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TSJ

AS/1330/2022-RA

Tribunal Supremo de Justicia
14 de octubre de 2022Penal
Proceso
Violación Infante, Niña, Niño o Adolescente
Sala
Penal
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1330/2022-RA

Sucre, 14 de octubre de 2022

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Tarija 23/2022

I. DATOS GENERALES

Por memorial presentado el 29 de agosto de 2022, cursante de fs. 638 a 641, Juan Roberto Carlos Solano Choque interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista N° 20/2022 SP1 de 14 de junio, de fs. 606 a 609, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y AAA como acusadora particular, por la presunta comisión del delito de Violación de Infante, Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 en relación al art. 310 incs. g), m) y o) del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia Nº 3/2021 de 12 de abril (fs. 396 a 444 vta.), el Tribunal de Sentencia 2° en lo Penal de Yacuiba del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a Roberto Carlos Solano Choque, autor de la comisión del delito de Violación Infante, Niña, Niño o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis. con relación al art. 310 incs. g). m) y o) del CP, imponiendo la pena de treinta (30) años de reclusión, sin derecho a indulto.

II.2. Apelación restringida.

Contra la mencionada Sentencia, el imputado Roberto Carlos Solano Choque formuló recurso de apelación restringida (fs. 551 a 553 vta.), resuelto por Auto de Vista N° 20/2022 SP1 de 14 de junio (fs. 606 a 609), dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declarando sin lugar el recurso planteado; en su mérito, confirmó la Sentencia apelada.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Con relación al agravio presentado en el recurso de apelación, referido a que la Sentencia se basó en hechos no acreditados y en la valoración defectuosa de la prueba, el recurrente acusa que el Tribunal de alzada declaró sin lugar el recurso planteado, sin considerar en lo mínimo los argumentos de orden jurídico y normativo expresados en el recurso de apelación, ni en la fundamentación oral complementaria, siendo que se alegó la vulneración de los arts. 1, 171, 173, 359 y 363 núm. 2) del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 1, 22, 115, 116, 117, 178.I y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE), debido a que el Tribunal de Sentencia con relación a la valoración de los certificados médicos forenses, informes parciales, declaraciones en audiencia del Médico Forense y el Perito Psicólogo, así como las declaraciones de los testigos de cargo, manifestó que tendrían plena convicción, cuando no se hizo una correcta valoración de los medios probatorios precedentemente citados, siendo éstos contradictorias entre sí; ante ello, el Tribunal de alzada si bien no puede realizar una nueva valoración de la prueba, tenía el deber de verificar y controlar si el iter lógico expresado en la fundamentación del fallo, se encontraba acorde a las reglas del recto entendimiento humano, analizando si la motivación fue expresa, clara, completa y emitida con arreglo a las normas de la sana crítica, situación que no fue cumplida por el Tribunal de apelación al haberse limitado simplemente a la judicialización y existencia de pruebas, más no a su análisis probatorio dentro de las reglas de la sana crítica, convalidando así una incorrecta o defectuosa valoración de la prueba.

Sobre el punto invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 240/2012 de 10 de octubre, 030/2007 de 26 de enero, 91 de 28 de marzo de 2006, 176 de 16 de julio de 2012, 223 de 18 de septiembre de 2012 y 200 de 24 de agosto de 2012.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y AAA
Demandado
Roberto Carlos Solano Choque
Proceso
Violación Infante, Niña, Niño o Adolescente
Tribunal Supremo de Justicia14 de octubre de 2022AS/1330/2022-RAFuente oficial