a los recursos previstos por ley.
El Tribunal Supremo de Justicia a través de su jurisprudencia establece “Bajo ese entendido, se considera inmutablemente al acceso a la justicia como un derecho fundamental que tiene toda persona para acudir y promover la actividad de los órganos encargados de prestar el servicio público de impartición de justicia, con la finalidad de obtener la tutela jurídica de sus intereses a través de una resolución pronta, completa e imparcial. Así, el derecho de acceso a la justicia, implica la promoción del debido proceso, sin restricción o limitación alguna, tomando en cuenta las excepciones previstas por Ley, lo que significa que el acceso a la justicia será restringido, amenazado o vulnerado, cuando la autoridad judicial y/o administrativa, deniegue o limite el ejercicio de tal derecho a alguna de las partes en litigio, aclarando que dicha limitación o negatoria deberá ser arbitraria e injustificada, por ejemplo: al señalar el art. 16 de la Ley Nº 025, la prohibición de retrotraer todo proceso a etapas precluidas, tal circunstancia no implica una negación o limitación del derecho de acceso a la justicia, ya que encuentra plena justificación dicho postulado, por estar acorde a los principios de celeridad, eficacia y eficiencia proclamados por el art. 180 par. I de la CPE.
Entonces, para considerar la vulneración del acceso a la justicia en el caso de autos, es preciso constatar si los recurrentes fueron limitados o negados en su ejercicio de acceder a la jurisdicción…
Por último, hacer mención que, por definición, justicia es la virtud que inclina a dar a cada uno lo que le pertenece o corresponde y desde su aspecto más conocido, se expresa ésta a través de hacer valer los derechos de cada persona, es decir que significa reconocer a todo el que obra bien y condenar al que obra mal, así, la justicia requiere discernimiento entre lo correcto y lo incorrecto, como equidad y equilibrio. Según el Diccionario de la Lengua Española, es un valor determinado como bien común por la sociedad. Es el conjunto de pautas y criterios que establecen un marco adecuado para las relaciones entre personas e instituciones, autorizando, prohibiendo y permitiendo acciones específicas en la interacción de estos. La justicia general o legal, según Aristóteles (obra: Libro V de la Ética a Nicómano), “es la manifestación de toda la virtud en la relación con los demás”.
El valor justicia no debe responder a los intereses particulares, sino al interés común, en la búsqueda de la pacífica convivencia de la sociedad y el juzgador al pretender otorgar justicia, debe no sólo considerar estos aspectos básicos del valor justicia, sino debe hacer prevalecer la Ley por medio de la ponderación del silogismo, para así arribar a la conclusión, que a criterio judicial, sea el más adecuado para resolver el caso en concreto sometido a la jurisdicción, pero siempre enfocado en ese principio articulador. La labor de impartir justicia es ayudar a la parte a discernir lo que debe dar y lo que puede exigir, donde el juzgador no sólo tiene que saber si una acción es legal o ilegal, sino si es justa o injusta; aquí, la legalidad es sólo un indicio de justicia, porque ésta se antepone a la legalidad, ya que es la máxima que busca el fin del derecho. Por eso la virtud del jurista consiste principalmente en saber discernir no tanto el contenido de la Ley, como lo que se debe dar, lo justo, el ius, sino el derecho, el iuris dicere; y, con ello, asegurar que se viva la justicia”.
Asimismo, el Auto Supremo 591/2019-RRC de 13 de agosto, desarrolla el derecho de acceso a la justicia como un derecho fundamental consagrado en los arts. 115, 119 y 120 de la Constitución Política del Estado; además, señala al acceso a la justicia como un derecho convencional, ya que se encuentra “consagrado en los arts. 8 núm. 1 y 25 núms. 1 y 2 de la Convención Americana o Pacto de San José de Costa Rica, que no hacen otra cosa que establecer la prohibición de interponer trabas a las personas que acudan a los jueces o a los tribunales en busca de que sus derechos sean protegidos o determinados, así como también otorgárseles lo medios necesario para poder hacer valer sus pretensiones y derechos en cada etapa procesal, como bien lo ha dejado establecido la Corti Interamericana de Derechos Humanos en el Caso Cantos Vs. Argentina. Sentencia de 28 de noviembre de 2002, que respecto al derecho de acceso a la justicia, señaló: “...De ella se desprende que los Estados no deben interponer trabas a las personas que acudan a los jueces o tribunales en busca de que sus derechos sean determinados o protegidos. Cualquier norma o medida del orden interno que imponga costos o dificulte de cualquier otra manera el acceso de los individuos a los tribunales, y que no esté justificada por las razonables necesidades de la propia administración de justicia, debe entenderse contraria al precitado artículo 8.1 de la Convención…” (sic)
IV.5. Sobre la Incongruencia Omisiva.
Este máximo Tribunal de Justicia, razonó de la siguiente manera: “El Estado boliviano, a través de los administradores de justicia tiene como una de sus finalidades conforme señala el art. 9 inc. 4) de la Constitución Política del Estado (CPE), garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en la Constitución; a cuyo efecto el art. 115.I de la Norma Fundamental, reconoce el derecho de acceso a la justicia, haciendo hincapié en la protección oportuna y efectiva de los derechos e intereses legítimos, conforme el siguiente texto: "Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos".
En ese contexto, se entiende el acceso a la justicia como el derecho que tiene toda persona de acudir ante un juez o tribunal competente e imparcial, para hacer valer sus derechos o pretensiones sin dilaciones indebidas; cuyo contenido esencial consiste en el derecho de libre acceso al proceso, el derecho a la defensa, el derecho al pronunciamiento judicial sobre las pretensiones planteadas, el derecho a la ejecución de las sentencias y resoluciones ejecutoriadas y, el derecho a los recursos previstos por ley.
De manera que, la autoridad jurisdiccional al no pronunciarse sobre el contenido de las pretensiones solicitadas por el denunciante incurre en una incongruencia omisiva o fallo corto (citra petita o ex silentio); sin embargo, debe exigirse el cumplimiento de los siguientes requisitos para la concurrencia del fallo corto: i) Que la omisión denunciada se encuentre vinculada a aspectos de carácter jurídico y no a temas de hecho o argumentos simples; ii) Que las pretensiones ignoradas se hayan formulado claramente y en el momento procesal oportuno; iii) Que se traten de pretensiones en sentido propio y no de meras alegaciones que apoyan una pretensión; y, iv) Que la Resolución emitida no se haya pronunciado sobre problemáticas de derecho, en sus dos modalidades; la primera que la omisión esté referida a pretensiones jurídicas, y la segunda cuando del conjunto de los razonamientos contenidos en la Resolución judicial puede razonablemente deducirse no sólo que la autoridad jurisdiccional ha valorado la pretensión deducida, sino además los motivos que fundamentan la respuesta tácita.
Siendo así que, la incongruencia omisiva o fallo corto constituye un defecto absoluto, referido en esencia a la vulneración por el juez o tribunal del deber de atender y resolver a las pretensiones que se hayan traído al proceso oportuna y temporalmente, frustrando con ello el derecho de la parte a obtener una respuesta fundada en derecho sobre la cuestión formalmente planteada.
La incongruencia omisiva quebranta el principio tantum devolutum quantum apellatum, así lo ha establecido la doctrina legal aplicable citada en el Auto Supremo 6 de 26 de enero de 2007; aforismo que, a decir del tratadista Hugo Alsina, significa que, los poderes del Tribunal de apelación se hallan limitados por la extensión del recurso, por lo cual, "...sufre una limitación en los casos en que el recurso se interpone contra una parte determinada de la sentencia, pues, entonces, el tribunal no puede pronunciarse sino sobre lo que es materia del mismo".
Igualmente, refiere el versado Couture, que: "El juez de la apelación conviene repetir, no tiene más poderes que los que caben dentro de los límites de los recursos deducidos. No hay más efecto devolutivo que el que cabe dentro del agravio y del recurso: tantum devolutum quantum apellatum".
Lo anterior significa que, el Tribunal de Alzada debe dar respuesta fundamentada a todos y cada uno de los agravios denunciados por el apelante; lo contrario significaría la vulneración del art. 124 del CPP, que señala que, las Sentencias y Autos interlocutores serán fundamentados; expresarán los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba; así también, la fundamentación no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes; finalmente el art. 398 del CPP textualmente refiere: "Los Tribunales de Alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución", se entiende con la adecuada motivación en las resoluciones que pronuncie el Tribunal de Alzada.
Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia expresa lo siguiente: “… el Auto de Vista recurrido incurre en contradicción con el precedente invocado; toda vez, que le corresponde al Tribunal de Alzada pronunciarse sobre el fondo y de manera fundamentada de todos los reclamos efectuados por el recurrente ante la interposición de su Recurso de Apelación Restringida, por lo que, se advierte que incurrió en incongruencia omisiva; por cuanto, no se pronunció sobre el reclamo aludido en ninguno de los acápites desarrollados en el Auto de Vista impugnado, falta de resolución que convierte a dicha resolución en infra petita y vulneradora del principio tantum devolutum quantum apellatum, principio por el cual, toda autoridad que ejerce jurisdicción en nombre del Estado, está obligada a circunscribir su resolución conforme lo previsto por el art. 398 de la norma adjetiva penal, debiendo resolver todos los motivos llevados a su competencia, obligación que en el caso de autos fue incumplida por el Tribunal de Alzada al no resolver uno de los motivos de apelación restringida, incurriendo en un defecto absoluto inconvalidable al tenor del art. 169 inc. 3) del CPP.
Los Tribunales de Alzada deben circunscribir sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución impugnada. Por lo que, la omisión de pronunciamiento de un aspecto reclamado se constituye en un defecto absoluto inconvalidable que vulnera el derecho a recurrir, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva”.
En el mismo sentido, resulta preciso referir que esta Sala Penal ha establecido de manera reiterada y uniforme que “todo fallo debe ser emitido con la debida fundamentación y motivación, lo que significa que la autoridad jurisdiccional al emitir su fallo debe resolver los puntos denunciados, explicando y justificando de forma lógica y con base en la Ley las razones de la decisión asumida, ello en apego al principio de congruencia entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo el contenido de la Resolución en relación a los datos del proceso, brindando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos, en base a ello quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes, forma única de pronunciamiento que garantiza el debido proceso en su vertiente de la debida fundamentación y motivación”. Criterio que es coincidente con lo establecido en la SCP 274/2019-S1 de 22 de mayo, que cita a la SC 486/2010-R de 5 de julio.
IV.6. Sobre la debida fundamentación y motivación de las resoluciones.
Entre los componentes que rige el debido proceso como garantía constitucional de protección del Estado a las personas, se encuentra la debida fundamentación de las resoluciones judiciales, así este Tribunal en forma continua y coherente, ha manifestado que las resoluciones emitidas por las autoridades jurisdiccionales para ser válidas deben estar debidamente fundamentadas, al respecto el Auto Supremo 353/2013-RRC de 27 de diciembre, estableció que: “La Constitución Política del Estado, reconoce y garantiza el debido proceso en sus arts. 115.II y 117.I y 180.I; siendo así que la citada garantía contiene entre uno de sus elementos la exigencia de la fundamentación y motivación de las resoluciones, lo que significa que el juzgador al emitir el fallo debe resolver los puntos denunciados, mediante el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los que apoya su decisión; además, esta expresión pública de las razones justificadas de la decisión judicial, garantiza también el derecho a la publicidad otorgado a las partes como a la sociedad en general respecto a la información de la resolución; fallo que debe ser: expreso, claro, completo, legítimo y lógico; exigencia que también se halla establecida en el art. 124 del CPP.
Es así, que en consideración a la exigencia contenida en la Constitución Política del Estado y el Código de Procedimiento Penal, la doctrina legal aplicable de este Tribunal ha establecido en los Autos Supremos 342 de 28 de agosto de 2006, 207 de 28 de marzo de 2007 y 319/2012-RRC de 4 de diciembre, entre otros, determinados parámetros o exigencias mínimas en el contenido de la fundamentación o motivación de un fallo; es decir, que toda resolución debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica; i) Expresa por qué se debe señalar los fundamentos que sirvieron de soporte para sustentar su tesis, sin remisión a otros actos procesales; ii) Clara, en sentido que el pensamiento del juzgador debe ser aprehensible, comprensible y claro, no dejando lugar a dudas sobre las ideas que expresa el juzgador; iii) Completa, debiendo abarcar los hechos y el derecho; iv) Legítima, ya que debe basarse en pruebas legales y válidas. Para que exista legitimidad en la denuncia de valoración defectuosa de la prueba en la Sentencia, el Tribunal de alzada debe realizar el análisis de iter lógico por el que se evidencie la correcta o incorrecta valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo; y, v) Lógica, que es el requisito transversal que afecta a los otros requisitos; debiendo la motivación, en términos generales, ser coherente y debidamente derivada o deducida, pero utilizando las máximas de la experiencia, la psicología y las reglas de la sana crítica.
Estos requisitos de la fundamentación o motivación, deben ser tomados en cuenta por el Tribunal de alzada a momento de emitir la Resolución, a fin de que sea válida; lo contrario significaría incurrir en falta de fundamentación y de motivación.
Asimismo, para una fundamentación o motivación no se precisa que esta sea extensa o redundante de argumentos y cita de normas legales, sino ser clara, concisa y responder todos los puntos denunciados”.
Asimismo, corresponde referir que, la fundamentación de las Resoluciones implica el deber de explicar y justificar de forma lógica y con base en la Ley, las razones de la decisión asumida, ello en apego al principio de congruencia que obliga a establecer una correlación total entre la pretensión de quien recurre y la decisión de la autoridad jurisdiccional, lo que implica, que los Tribunales de alzada al momento de emitir sus Resoluciones, deben abocarse a responder a todos los puntos denunciados, conforme prevé el art. 398 del CPP, que señala “Los Tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución”, en concordancia con lo previsto por el art. 17.II de la LOJ, que señala: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”. Ahora bien, dicha respuesta no requiere ser extensa o ampulosa; sino, que debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica, que permita comprender el porqué de la decisión asumida, lo contrario implicaría incurrir en insuficiente fundamentación, que vulnera el derecho al debido proceso, e infringe las exigencias de lo previsto por el art. 124 del CPP.
Referente a la debida fundamentación que deben de contener toda resolución judicial, el Auto Supremo 034/2019-RRC de 04 de febrero, establece:
“…téngase presente que el art. 124 del CPP, establece que, además de las Sentencias, los Autos interlocutorios deben encontrarse debidamente fundamentados, expresando los motivos de hecho y derecho en que basan sus decisiones, fundamentación que no puede ser reemplazada por la simple relación de documentos o la simple mención de los requerimientos de las partes.”
“La indebida fundamentación a la que se refiere la normativa precitada, contraviene el deber que tiene toda autoridad de fundamentar adecuadamente las resoluciones que emita, exponiendo criterios lógicos y coherentes respecto a lo solicitado y lo resuelto y con base en la ley; actuar en contrario significa, no sólo la infracción del art. 124 del CPP, sino además, de las garantías jurisdiccionales al debido proceso, tutela judicial efectiva vinculada con la garantía de acceso a la garantía justicia pronta y oportuna y a la defensa jurídica establecidas en el art. 115 de la CPE, atentando así contra el principio de seguridad jurídica, reconocido por el art. 178 de la Constitución.”
Igualmente, el Auto Supremo 292/2018-RRC de 7 de mayo, en relación a lo establecido en el art. 124 del CPP, sobre la debida fundamentación que deben de contener las Sentencias y los Autos emitidos, refiere que:
“El art. 124 del CPP, a la letra ordena que las sentencias y autos interlocutorios serán fundamentados. Expresarán los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. De igual forma taxativamente precisa que la fundamentación no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes. Del análisis del citado precepto es visible un aspecto de trascendental importancia, que es el alcance que la norma nacional brinda a la fundamentación. La doctrina sobre la forma expositiva en la que los fallos son emitidos, reconoce dos vertientes: motivación y fundamentación. Sin entrar en profundas consideraciones, motivar se vincula con las razones, determinaciones y conclusiones que la autoridad judicial extracta de los hechos y los antecedentes del proceso y más primordialmente sobre la actividad probatoria así como los resultados desprendidos de ese ejercicio. Por otro lado, fundamentar se relaciona con la actividad eminentemente jurídica a ser realizada con el resultado de la motivación, esto es, aplicar o subsumir (en el caso de materia penal) esos hechos a la norma positiva. El citado precepto, a efectos de las consideraciones vertidas por el legislador ordinario, absorbe ambos conceptos en una sola esfera, esto es el fundamentar, aspecto a partir del cual la obligación de brindar las razones de un fallo de manera suficiente, expresa, clara, precisa y lógica, rastra tanto en las conclusiones extractadas de la actividad probatoria como a la vez a la aplicación de la norma positiva al caso concreto.”
Por lo desarrollado es que se establece, que la fundamentación de las Resoluciones implica el deber de explicar y justificar de forma lógica y con base en la Ley, las razones de la decisión asumida, en apego al principio de congruencia que obliga a establecer una correlación total entre la pretensión de quien recurre y la decisión de la autoridad jurisdiccional, en observancia de las exigencias previstas por el art. 124 del CPP, respuesta que no requiere ser extensa o ampulosa; sino, que debe ser concisa y clara, que permita comprender el porqué de la decisión asumida, lo contrario implicaría vulneración del derecho y garantía al debido proceso en su elemento motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales.
IV.7. Análisis del caso en concreto.
IV.7.1. Referente a la denuncia en apelación restringida del defecto de Sentencia, establecido en el art. 370 núm. 1) y 6) del CPP.
La recurrente aduce que, del Auto de Vista impugnado bajo el argumento de falta de fundamentación en la que incurre la apelación restringida, no resolvió en el fondo lo denunciado en apelación, respecto a los errores en los que incurre la Sentencia, establecidos en el art. 370 núm. 1) y 6) del CPP, relativos a la inobservancia de la Ley Sustantiva y valoración defectuosa de la prueba; por lo que, vulnera el derecho de acceso a la justicia.
Sobre el particular, de los antecedentes procesales se advierte que, la recurrente en apelación restringida denunció que la Sentencia incurre en los defectos absolutos establecidos en el art. 370 núms. 1) y 6) del CPP; aludiendo, que la Sentencia vulnera sus derechos como víctima al declararse la absolución del imputado, inobservando el art. 335 del CPP; asimismo, refiere que en el juicio oral se procedió a ilegales exclusiones probatorias que fueron objeto de reserva de apelación, se ha demostrado, en el juicio oral, la existencia de todos estos elementos del delito de Estafa, toda vez que: “De las pruebas signadas como A-1, A-2 y A-3 se puede evidenciar que mi persona es propietaria de 3 lotes de terreno signados como D, E y F y que están RA m ubicados en la Urbanización "Las Brisas del Distrito 12, Sub Distrito 04, Manzana 043 de la zona de Queru Queru de esta ciudad. Hecho también reconocido por su autoridad en la Sentencia N° 02/2016, lotes de terreno, en los que se tenía que construir 3 viviendas, con lo cual se demuestra mi calidad de víctima de los hechos punibles acusados.” (sic)
Además, la recurrente alude que “se ha probado la existencia de artificios para la realización de este contrato que resulta criminalizado por la conducta demostrada por el agente activo del ilícito de Estafa. Igualmente, la recurrente alude que a través de la prueba codificada como A-8 se ha acreditado la obtención de una línea de crédito para la construcción de las tres viviendas y se ha acreditado que el acusado elaboró los planos de las viviendas, tramitado su aprobación y el presupuesto para la construcción de éstas, por lo tanto, la apelante alega que se ha fortalecido el error por parte del acusado, quien sabía que con $us. 90.000.- no podría construir una casa de buena calidad y que, por el material empleado y la mala obra, amenaza con desplomarse, no ofrece la seguridad para ser habitada cual se tiene del informe pericial presentado como prueba documental, aspecto corroborado por la prueba A-21; por tanto, la apelante considera se ha vulnerado e incurrido en el defecto del art. 370 núm. 1) del CPP.
Respecto a la primera parte del agravio denunciado en apelación restringida, de errónea aplicación de la Ley, defecto establecido en el art. 370 inc. 1) del CPP, el Tribunal de alzada señala lo siguiente: “en cuanto al reclamo de que existe una inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva, el recurso se concentra en la valoración defectuosa de la prueba, en ese sentido se pasa a considerar en lo relativo al argumento de la concurrencia de una valoración defectuosa de la prueba…” (sic).
Por los antecedentes expuestos, esta Sala Penal llega a la conclusión de que, el Tribunal de Alzada al emitir el Auto de Vista impugnado, no se pronunció en relación al defecto en el que incurre la Sentencia establecido en el art. 370 núm. 1) del CPP, de inobservancia o errónea aplicación de la Ley Sustantiva, limitándose a precisar que la denuncia se encuentra relacionada a la valoración defectuosa de la prueba, defecto establecido en el art. 370 núm. 6) del CPP, pronunciándose solo respecto al segundo aspecto denunciado en el primer agravio denunciado en apelación restringida.
Por lo cual, este Tribunal de Justicia evidencia que el Tribunal de apelación no cumplió con su labor de control respecto a la labor relativa a la subsunción que efectuó el Tribunal de Sentencia para determinar que los hechos suscitados se adecuen o no al tipo penal de Estafa, establecido en el art. 335 del CP; además, de la verificación de la concurrencia de todos los elementos para afirmar la tipicidad de los hechos al delito denunciado; el Tribunal de alzada no identificó el razonamiento lógico esgrimido por el Tribunal de juicio oral, verificando que los argumentos fueran sólidos con relación a la correcta subsunción para la imposición de una Sentencia absolutoria, conforme lo dispone el art. 398 del CPP; por lo que, del análisis efectuado al Auto de Vista impugnado resulta evidente que al no pronunciarse sobre el contenido de la pretensión solicitada por la recurrente incurre en una incongruencia omisiva o fallo corto (citra petita o ex silentio), vulnerando el acceso a la justicia; por lo cual, esta primera parte del primer motivo denunciado en casación deviene en fundado.
En relación al defecto de errónea y defectuosa valoración de la prueba en la que incurre la Sentencia, defecto establecido en el art. 370 núm. 6) del CPP, el Tribunal de Alzada refiere “el recurso se concentra en la valoración defectuosa de la prueba, en ese sentido se pasa a considerar en lo relativo al argumento de la concurrencia de una valoración defectuosa de la prueba, el recurrente no puede pretender que se vuelva a valorar las pruebas que se produjeron en el Juicio oral, sino que tiene que atacar la logicidad de la Sentencia impugnada en lo que atañe a la actividad probatoria y su relación con la vulneración de las reglas de la sana critica racional, las que están constituidas por los principios de la lógica (de no contradicción, tercero excluido, razón suficiente y de identidad), la experiencia común y de la psicología, temática desarrollada por el Tribunal Supremo de Justica a través de su jurisprudencia, contenida en el Auto Supremo No. 214 de 28 de marzo de 2007 y 851/2019-RRC de 17 de septiembre.
Ahora bien, realizadas las precisiones, de orden jurisprudencial y partiendo de la premisa de que al Tribunal de Alzada se le está prohibido ingresar a una reconsideración de los hechos o revalorización de las pruebas; entre otros aspectos nos enseña que, cuando el recurso de apelación restringida se funde en la denuncia de infracción de las reglas de la sana critica, la parte impugnante detenta la carga de demostrar, bajo una fundamentación coherente, puntual y un respaldo lógico jurídico, cuáles son las normas del correcto entendimiento humano inaplicadas o aplicadas erróneamente, expresando las partes de la sentencia en las que consta el agravio, quien además de expresar las reglas de la lógica que hubieren sido inobservadas, debe vincular su crítica con el razonamiento base del fallo, y proporcionar la solución que pretende en base a un análisis lógico explícito…”.”… la apelante no precisamente denuncia una defectuosa valoración de la prueba, ya que no estableció que reglas de la sana critica se hubiesen vulnerado al momento de haber valorado las pruebas de declaración de los testigos de descargo de Carlos Sarabia y Mario Fernando Cortez, solo se limita a indicar un criterio de las declaraciones efectuadas señalando sobre la calidad de la construcción que debía de realizar; ahora, en relación a la prueba A-8 consistente en fotocopia legalizada del testimonio de la Escritura pública N° 717/2012 la recurrente describe que con ello obtuvo una línea de crédito para la construcción de tres viviendas, con relación a la prueba A-21 consistente en la pericia realizada por el Arq. Mario Alvarado Puma, en las conclusiones refiere que la casa no garantiza la seguridad y estabilidad de la construcción, que no se puede reparar y que se debe demoler la construcción por no cumplir con normas vigentes, de estas aseveraciones realizadas por la recurrente concluye que no se ha adecuado a una conducta penal del acusado por el incumplimiento de la contraprestación y que se subsume al tipo penal del Art. 335 del CP, por la errónea valoración de la prueba; ahora bien, remitiéndonos a la Sentencia apelada a Fs. 557 la parte infine se advierte las atestaciones realizadas por los testigos Carlos Luis Sarabia Blanco y Mario Fernando Cortez Baptista, las mismas fueron valoradas por el Juez de Sentencia conforme se desprende en la descripción realizada a Fs. 557 Vta., parte infine, en consecuencia no es evidente lo que afirma la recurrente sobre este punto. En cuanto a las pruebas A-8 y A-21 de la misma forma fueron consideradas dentro la Sentencia, en el caso la recurrente hace apreciaciones a su entender como debieron ser consideradas las pruebas, empero no hace una expresión a que si el interlógico expresado en la fundamentación del fallo se encuentra acorde con las reglas del recto entendimiento humano (regla de la sana critica) …” (sic)
Por lo desarrollado en líneas arriba, esta Sala Penal evidencia que el actuar del Tribunal de alzada fue el correcto y adecuado, respecto a la alegada defectuosa o errónea valoración de la prueba, defecto denunciado en apelación restringida, ya que la recurrente debió denunciar qué elementos de la sana crítica (lógica, la psicología y la experiencia) fueron vulnerados por el Tribunal de Sentencia al momento de valorar las pruebas A-8 y A-21 producidas en juicio oral, lo que supuestamente generaría la errónea subsunción de los hechos al tipo penal de Estafa, previsto y sancionado en el art. 335 del CP, y que el Tribunal de alzada no hubiera ejercido la labor de control sobre la valoración de la prueba realizada por el inferior, tal como lo señala el Auto Supremo 176/2013-RRC de 24 de junio.
Por lo expuesto, esta Sala Penal llega a la conclusión de que, el Tribunal de Alzada obró correctamente al emitir el Auto de Vista impugnado con relación a este particular agravio; ya que, se pronunció de manera clara, precisa y fundamentada a la denuncia de defectuosa y errónea valoración de la prueba; toda vez que, la recurrente, no cumple con la obligación de precisar qué elementos de la sana crítica fueron vulnerados por el Tribunal de Sentencia al momento de valorar las pruebas A-8 consistente en fotocopia legalizada del testimonio de la Escritura pública N° 717/2012 y A- 21 pericia realizada por el Arq. Mario Alvarado Puma, limitándose a señalar que con las pruebas señaladas se demuestra que los hechos se adecuan al delito de Estafa, careciendo la apelación planteada de técnica recursiva; en consecuencia, analizados los aspectos esgrimidos por el recurrente y verificándose que el Auto de Vista es congruente entre lo denunciado en apelación restringida y lo resuelto, es que este Tribunal de Justicia advierte que no existe falta de pronunciamiento al momento de resolver la denuncia del defecto establecido en el art. 370 núm. 6) del CPP, ni la vulneración del derecho de acceso a la justicia; por lo cual, respecto a la segunda parte del agravio denunciado deviene en infundado.
En el segundo motivo la recurrente denuncia el Auto de Vista evadió resolver el fondo de la denuncia, limitándose a realizar observaciones de forma, alegando que la recurrente no explicó de qué manera se hubiera violentado la valoración probatoria de la sana crítica que efectuó la Juez de mérito y que la Sentencia se basó en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba y defecto absoluto no susceptible de convalidación insertos en los arts. 370 núm. 6) y 169 núm. 3) del CPP, aspecto denunciado en el segundo agravio de la apelación restringida.
En relación al presente motivo, la recurrente en apelación restringida denunció que la Sentencia se basa en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba, defecto establecido en el art. 370 núm. 6) y 169 núm. 3) ambos del CPP, el cual no es susceptible a convalidación; ya que la Sentencia se basa en supuestos y no así en la prueba de cargo, que resulta ser suficiente y contundente para demostrar la culpabilidad y participación del hecho punible juzgado y la adecuación de la conducta antijurídica del acusado.
Respecto a lo denunciado se evidencia que el Tribunal de apelación precisó de manera clara los elementos que la recurrente debió denunciar para que se pueda analizar en el fondo la denuncia de defectuosa y errónea valoración de la prueba, señalando que “al respecto de las afirmaciones que viene realizando sobre este punto la recurrente, se debe tener presente que el juicio oral de primera instancia se rige por diferentes principios, entre ellos el principio de contradicción donde todos los elementos de prueba a ser introducidos son puestos a conocimiento de los sujetos procesales y son estos quienes tienen todas la facultad de estar o no de acuerdo con alguna de las pruebas, debido a que se hubieran violado derechos o garantías e incluso las mismas hubieran sido obtenidas de forma ilegal; pueden realizar las exclusiones probatorias conforme establece el Art. 172 del CPP., ahora en el punto reclamado la recurrente hace apreciaciones disconformes a su entender; empero, no explica de qué manera se ha violentado o quebrantado la valoración probatoria de la sana critica que efectuó la Juez de Sentencia, sobre lo referido del testigo Saravia como la misma recurrente lo denomina, conforme se ha revisado la Sentencia ha sido considerado en la atestación realizada en su integridad según la valoración probatoria realizada por el Juez de primera instancia y conforme se ha desarrollado en anterior punto, en el reclamo que hace la recurrente afirma que se debía extraer de la declaración del testigo en lo que refirió: "no estar convencido de construcciones extras por no haberlas visto”, aseveraciones como estas hacen ver que son apreciaciones personales que realiza la recurrente, cuando conforme se ha desarrollado la jurisprudencia citada en el anterior punto, la valoración probatoria efectuada por el Juez de primera instancia no fue únicamente de ese testigos sino también conforme las pruebas documentales que han sido presentadas por las partes y los otros testigos que se consignan en la Sentencia, para llegar a asumir tal decisión, por lo que sobre este punto tampoco tiene mérito el reclamo efectuado por la recurrente”. (sic)
Por los antecedentes expuestos, esta Sala Penal llega a la conclusión de que, el Tribunal de Alzada obró correctamente al emitir el Auto de Vista impugnado; toda vez que, explicó de manera clara, precisa y fundamentada por qué no podía ingresar al fondo de la denuncia concerniente a la defectuosa o errónea valoración de la prueba en la que supuestamente incurre la Sentencia; toda vez que, indica las limitaciones que tiene como tribunal de segunda instancia respecto al defecto establecido en el art. 370 núm. 6) del CPP; además, de dejar claro que para poder analizar la defectuosa o errónea valoración de la prueba de la prueba testifical del Sr. Saravia, la recurrente debió de fundamentar de manera clara los elementos de la sana crítica que fueron vulnerados (la experiencia, lógica y psicología), aspectos que no fueron desarrollados por la recurrente en apelación restringida, ya que de manera genérica y subjetiva la apelante refiere que el Tribunal de Sentencia considera de manera parcial la declaración testifical del Sr. Saravia, haciendo afirmaciones respecto a los trabajos extras realizados por el acusado, por lo que se advierte que no existe falta de fundamentación y motivación en la respuesta brindada por el Tribunal de alzada, respecto al presente motivo, correspondiendo declarar infundado el presente motivo.
En el inc. ii) del tercer motivo la recurrente alude que el Auto de Vista no resuelve el fondo de lo denunciado en el tercer agravio de apelación concerniente a la errónea aplicación de la Ley sustantiva, valoración defectuosa de la prueba y defecto absoluto no susceptible de convalidación, en el que reclamó: Que no se tomó en cuenta la declaración de Jhonny Vargas Vargas; por lo cual, aludir los agravios por falta de fundamentación vulnera su derecho de acceso a la justicia ya que se estaría admitiendo la apelación.
En relación al presente motivo, en apelación restringida la recurrente alegó que el Juez de primera instancia “no tomó en cuenta la declaración fulminante del Dr. Jhonny Vargas Vargas y de la cual se puede extraer nítidamente que el banco corto la línea de crédito en estos Sus 90.000.- entregados, a consecuencia de la actitud asumida por el constructor que no presentaba planilla de avances para justificar nuevos desembolsos, es más indicó que las obras eran pésimas, mal ejecutadas y variaban con los planos que el mismo acusado había faccionado, hecho aprobar y presentar con el proyecto al banco”. (sic)
Respecto a lo denunciado en apelación el Tribunal de alzada señaló “como se precisó líneas precedentes, es necesario que la recurrente precisa que reglas de la sana critica hubiera quebrantado la Juez Aquo para realizar una errónea valoración, no es posible que este Tribunal de alzada pueda revalorar prueba conforme se ha citado las diferentes sentencias constitucionales y Autos Supremos descritos en el punto IV.1.1. por consiguiente, tampoco tiene mérito el reclamo efectuado por la recurrente.
Consiguientemente, al no concurrir ninguna de las circunstancias alegadas por la apelante y no existiendo ninguna violación flagrante a sus derechos y garantías constitucionales, al debido proceso, habiendo sido analizados los fundamentos de la apelación restringida en su totalidad, en observancia y cumplimiento del Art. 398 del CPP., corresponde declarar la improcedencia de la apelación restringida y confirmar la sentencia venida en apelación”. (sic)
Con estos datos, esta Sala Penal llega a la conclusión de que, el Tribunal de Alzada obró correctamente al emitir el Auto de Vista impugnado, ya que como en los anteriores motivos en los que la recurrente denuncia errónea valoración de la prueba, el Tribunal de alzada responde de manera clara, al señalar la competencia que tiene como Tribunal de Segunda instancia de analizar el trabajo realizado por el Tribunal de Sentencia al momento de valorar las pruebas producidas en juicio oral y los errores en los que incurre la apelación restringida al denunciar errónea valoración de la prueba, ya que la recurrente nunca ataca los elementos de la regla de la sana crítica (lógica, experiencia y psicología), que hubieran sido vulnerados por el Tribunal de Sentencia, limitándose simplemente a denunciar que no se consideró la declaración del Dr. Jhonny Vargas Vargas, realizando apreciaciones subjetivas y ambiguas, sin fundamentar, por lo que no existe falta de fundamentación al momento de dar respuesta a lo denunciado, menos se vulnera el derecho al acceso a la justicia; por lo cual, corresponde declarar infundado el presente motivo.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ, lo previsto por el art. 419 del CPP, en el contexto del art. 40 parág. I de la Ley 254, declara FUNDADO en parte, únicamente respecto a primera parte del primer motivo denunciado, relativo al art. 370 núm. 1) del CPP el recurso de casación interpuesto por Blanca Amanda Biviana Galindo Anze de Routh; a cuya consecuencia, se DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista 24/2023 de 3 de marzo, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, disponiendo que esta misma instancia, previo sorteo y sin espera de turno, pronuncie un nuevo Auto de Vista en conformidad a los razonamientos doctrinarios establecidos en la presente Resolución.
A los efectos de lo previsto por el art. 420 del CPP, hágase conocer mediante fotocopias legalizadas el presente Auto Supremo a los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, para que, por intermedio de sus Presidentes, pongan en conocimiento de los Jueces en materia penal de su jurisdicción, para el cumplimiento al deber contenido en el último párrafo de esa norma, bajo apercibimiento.
En aplicación del art. 17.IV de la LOJ, por Secretaría de la Sala comuníquese el presente Auto Supremo al Consejo de la Magistratura, a los efectos administrativos y disciplinarios que correspondan.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
FDO.
Relator: Dr. Olvis Eguez Oliva
Presidente de Sala Penal
Dr. Edwin Aguayo Arando
Magistrado de Sala Penal
M.Sc. Rommel Palacios Guereca
Secretario de Sala Penal